ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Persona privada de libertad.
No se configuró Los ciudadanos (…) solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las providencias (…) proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda [de control de reparación directa].
(…) los accionantes manifiestan que el Tribunal (…) incurrió en defecto fáctico (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en su momento, realizó el correspondiente estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa objeto de censura; y, de su cotejo integral, pudo inferir que efectivamente se encontraba acreditado que la prestación del servicio médico fue tardía; sin embargo, dicha omisión no podía ser atribuida al INPEC, toda vez que la mencionada entidad cumplió con el cúmulo de deberes para asegurar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad.
(…) Además, el INPEC en aras de garantizar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad suscribió contrato con CAPRECOM E.P.S.-S, por lo que era esta entidad la encargada de prestar dicho servicio y, con base en ello, no podría atribuirse ninguna responsabilidad al establecimiento penitenciario. [E]sta Sala de Decisión, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el trámite incidental.
(…) La parte accionante alega que el Tribunal (…) desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de 28 de noviembre de 2002, reiterada el 9 de junio de 2015. (…) la sentencia que los actores alegan como desatendida por el Tribunal accionado no constituye un precedente, toda vez que no guarda identidad de hechos con el caso presente.
(…) para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por los actores. (…) Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 104 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04126-00(AC) Actor: JOSÉ IGNACIO TORRES AGUIRRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Julieth del Pilar Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre, los cuales actúan en nombre propio y el último de los mencionados, además, en calidad de representante de sus dos hijos menores de edad, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las providencias de 14 de octubre de 2016 y de 29 de agosto de 2019, respectivamente proferidas por la citadas autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo Los ciudadanos Julieth del Pilar Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre, los cuales actúan en nombre propio y el último de los mencionados, además, en calidad de representante de sus dos hijos menores de edad, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 14 de octubre de 2016 y de 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 73001-33-33-001-2014-00421-00[1] y mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Relatan que el 30 de octubre de 2013, el señor José Ignacio Torres Aguirre, encontrándose recluido en el centro penitenciario y carcelario La Picaleña (Ibagué), comenzó a presentar un fuerte dolor inguinal en los testículos, el cual fue atendido en dos ocasiones por los diferentes médicos de turno. II.2 Afirman que, el 31 de octubre de 2013, el señor Torres Aguirre fue remitido por parte del Área de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante INPEC al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por presentar la misma dolencia. II.3 Manifiestan que, el 2 de noviembre de 2013, se le realizó al señor Torres Aguirre procedimiento orquiectomía derecha más fijación testicular izquierda, debido a la torsión testicular que padecía y que tenía 16 de horas de evolución. II.4 Por lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – INPEC, con el propósito de que dicha entidad fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en la prestación del servicio médico.
II.5 Refieren que el trámite de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. II.6 Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial presentaron recurso de apelación. II.7 Indican que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 29 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. II.8 Afirman la decisión adoptada “[…] carece de sentido lógico y jurídico para dichos efectos sustanciales, dado palabras más palabras menos, que indirectamente se exonera de cualquier responsabilidad al INPEC por el simple hecho de no haber contado con funcionarios que atendieron el hecho de que fue víctima el suscrito Torres Aguirre con la orden de remisión médica (…) como si en la realidad fáctica el galeno tratante primario para ese entonces “famoso” doctor (…) para dicho momento no hiciere las veces también de funcionario público adscrito al servicio del INPEC […]”[2].
II.9 Sostienen que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “[…] que la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en esta materia de vieja data ha venido sosteniendo categóricamente sobre la responsabilidad existente a cargo del Estado por los daños antijurídicos causados por sus contratistas […]”[3]. Lo anterior, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado en las sentencias de 28 de noviembre de 2002[4], reiterada el 9 de junio de 2015[5].
II.10 Aseveran que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto se “[…] desechó de plano la prueba pericial a instancia de nuestra parte en el medio de control de reparación directa […]”[6]. Asimismo, se “[…] pasó por alto (…) el dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal como su ratificación por el profesional de la medicina adscrito a esta misma institución […]”.
III. PRETENSIONES Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por los signatarios; y como consecuencia de lo anterior, proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 29 de Agosto (sic) de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Reparación directa radicación No.- 2014-00421-00 (…). 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial, y por consiguiente, se REVOQUE la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar se ACCEDA a las pretensiones incoadas en el libelo incoatorio. […]” IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 18 de septiembre de 2019[7], se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Nación – INPEC, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 73001-33-33-001- 2014-00421-00.
V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 24 de septiembre de 2019[8], el apoderado judicial del INPEC, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción, comoquiera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores.
