ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR [A] juicio del accionante, en las providencias (…) se incurrió en un defecto fáctico (…) porque las autoridades judiciales accionadas habrían valorado indebidamente el acervo probatorio (…) que demuestra que no se cumplen los presupuestos para la imposición de una sanción por desacato y, además, evidencian que se dio un enfoque diferente a lo establecido en el fallo de la acción popular.
(…) el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio sancionó con multa de 10 s.m.l.m.v. al (…) Alcalde de Villavicencio, por el incumplimiento del fallo (…) en el que se ordenó a dicho municipio que “… determine el tipo de obra de contención, manejo de aguas y recuperación del talud sobre el cual se encuentra ubicado en su parte superior el muro de encerramiento del Conjunto Balcones de Toledo, e inicie su ejecución”.
(…) el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión sancionatoria, (…) A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas (…) [la decisión] devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas obrantes en el incidente.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Sanción fundamentada en conceptos emitidos con posterioridad al fallo Conviene mencionar que es cierto, tal como lo indicó el accionante en la demanda de tutela, que tanto la decisión que lo sancionó por desacato como la que confirmó esa sanción en grado jurisdiccional de consulta, se fundamentaron “…en conceptos emitidos con posterioridad al fallo…”.No obstante, la Sala considera que ello no constituye ningún tipo de irregularidad en el proceder de las autoridades accionadas ni tampoco se traduce en la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la autoridad encargada de cumplir el fallo.
Por el contrario, lo pretendido al analizar los conceptos técnicos rendidos por Cormacarena así como los informes de la Secretaría de Medio Ambiente y de la Oficina de Gestión del Riesgo rendidos con posterioridad al fallo de la acción popular, era tener una perspectiva vigente y cierta respecto de la situación bajo estudio, en aras de verificar si existía o no el incumplimiento de la orden impartida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04017-00(AC) Actor: WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 4 de agosto de 2019[1], el señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “(…).
“2.1. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de fecha 24 de mayo de 2019 y el 25 de julio de 2019, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (…) y por la SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL No. 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (…) respectivamente, por cuanto las decisiones contenidas en dichas providencias judiciales incurren en graves violaciones del artículo 29 de la Constitución Política, por ser vías de hecho.
“2.2. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores a dichas decisiones. “2.3. ORDENAR AL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que dicte una nueva decisión respecto del incidente de desacato promovido dentro de la acción popular No. 50001333100220100032400, ajustada a la Constitución y a la Ley”[2]. 2.- Hechos En ejercicio de la acción popular, el señor Henry Alberto Montaño Ávila demandó al municipio de Villavicencio, por considerar vulnerados los derechos colectivos contenidos en los literales a, b, c, d, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y, como consecuencia, ordenó al municipio de Villavicencio que “determine el tipo de obra de contención, manejo de aguas y recuperación del talud sobre el cual se encuentra ubicado en su parte superior el muro de encerramiento del Conjunto Balcones de Toledo e inicie su ejecución”.
Ante el incumplimiento de dicha orden, la representante legal del conjunto Balcones de Toledo promovió el respectivo incidente de desacato. Dijo el accionante que, en su condición de Alcalde del municipio de Villavicencio, “realizó todas las actuaciones administrativas a su alcance para cumplir lo dispuesto en el multicitado fallo de la acción popular”.
No obstante, por auto del 23 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio dio apertura al incidente de desacato. Manifestó que, una vez notificado de la apertura del incidente de desacato, “se procedió a dar alcance a aquella providencia manifestando que la orden señalada en el fallo del 30 de septiembre de 2014 fue ejecutada y cumplida, para lo cual se trajo a colación el contrato del obra No. 1153 de 2016 y también se señaló como, a través de la Oficina de Gestión del Riesgo de municipio de Villavicencio, con antelación a aquel contrato, había realizado visitas técnicas al lugar de los hechos y había ejecutado obras de descontaminación, centrado, encausamiento del caño y enrocado del talud sobre aquel sector”.
Por medio de providencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio sancionó por desacato al señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo (Alcalde del municipio de Villavicencio), con multa equivalente a diez (10) s.m.l.m.v. A instancias del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión sancionatoria. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que las decisiones judiciales cuestionadas “i) adolecen de defectos fácticos (sic) y viola directamente la Constitución, dado que del material probatorio aportado no se puede decantar en la existencia de factores de orden subjetivo que permitan determinar o por lo menos presumir la responsabilidad de incumplimiento en cabeza del Alcalde del municipio de Villavicencio y ii) son descaradamente contrarios a las disposiciones de la Constitución Política de Colombia, pues para llegar a la resolución del incidente, tanto el juez de conocimiento como el de alzada en consulta, no valoraron en su integridad el material probatorio, dejando de valorar los argumentos presentados oportunamente por el suscrito”.
Dijo que las autoridades accionadas desconocieron que para imponer sanción por desacato debe estar debidamente acreditada la negligencia o renuencia del funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, lo que no se evidencia en el presente asunto, pues “es claro que se cumplió con lo ordenado, en la medida en que se determinó ‘el tipo de contención, manejo de aguas y recuperación del talud sobre el cual se encuentra ubicado en su parte superior el muro de encerramiento del Conjunto Balcones de Toledo’, como también se realizaron las obras necesarias”.
