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11001-03-15-000-2019-04087-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian·Demandado: Consejo De Estado – Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Sanción por inexactitud / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA [S]e resuelve la acción de tutela presentada por la DIAN ( ) en contra del Consejo de Estado (…) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ( ) con ocasión de la expedición de la sentencia (…) que confirmó el fallo ( ) dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( ) que anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión ( ) y la Resolución ( ) proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 de la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación. (…) la DIAN considera que la sentencia acusada incurre en un defecto sustantivo por cuanto el Consejo de Estado – Sección Cuarta debió aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 648 del Estatuto Tributario, según el cual la sanción por inexactitud debe ser del 160%, pues ésta tiene lugar cuando se evidencia que un contribuyente implementa actos o negocios jurídicos artificiosos sin razón o propósito económico y/o comercial aparente para obtener un provecho tributario, tal y como se presentó en el caso de la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación en el período 2007.

(…) [A]dvierte esta Sala de Subsección que el accionante no presentó ningún reproche para desestimar las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado – Sección Cuarta, sino que únicamente está insistiendo en planteamientos que ya fueron resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que además tienen un interés económico, como es que se aumente el porcentaje de la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación. (…) la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios (…).

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela ( ) por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 - NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04087-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante apoderada, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación en contra de la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), en la que solicitó lo siguiente: «Los actos administrativos que demanda su nulidad y restablecimiento del derecho son: a. Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000013 del 4 de marzo de 2011, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto a la renta correspondiente al año 2007. b. Resolución 900050 de fecha 12 de marzo de 2012, proferida por la Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a la renta para el año 2007, presentada por mi representada se encuentra en firme e inmodificable; Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables;

Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.» 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013, anuló parcialmente los actos administrativos demandados, decisión contra la cual ambas partes presentaron recurso de apelación. 1.3.

El conocimiento del recurso precitado correspondió al Consejo de Estado – Sección Cuarta que, a través de sentencia de 28 de febrero de 2019, resolvió: «PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, quedara así: "SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho TENER como liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2007, la practicada por la Sala en la parte motiva de esta providencia."

TERCERO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.» 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerado con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo. 2.

Como consecuencias de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado – Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) (sic) a la notificación de la sentencia de la presente acción, proceda a revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 2500023370002012- 0004-01 instaurado por C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y en su lugar profiera una sentencia de reemplazo en la cual se calcule la sanción por inexactitud sobre el ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar por impuesto liquidado por la sociedad en su declaración privada (Renta 2007) y el determinado por la sala en la providencia.» (f. 19) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que la providencia de 28 de febrero de 2019 incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto aplicó preceptos normativos inaplicables en el caso bajo estudio, específicamente en lo referente al cálculo de la sanción por inexactitud, sacando así del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 648 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud debe ser del 160%, pues ésta tiene lugar cuando se evidencia que un contribuyente implementa actos o negocios jurídicos artificiosos sin razón o propósito económico y/o comercial aparente para obtener un provecho tributario, tal y como se presentó en el caso de la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación en el período 2007.

(f. 9 a 18)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Cuarta, como accionado, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y a la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

De igual modo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. (f. 59 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. La sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación, a través de apoderado, rindió informe y señaló que la presente acción de tutela no cumple con lo elementos fácticos que soporten su solicitud, toda vez que la providencia de 28 de febrero de 2019 se ajustó a derecho, aplicó la legislación tributaria y garantizó el debido proceso de las partes.

(f. 71 a 73) 5.2. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante el magistrado Milton Chaves García, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela. Indicó que en la providencia cuestionada procedía la imposición de la sanción por inexactitud en lo referente a los costos inexistentes declarados por la sociedad contribuyente y, asimismo, el levantamiento de la sanción frente al cargo que prosperó parcialmente.

Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%, se procedió a reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.

Sostuvo que del escrito de tutela no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, sino que lo pretendido por la DIAN es reabrir un debate netamente económico y lo que pretende es configurar una instancia adicional. (f. 74) 5.3. Las demás partes guardaron silencio. (f. 79) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de la DIAN? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

3.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. PRINCIPIO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional[5].

En sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que en «situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido: «Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.»[6] Así también, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la DIAN, mediante apoderada, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 28 de febrero de 2019 que confirmó el fallo de 14 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000013 de 4 de marzo de 2011 y la Resolución No. 900050 de 12 de marzo de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 de la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación. Al respecto, se tiene que la DIAN considera que la sentencia acusada incurre en un defecto sustantivo por cuanto el Consejo de Estado – Sección Cuarta debió aplicar lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 648 del Estatuto Tributario, según el cual la sanción por inexactitud debe ser del 160%, pues ésta tiene lugar cuando se evidencia que un contribuyente implementa actos o negocios jurídicos artificiosos sin razón o propósito económico y/o comercial aparente para obtener un provecho tributario, tal y como se presentó en el caso de la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación en el período 2007.

Así las cosas, advierte esta Sala de Subsección que el accionante no presentó ningún reproche para desestimar las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado – Sección Cuarta, sino que únicamente está insistiendo en planteamientos que ya fueron resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que además tienen un interés económico, como es que se aumente el porcentaje de la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad C.I. Mundo Metal S.A. en liquidación. En ese sentido, es necesario recordar, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Subsección[7], que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios, sino que su ejercicio requiere el cumplimiento de requisitos, entre ellos, la relevancia constitucional, el cual exige verificar que no sea utilizada por un mero desacuerdo con las decisiones judiciales adoptadas, sino que se esté ante la configuración real de un defecto, supuesto que no se cumple en el caso concreto.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la DIAN, mediante apoderada, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante apoderada, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [7] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2019.

Accionante: RYMCO S.A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.