V.2. Mediante escrito de 23 de septiembre de 2019[9], el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, rindió informe en el que indicó que, lo pretendido por los actores con la presente acción constitucional era convertirla en una instancia adicional, olvidando la teleología de la acción de tutela.
V.3. Mediante escrito de 25 de septiembre de 2019[10], la Juez Primera Administrativo del Circuito de Ibagué rindió informe en la que indicó que la decisión objeto de censura se fundamentó en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, además, en todo momento se le garantizó a los actores el debido proceso. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Julieth del Pilar Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[11].
VI.2. Problema jurídico a) Si la acción de tutela presentada por los actores, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de las providencias proferidas el 14 de octubre de 2016 y el 29 de agosto de 2019, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 73001-33-33-001-2014-00421-00, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) cuestión previa; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Cuestión previa El INPEC solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción, comoquiera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Nación - INPEC, fungió como parte demandada en el medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2014-00421-00, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[12], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[13], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[15]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto Los ciudadanos Julieth del Pilar Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las providencias de 14 de octubre de 2016 y de 29 de agosto de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el del debido proceso; ii) los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 29 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2019[16]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.
VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por los accionantes. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico y sustancial por desconocimiento de precedente.
VI.5.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[17].
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[18].
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[19].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[20].
En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso.
La dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión. VI.5.2.1.1.
Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que los accionantes, manifiestan que el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la providencia de 29 de agosto de 2019, incurrió en defecto fáctico por cuanto “[…] desechó de plano la prueba pericial a instancia de nuestra parte en el medio de control de reparación directa […]”[21].
Asimismo, se “[…] pasó por alto (…) el dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal como su ratificación por el profesional de la medicina adscrito a esta misma institución […]”. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 1.
Los señores Julieth del Pilar Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – INPEC, con el propósito de que fuese declarado administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en la prestación del servicio médico. 2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 14 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la anterior decisón, la parte actora interpuso recurso de apelación. 4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, confirmó la sentencia proferida en primera primera instancia, al considerar que el presunto daño antijurídico causado al señor Torres Aguirre, no puede ser atribuido a la entidad demandada.
Para concluir lo anterior, la referida Corporación tuvo en cuenta las siguientes pruebas: “[…] En el presente caso, de acuerdo con el material obrante en el expediente, se advierte que el señor José Ignacio Torres Aguirre, privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, condenado por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, quien para la época de los hechos, tenía 31 años de edad (Fl. 37-38).
El 30 de octubre de 2013, a las 22:30, fue sacado del pabellón al Área de Sanidad, por presentar fuerte dolor en la espalda, como se aprecia en el libro de minuta a folio 94 del expediente. El mismo día, a las 22:45 horas, es atendido en el área de sanidad por presentar dolor en testículo derecho desde las 17:00 horas refiriendo consumo de tramadol sin mejoría, al examen físico se advirtió testículo derecho doloroso, sin signos de torsión testicular ni cambios inflamatorios.
Se diagnostica Dolor testicular, simulador. Se canaliza vena y se aplica dipirona y tramadol siendo valorado por el médico de turno quien ordena canalizar y suministrar dipirona y tramadol con diagnóstico de dolor testicular, simulador. (Fl. 31, 36, 85) A las 23:30, el paciente insiste en el dolor y que no se ha disminuido, por lo que el médico de turno ordena que lo lleven a la celda, que exagera el dolor y no se deja valorar bien, saliendo alerta, consciente, en silla de ruedas, con palabras soeces, insultando al personal de sanidad (Fl. 85), regresando al pabellón a las 00:15 (Fl. 94).
El 31 de octubre de 2013, a las 06:30 sale el señor José Torres Aguirre para Sanidad (Fl. 95), siendo valorado por el Doctor Caballero a las 7:30 a.m. al encontrarse en la camilla, con dolor intenso, ordenándose canalizar, suministrando dipirona y siendo remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué para valoración de Urología de urgencia (Fl. 85-87), saliendo a las 9:10 a.m. (Fl. 99) El paciente ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., el 31 de octubre de 2013, a las 10:31 a.m., con dolor testicular, al examen genito urinario, se advierte testículo edematizado doloroso.
Se diagnostica Torsión testicular derecha, se establece como conducta hospitalización para fijación de testículo izquierdo, en tanto de acuerdo con eco doppler existía ausencia de eco vasculares sobre el parénquimo derecho. (Fl. 51- 59 cuaderno pruebas de oficio) El 2 de noviembre de 2013 a las 7:30 se registra como evolución de Urología, que el paciente tiene dolor testicular leve, testículo derecho aumentado de tamaño, dolor leve a la palpación, no calor, se presenta como plan cirugía según disponibilidad.
