Micelio
11001-03-15-000-2019-04136-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Alberto Meyer Cepeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia por parte de los Juzgados (…) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) toda vez que mediante los proveídos controvertidos no se admitieron las demandas que promovió pues, en su sentir, (…) no tuvieron en cuenta que las sociedades demandadas quebrantaron sus garantías constitucionales y que el Estado debía responder por los perjuicios que le fueron causados al no reconocerlo dentro del proceso de liquidación del patrimonio autónomo denominado Moderno Park.

( ) en el asunto sub judice (…) es notorio que frente a las mismas no se cumple el requisito de inmediatez pues el actor dejó trascurrir un término que la Sala considera no es razonable para acudir a esta instancia constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. ( ) escenario que permite a la Sala concluir que no se cumplió el requisito de la inmediatez.

Sumado a lo anterior, es de anotar que el actor no expuso algún argumento que permita colegir que se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04136-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO MEYER CEPEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Carlos Alberto Meyer Cepeda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Carlos Alberto Meyer Cepeda, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] contra los Juzgados 1º, 33, 37 y 64 Administrativos de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Consideró transgredidos tales derechos fundamentales con ocasión de la decisión dictada el 1º de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, que confirmó el auto proferido el 30 de abril de 2018 por el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá, por medio del cual rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la Fiduciaria del Estado S.A. y otros, con radicado 11001-33-34-001-2017-00118-00.

A su vez, dirigió la solicitud de amparo contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, autoridad que por medio de proveído de 26 de abril de 2017 remitió por competencia el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2017-00015-00 al Juzgado 1º Administrativo de Bogotá, el cual planteó el respectivo conflicto dirimido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de diciembre de 2017.

De igual forma, el tutelante le atribuye la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a los proveídos mediante los cuales se rechazaron las demandas de reparación directa que promovió contra la Fiduciaria del Estado S.A. y otros, proferidos el: (i) 14 de julio de 2016 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001-33-43- 064-2016-00134-00; y, (ii) 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control 11001-33-36-037-2016- 00250-00.

En consecuencia, planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito a Ustedes Honorables Magistrados se protejan los Derechos Fundamentales que observo están siendo violados, A la Defensa, Al Debido Proceso y Al Acceso a la Justicia, por las siguientes razones. Ya que observo que los Jueces ORDINARIOS HAN COMETIDO ERRORES. SEGUNDA: Solicito se ACCEDA A LA JUSTICIA, según el principio pro-danmato y pro-actinio, y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., estudie y de principio a la Admisión de la Demanda y posterior se curse con el respectivo proceso como lo manda el C.P.A.C.A., Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior que el ultimo Juez, el Primero Administrativo de Bogotá D.C., ADMITA LA DEMANDA y que con esto se de el ACCESO A LA JUSTICIA. Derivandose de lo anterior el respectivo Litigio Procesal.”[2] (Sic) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos 2.1. Del proceso de reparación directa 11001-33-43-064-2016-00134-00 El actor relató que el 7 de marzo de 2016 promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiduciaria del Estado S.A. (en liquidación para la época), las Fiduciarias Cáceres y Ferro S.A. y Alfredo Muñoz Construcciones S.A., las cuales, a juicio, del actor estaban representadas por “la Agencia Nacional Jurídica del Estado” y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, con el propósito de obtener el pago de los perjuicios causados al no incluirlo en la lista de beneficiarios de la liquidación de las sociedades Fiduciarias Cáceres y Ferro S.A., y Alfredo Muñoz Construcciones S.A., por considerar que era acreedor de las mismas, por el negocio encaminado a adquirir un cupo dentro del fideicomiso denominado Moderno Park.

Informó que del proceso conoció el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá (Sección Tercera), que mediante proveído de 14 de julio de 2016 rechazó la demanda por haber operado la caducidad, con sustento en que la ocurrencia del daño fue el 29 de octubre de 2010 cuando se le notificó el acto administrativo por medio del cual se procedió a declarar la liquidación del fideicomiso Moderno Park; decisión que fue notificada por estado el 15 de julio de 2016. 2.2.

Del proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2016-00250-00 Sostuvo que el 16 de agosto de 2016 presentó demanda de reparación directa contra las mismas entidades y con sustento en los hechos aludidos en el proceso anterior, cuyo conocimiento correspondió por reparto el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Refirió que dicha autoridad, mediante auto de 14 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda para que se aportaran los correos de la notificación electrónica de la Resolución 193 de 29 de octubre de 2010, en aras de verificar si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Aludió que el 7 de diciembre de 2016 el despacho conductor del proceso resolvió rechazar la demanda, por cuanto la parte demandante no aclaró las dudas que se tenían respecto a la caducidad dado que no se aportaron los documentos solicitados; proveído notificado el 9 de diciembre de 2016. 2.3. Del proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2017-00015-00 Mencionó que el 23 de enero de 2017, ejerció el medio de control de reparación directa con similitud fáctica y jurídica a los anteriores, proceso que le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá (Sección Tercera), que mediante auto de 26 de abril de la misma anualidad lo remitió por competencia al Juzgado 1º Administrativo de Bogotá (Sección Primera).

Señaló que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], mediante auto de 4 de diciembre de 2017, dirimió el conflicto negativo de competencias y decidió que el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá era el competente para tramitar la demanda. Además, advirtió que el origen del daño invocado por el demandante se configuraba a partir de la Resolución 00193 de 29 de octubre de 2010[4], la cual fue expedida al interior de la actuación administrativa adelantada por el gerente liquidador de la sociedad Fiduciaria del Estado S.A. 2.4.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-001- 2017-00118-00 Anotó que el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá, con auto de 30 de abril de 2018, avocó conocimiento de la demanda y refirió que el actor podía controvertir la Resolución 193 de 29 de octubre de 2010 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que en vista de lo anterior, dicha autoridad judicial procedió a rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad con respaldo en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA[5], en atención a que el acto administrativo controvertido fue notificado la misma fecha de su expedición, de modo que podía ser presentada hasta el 11 de marzo de 2011.

Afirmó que en desacuerdo con dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 1º de febrero de 2019, en el sentido de confirmar el proveído cuestionado al coincidir con el a quo en que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había fenecido, inclusive para la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el 18 de septiembre de 2015. 3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, en la providencia de 1º de febrero de 2019 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-001-2017-00118-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados al no admitir la demanda que promovió, comoquiera que “nunca se estudiaron de fondo sus pretensiones y hechos de la Demanda (sic), solo se basaron en exegetidades del Código…”, por lo que, a su juicio, incurrió en exceso de rigorismos formales toda vez que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato se podía garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia. Agregó que los juzgados cuestionados no admitieron las demandas de reparación directa que presentó pues, en su sentir, “siempre fueron exégetas” y no tuvieron en cuenta que las sociedades demandadas quebrantaron sus derechos y que el Estado debía responder por los perjuicios que le fueron causados al no reconocerlo dentro del proceso de liquidación del patrimonio autónomo denominado Moderno Park. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 17 de septiembre de 2019[6], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los jueces 1º, 33, 37 y 64 Administrativos de Bogotá, y a todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tener interés en el resultado de la presente tutela se comunicó a los representantes legales de las sociedades Fiduciarias Cáceres y Ferro S.A. y Alfredo Muñoz Construcciones S.A., el representante legal de la Fiduciaria del Estado S.A.[7], al director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Una vez realizadas las respectivas comunicaciones[8], intervinieron como sigue: 4.1. Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín solicitó negar la acción de tutela “por improcedente”, tras señalar que las autoridades cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor pues surtieron sus actuaciones conforme a las normas aplicables al caso y en atención a que la solicitud de amparo no se presentó dentro de un término razonable.[9] 4.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia que cuestiona el actor en sede de tutela, quien se opuso al amparo solicitado al señalar que la decisión de 1º de febrero de 2019 se adoptó al tenor de lo previsto en los artículos 164 y 169 del CPACA, respecto de la oportunidad para controvertir ante la jurisdicción contenciosa un acto definitivo de la administración y solicitar el restablecimiento del derecho subjetivo que creía lesionado.[10] 4.3.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante escrito enviado el 24 de septiembre del presente año,[11] el jefe de la oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación de la entidad en el presente trámite pues, en su sentir, carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones elevadas por el actor. 4.4.

Juzgado 64 Administrativo de Bogotá el juez titular del despacho solicitó que se declare improcedente o niegue la acción de tutela, toda vez que el auto por medio del cual rechazó la demanda 2016-00134-00 se profirió el 14 de julio de 2016, lo que significa que han trascurrido 38 meses desde que se presentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.[12] 4.5.

Juzgado 37 Administrativo de Bogotá el 25 de septiembre del año en curso rindió el informe solicitado[13], oportunidad en la cual pidió su desvinculación al sostener que el amparo solicitado se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá o, en su defecto, que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. 4.6.

Juzgado 33 Administrativo de Bogotá (Sección Tercera) la secretaria del despacho realizó un recuento del trámite surtido a la demanda de reparación directa 2017-00015-00, a partir del cual advirtió que la inconformidad del actor se centra en la decisión dictada el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B el 1º de febrero de 2019, motivo por el cual solicitó su desvinculación dado que no tuvo injerencia en la misma. 4.7.

Juzgado 1º Administrativo de Bogotá con escrito radicado el 23 de septiembre de 2019, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario 2017-00118-00 dentro del cual se profirió la providencia de 30 de abril de 2018 controvertida en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo planteado.[14] 4.8. Los representantes legales de las sociedades Fiduciarias Cáceres y Ferro S.A. (liquidada) y Alfredo Muñoz Construcciones S.A., pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[15], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[16], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[17] 2.2.

Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Juzgados 37 y 33 Administrativos de Bogotá, en sus escritos de contestación de la tutela, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite debido a que el actor les atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia a los autos proferidos el 26 de abril de 2017 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá dentro del proceso 2017-00015-00 y 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá del proceso 2016-00250-00.