(Fl. 51-59 cuaderno pruebas de oficio). A las 10:00 a.m. del 2 de noviembre de 2013 se practica Orquidectomía derecha y fijación testicular izquierda (Fl. 51-59 cuaderno pruebas de oficio) Respecto al tratamiento ofrecido, se recaudó dictamen pericial de medicina legal, rendido por el Doctor Ivanof Torres Álvarez, obrante a folios 1 a 2 del cuaderno de prueba pericial, en el que luego de analizar las historias clínicas del señor José Ignacio Torres Aguirre, concluye: "De acuerdo al análisis de las historias clínicas se establece nexo de causalidad por lesiones personales en el contexto de responsabilidad médica debido a que se pudo establecer la demora en la remisión oportuna al servicio de Urología, con la subsecuente cirugía de extirpación del testículo derecho lo cual se traduce en la siguiente secuela: Perturbación funcional del órgano sistema sexual y reproductivo de carácter permanente.
Sugiero la realización de espermograma para evaluar de manera objetiva la capacidad reproductiva del usuario. ( )" El anterior dictamen fue ampliado por el mencionado galeno, en la audiencia de pruebas celebrada el día 5 de abril de 2015, en la que explicó que pudo determinar, con base en las historias clínicas aportadas, que hubo demora en la remisión al servicio de urología, en tanto era una urgencia urológica, la cual, de acuerdo con estudios de especialistas y bibliografía actual especializada como "patología escrotal", "el escroto agudo", de Estados Unidos indexadas, el tiempo máximo de atención de la patología es de 4 a 6 horas, aclarando que si lo hubieran atendido en este término, la taza de viabilidad para salvar el testículo siendo tratado es próxima al 100%.
Adujo, que en la misma bibliografía, se asegura que entre 6 y 12 horas disminuye en un 70% la viabilidad de salvar el testículo y más de 12 horas o incluso 10 no es viable. Señaló, que la causa de la torsión de un testículo puede ser por infecciones, malformación anatómica o por traumas y que a pesar de salvarse el testículo, hay de todas formas una perturbación funcional.
Manifestó, que el médico de turno al examinar por primera vez al paciente, podía sospechar la torsión del testículo por el dolor agudo e intenso, a quien, de buena fé, el médico le debió creer, en tanto, si bien hubo prestación del servicio, existió demora en la atención inicial del paciente. Aseguró, que para establecer el diagnóstico, simplemente con las manos y la vista realizando prehn negativo (elevación del testículo que aumenta el dolor), revisando color azulado, testículo ascendido y horizontalizado, pudiéndolo hacer un médico general, incluso en el año rural.
(…) La entidad accionada dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo, en tanto, el 30 de octubre de 2013, cuando el señor José Ignacio Torres manifestó que presentaba fuerte dolor en la espalda, fue trasladado del pabellón a las 22:30 al Área de Sanidad (Fl. 94) Ahora bien, ante el diagnóstico del médico de turno, a las 23:30, es regresado a la celda, en silla de ruedas, siendo regresado al pabellón a las 00:15 (Fl. 94).
Posteriormente, cuando adujo que presentaba nuevamente dolor, el 31 de octubre a las 06:30, los funcionarios del INPEC, lo remiten nuevamente para Sanidad (Fl. 94), donde es valorado por el Doctor Caballero a las 07:30, encontrándose en la camilla con dolor intenso, quien ordenó canalizar, suministro de dipirona y remisión al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué para valoración de urología de urgencia (Fl. 85-87), habiéndose realizado el respectivo traslado a las 09:10 a.m. (Fl. 99) con ingreso a la entidad médica a las 10:31 a.m. (Fl. 51-59 cuaderno de pruebas de oficio) Si bien, el señor Torres Aguirre manifestaba e insistía en el dolor testicular, el médico de turno fue quien lo devolvió a su celda, en ningún momento, se aprecia en el material probatorio allegado, que funcionarios del INPEC, hayan emitido orden sobre este aspecto, únicamente, acataron lo ordenado por el galeno tratante. […]” (subrayado de la Sala) 5.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró lo siguiente: “[…] en principio, debe indicarse que si bien se encuentra comprobado que hubo una demora en la atención inicial del paciente José Ignacio Torres Aguirre por parte del servicio médico, esta no es atribuible a la entidad aquí demandada, pues dentro del cúmulo de deberes que deben concurrir para asegurar su prestación, lo cierto es que el INPEC no incumplió con su deber de conducta y diligencia en la ejecución, en tanto, realizó los traslados internos y externos que fueron ordenados por los médicos tratantes y además, ante los requerimientos del señor Torres Aguirre en su celda, realizaba su remisión al Área de Sanidad.