Además, se observa que la solicitud de desvinculación incoada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, mas no como autoridad contra la cual se encuentre dirigida la solicitud de amparo, toda vez que el señor Meyer Cepeda la incluyó dentro de la parte demandada en los medios de control que originaron las providencias judiciales objeto de reproche bajo los siguientes términos “EMPRESA FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A., NACIÓN – FIDUCIARIA DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN Y FOGAFÍN que para el caso las representará la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO”. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si las autoridades judiciales tuteladas vulneraron los derechos fundamentales del actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[18], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[20] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[21] en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.[22] Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se omita su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[23] 2.6.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia por parte de los Juzgados 1º, 33, 37 y 64 Administrativos de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, toda vez que mediante los proveídos controvertidos no se admitieron las demandas que promovió pues, en su sentir, “siempre fueron exégetas” y no tuvieron en cuenta que las sociedades demandadas quebrantaron sus garantías constitucionales y que el Estado debía responder por los perjuicios que le fueron causados al no reconocerlo dentro del proceso de liquidación del patrimonio autónomo denominado Moderno Park.

Ahora bien, en tanto la presente tutela pretende cuestionar proveídos que fueron proferidos dentro de medios de control diferentes, resulta menester realizar el análisis de cada uno de estos de cara al requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez de la siguiente forma: Así entonces, se tiene que la parte actora cuestionó los proveídos proferidos el (i) 14 de julio de 2016 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001-33-43-064-2016-00134-00, (ii) 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá dentro del medio de control 11001-33-36-037-2016-00250-00 y (iii) 26 de abril de 2017 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2017-00015-00.

Cabe señalar que en criterio de esta Sección[24] el punto de partida para contabilizar el plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos.

No obstante, en el asunto sub judice sin que sea necesario determinar la fecha en la cual los referidos autos cobraron ejecutoria, es notorio que frente a las mismas no se cumple el requisito de inmediatez pues el actor dejó trascurrir un término que la Sala considera no es razonable para acudir a esta instancia constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos.

De otro lado, se observa que la parte actora también cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, el 1º de febrero de 2019, mediante la cual confirmó el auto proferido el 30 de abril de 2018 por el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la Fiduciaria del Estado S.A. y otros, con radicado 11001-33-34-001-2017-00118-00.

Sobre el particular, se advierte que el auto dictado el 1º de febrero de 2019 fue notificado por estado fijado el 6 de febrero de 2019 –al tenor de lo previsto en el artículo 201 del CPACA– y quedó ejecutoriada el 11 del mismo mes y año conforme lo señala el artículo 302 del CGP.[25] Ahora, la parte actora presentó la acción de tutela el 11 de septiembre de 2019, esto es, luego de 7 meses desde que conoció y quedó ejecutoriado el proveído del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B que ahora censura, escenario que permite a la Sala concluir que no se cumplió el requisito de la inmediatez.

Sumado a lo anterior, es de anotar que el actor no expuso algún argumento que permita colegir que se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente, pues no esbozó alguna circunstancia que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad, que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la petición de amparo y la vulneración de los derechos del interesado o que persiste en el tiempo el quebranto alegado a pesar que el hecho que la originó es antiguo.

Así las cosas, no se evidencia en el sub lite alguna excusa razonable para desconocer el referido requisito de procedibilidad, el cual a juicio de esta Corporación implica interpretar este mecanismo constitucional como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza[26]”, de ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la presentación de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

En este orden de ideas, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección invocada por el señor Meyer Cepeda, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Juzgados 33 y 37 Administrativos de Bogotá, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Meyer Cepeda contra los Juzgados 1º, 33, 37 y 64 Administrativos de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvanse los expedientes allegados en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso remitido a esta Corporación ese mismo día. [2] Folio 3. [3] Trámite con radicado 25000-23-41-000-2017-01055-00. [4] “Por medio de la cual se termina, liquida y cancela el patrimonio autónomo denominado Moderno Park en liquidación”. [5] “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad.” [6] Folios 72 y 73. [7] Cabe señalar que si bien se vinculó a las Fiduciarias Cáceres y Ferro S.A. y del Estado S.A. como terceros con interés en el presente trámite de tutela, lo cierto es que hoy en día se encuentran liquidadas de acuerdo con la información suministrada por Fogafín en su contestación según la cual, la primera de estas sociedades terminó su existencia legal mediante Resolución 138 de 1009 y, la segunda, por medio de la Resolución 206 de 27 de diciembre de 2017, acto administrativo inscrito en la Cámara de Comercio el 29 de diciembre de ese mismo año. [8] Folios 74 - 86, 153 - 155, 156 - 158,159 y 160, 186 y 187, 192.

Es de anotar que no fue posible notificar a la Fiduciaria del Estado S.A. en la dirección aportada por el actor porque en esa dirección no reside el destinatario, por lo que se envió la notificación al correo electrónico “fiduestado@colomsat.net.co”, conforme al informe secretarial visible a folio 189. [9] Folios 87 a 103. [10] Folios 119 a 124. [11] Folios 127 a 129. [12] Folios 142 y 143. [13] Folios 145 y 146. [14] Folio 181. [15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [17] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [18] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Ibídem. [21] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [22] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”. [23]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [24] Ver entre otras, sentencia de 14 de febrero de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04676-00. [25] “…Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ”. [26] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992.

Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.