Siendo ello así, no se advierte que la entidad accionada haya incumplido el vínculo de "especial relación de sujeción", en tanto, no limitó ni restringió el derecho a la salud, la vida, la integridad personal o la dignidad del accionante, pues cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, pues recuérdese que la atención en salud a las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario que se encuentra integrado por distintas entidades, las cuales tienen cada una funciones específicas dentro del mismo y, por ende, no necesariamente deben estar articuladas.
El literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, preceptúa que la población reclusa del país, se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que el Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba de forma adecuada sus servicios. En lo que respecta al INPEC, sus funciones se encuentran consagradas en el Decreto Ley 4151 de 2011, teniendo competencia para la prestación y seguimiento del servicio de salud a la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico "en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación"[22].
En cumplimiento de tal obligación, la entidad accionada trasladó a CAPRECOM EPS-S la prestación del servicio de salud, siendo médicos adscritos a ella, quienes atendieron al señor José Ignacio Torres Aguirre, por lo que son quienes teniendo la competencia para ello, con su accionar generaron el daño antijurídico. Es que, de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente, se puede inferir que si bien puede encontrarse acreditada la existencia de mora en la atención médica, la misma no es atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
(…) Debe precisarse que no se asume el estudio de la eventual responsabilidad de CAPRECOM EPS-S, en tanto, su llamamiento fue rechazado, de conformidad con el auto de 20 de febrero de 2015 del A-quo, confirmado el día 11 de mayo de 2015 por esta Corporación. Así las cosas, y con todo lo esgrimido, se considera que, en efecto, como lo aseguró el juez de primera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en términos de atribución fáctica y jurídica, no es quien debe responder por el presunto daño antijurídico causado al señor José Ignacio Torres Aguirre, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de 14 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. […]”.
(subrayado de la Sala) Para la Sala resulta inadmisible el argumento expuesto por los actores consistente en que el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró la prueba pericial y el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, dado que, con base en su análisis, la Corporación judicial sostuvo que “[…] de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente, se puede inferir que si bien puede encontrarse acreditada la existencia de mora en la atención médica, la misma no es atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC […]”[23].
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en su momento, realizó el correspondiente estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa objeto de censura; y, de su cotejo integral, pudo inferir que efectivamente se encontraba acreditado que la prestación del servicio médico fue tardía; sin embargo, dicha omisión no podía ser atribuida al INPEC, toda vez que la mencionada entidad cumplió con el cúmulo de deberes para asegurar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad.
Además, el INPEC en aras de garantizar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad suscribió contrato con CAPRECOM E.P.S.-S, por lo que era esta entidad la encargada de prestar dicho servicio y, con base en ello, no podría atribuirse ninguna responsabilidad al establecimiento penitenciario. En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías constitucionales.
Así pues, esta Sala de Decisión, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el trámite incidental. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.
Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”[24].
(Se destaca) Es preciso resaltar, que las consideraciones expuestas en precedencia, también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861)[25], en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […]” En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado.
VI.5.2.2. Caracterización del defecto material por desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[26] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[27]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][28] ” (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[29].
La parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de 28 de noviembre de 2002[30], reiterada el 9 de junio de 2015[31]. A fin de determinar si la corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse únicamente a la última sentencia que los actores alegan como desatendidas, esto es, la providencia de 9 de junio de 2005, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación[32], modificó la providencia de 13 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que había declarado administrativa y patrimonialmente a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados al demandante Marulanda Osorio el 14 de noviembre de 1995.
Los hechos se sintetizan en lo siguiente: en desarrollo del contrato 034 de 1994 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Consorcio Silvio Zuluaga R. y M Construcciones, para la terminación de los bloques A, B y C del Palacio de Justicia de la ciudad de Pereira, el consorcio contratista empleó, como ayudante práctico de construcción en funciones específicas de operador pulidora, al señor Marulanda Osorio.
El 14 de noviembre de 1995 el superior inmediato del señor Marulanda Osorio le ordenó limpiar escombros y adherencias del conducto del shut de basuras, cuando intempestivamente el recipiente o cajón para las mismas, que se hallaba a considerable altura solo precaria y provisionalmente amarrado por unos puntos de soldadura, se desprendió cayendo sobre la parte posterior de su cabeza y sobre su espalda, causándole serias lesiones.
El Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la demanda, expuso que no hubo una actuación de la administración sino del contratista, razón por la cual no existe una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño, por lo que el responsable de los daños es el contratista pues desvinculó a la víctima de sus labores habituales de operador de pulidora, lo que hace que se rompa la imputabilidad a la entidad demandada.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, consideró que “[…] [C]uando en un caso como el que aquí se examina, la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, es claro el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado, como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen […]”.
(negrillas de la Sala) Adicionalmente, respecto de la responsabilidad patrimonial del Consejo Superior de la Judicatura agregó que: “[…] [Y]a la Sala se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado en hechos similares al aquí analizado, para concluir que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.”[33] En este orden de ideas, basta acreditar que la ejecución de la obra pública causó un daño, para concluir la responsabilidad patrimonial del Estado, que es responsable de los perjuicios derivados de la situación de peligro que crea con la construcción directamente o a través de un tercero, de una obra pública […]”.
(subrayas de la Sala) Una vez efectuada la reseña del pronunciamiento jurisprudencial al que aluden los accionantes, se tiene que la misma no guarda similitud fáctica con el caso sub examine. Lo anterior, en razón a que la parte actora pretende que por esta vía constitucional se ordene al Tribunal accionado dictar nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido en contra de la Nación – INPEC por la presunta falla en el servicio en la prestación del servicio médico en que incurrió dicha entidad, mientras que el precedente que se alega desatendido versa sobre el régimen de responsabilidad del Estado frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública.
Significa lo anterior, que la sentencia que los actores alegan como desatendida por el Tribunal accionado no constituye un precedente, toda vez que no guarda identidad de hechos con el caso presente. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 19 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: “[…] Al analizar dicha providencia, se advierte por la Sala que ésta no constituye precedente judicial para el asunto, en la medida en que la misma no fue proferida por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa.
En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
Por lo anterior, no se configura el defecto analizado de desconocimiento del precedente […]”.[34] Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 449 de 2016, al resolver una acción de tutela que fue seleccionada para su eventual revisión, consideró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por los actores, en tanto que: “[…] en la providencia en cita, pese a la anterior afirmación, el Consejo de Estado analizó el caso de un Patrullero de la Policía que se desplazaba como parrillero en una motocicleta de propiedad de esa Institución, sufriendo un accidente que originó su muerte.
En este orden, es claro que el afectado no ejercía la conducción de la motocicleta y, por tanto, esta decisión tampoco sirve de precedente aplicable al sub examine, toda vez que no tiene elementos fácticos similares, persistiendo el trato diferente entre la víctima que ejerce la actividad peligrosa y los terceros afectados con la misma […]”[35].
Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por los actores. Por los razonamientos expuestos es dable colegir que las autoridades judiciales accionadas profirieron la decisión alejada de capricho o arbitrariedad; que la misma no resulta lesiva del derecho fundamental alegado por la parte actora, y que, por ende, no se estructuran los defectos alegados.
Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por los ciudadanos Julieth del Pilar Albarracín, María Nidia Aguirre, Blanca Inés Torres Aguirre, Melkin Edilson Tapiero Aguirre, Carlos Enrique Tapiero Aguirre, Luz Enith Tapiero Aguirre, María Neobelly Tapiero Aguirre y José Ignacio Torres Aguirre en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 73001-33- 33-001-2014-00421-00, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Demandante: José Ignacio Torres Aguirre y Otros. Demandado: Nación – Instituto nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). [2] Folios 2 a 3 del expediente de tutela. [3] Folio 5 del expediente de tutela. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado interno 14.397. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado interno 15.059. [6] Folio 7 del expediente de tutela. [7] Folios 81 a 82 del expediente de tutela. [8] Folio 96 del expediente de tutela. [9] Folios 90 a 94 del expediente de tutela. [10] Folio 101 del expediente de tutela. [11] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [12] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] Folio 1 del expediente de tutela. [17] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [18] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [19] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [21] Folio 7 del expediente de tutela. [22] sentencia de 10 de agosto de 2001. exp. 12947.
CP. Alier Eduardo Hernández Enrique/ [23] Folio 250 del expediente en préstamo. [24] Sentencia de unificación SU - 400 de 2012. Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [25] Consejera ponente, María Elizabeth García González. [26] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [29] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [30] Sección Tercera, radicado interno 14.397. [31] Sección Tercera, Subsección B, radicado interno 15.059. [32] C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente Nro.66001-23-31-000-1996- 03100-01(15-059). [33] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2002, Expediente No. 14.397. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación Nro. 11001-03-15-000-2019-03712-00(AC). [35] Sentencia de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.