Agregó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Revisada la foliatura de la correspondiente decisión tomada en grado de consulta, se observa que para aquella Sala de Decisión es claro que la Alcaldía de Villavicencio si realizó tanto actividades para determinar que obras debían ejecutarse como también contrató y ejecutó actividades de total cumplimiento a la orden judicial, más sin embargo, cuestionan e indican que estas obras no han sido suficientes, por lo cual es claro que no puede hablarse de incumplimiento de mi parte respecto de aquel fallo, máxime si se tiene en cuenta que su decisión la tomaron de manera irregular y anticonstitucional, por cuanto la fundamentaron en conceptos emitidos con posterioridad al fallo ajenas al sentido de la sentencia de acción popular, por lo que atentan contra el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que lo convierte en una decisión descaradamente contraria a las disposiciones de la Constitución Política de Colombia, al asaltar a las partes –en este caso el Alcalde de Villavicencio–con situaciones que resultan posteriores no solo al momento en que se emitió el fallo de la acción popular sino también posteriores a la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia y posteriores a la época en que se realizaron las actividades determinantes y las obras en el año 2016, aunado al hecho que el análisis del material probatorio no se realizó en conjunto, sino sólo de aquellas piezas procesales que permiten vislumbrar de cierta forma un incumplimiento, es decir de manera sesgada”.
Insistió en que, en las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas dieron un enfoque diferente a lo establecido en el fallo de la acción popular. En otras palabras, las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato fueron “más allá del propio fallo de la acción popular”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al señor Henry Alberto Montaño Ávila y al representante legal del conjunto Balcones de Toledo, como tercero con interés; denegó la medida provisional solicitada por la parte accionante y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Meta indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque lo pretendido por la parte actora es convertir esta acción en una tercera instancia, al no compartirse el análisis fáctico, jurídico y probatorio que efectuó la Sala de esa corporación. De otra parte, señaló que se remite a los argumentos expuestos en la providencia atacada, en la que, según su dicho, se realizó el análisis del factor subjetivo necesario para la imposición de la sanción. Añadió: “… si bien los estudios geotécnicos que se echaron de menos, no fueron ordenados en el fallo cuyo incumplimiento se sancionó, sí fueron recomendados desde 2015 por la autoridad ambiental -cormacarena- quien intervino precisamente en ejercicio de sus competencias indicando lo que se requería para poder dar cumplimiento a la orden judicial y la necesidad y urgencia de tales estudios fue reiterada en el trámite del desacato en primera instancia (2018); sin embargo, desde esas visitas a la fecha de pronunciamiento del tribunal (2019), nada se demostró en el expediente sobre las gestiones realizadas para seguir esa recomendación técnica, a pesar de que incluso la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio manifestó acoger y acatar ese primer concepto de la CAR”[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas[5]. 4.4.- La Administradora del conjunto residencial Balcones de Toledo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se cumplan las decisiones del 24 de mayo y 25 de julio de 2019, que, más allá del pago de la sanción impuesta, se obtenga la “materialización de la protección de los habitantes del sector municipal”.
Explicó que (trascripción literal): “… pese a que el fallo de la acción popular se profirió el 30 de septiembre de 2014, por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en el que se concedió un término perentorio de 30 días al señor Alcalde para cumplir la orden, solo luego de múltiples requerimientos al juzgado para que se acatara lo resuelto en la sentencia, hasta el año 2017 se pusieron en ejecución algunas obras que han tenido como propósito eludir el cumplimiento material de la decisión judicial, con lo cual se ha continuado el riesgo, sin mayores consecuencias de responsabilidad administrativa, frente al peligro inminente para los habitantes de la municipalidad de ese conjunto residencial.
“Obras que no conjuran el riesgo inminente decretado judicialmente en la acción popular ni el alcance de protección que exigía el fallo, como era los de llevar a cabo estudios geotécnicos completos que permitieran establecer y delimitar las zonas de riesgo y las diferentes áreas topográficas de deslizamiento, levantamiento de sondeos electrónicos verticales, para establecer las condiciones del agua subterránea, modelación con software y análisis de estabilidad en tres escenarios diferentes (condición seca, húmeda y con sismo), así como llevar a cabo la zonificación de las áreas y determinar los riesgos altos, medios y bajos, tal como lo concluyó y recomendó CORMACARENA en el concepto técnico No. PM-GA 3.44.15/2245 elaborado con fundamento en la visita del 17 de septiembre de 2015”.
Dijo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del ahora accionante, pues en cada uno de los escenarios se le corrió traslado para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, expusiera sus argumentos y solicitara la práctica de pruebas. Añadió que no podía desconocerse que es la misma Secretaría de Ambiente bajo su dirección la que coadyuva la necesidad de intervención del alcalde en el cumplimiento del fallo de la acción popular[6]. 4.5.- El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio y el señor Henry Alberto Montaño Ávila guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10].
De otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen –como aquí– decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”[11].
Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.
Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 2.- Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora.
Pues bien, a juicio del accionante, en las providencias 24 de mayo y el 25 de julio de 2019 se incurrió en un defecto fáctico –también se predica una violación directa de la Constitución pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque las autoridades judiciales accionadas habrían valorado indebidamente el acervo probatorio, el que, según su dicho, demuestra que no se cumplen los presupuestos para la imposición de una sanción por desacato y, además, evidencian que se dio un enfoque diferente a lo establecido en el fallo de la acción popular.
Pues bien, se tiene que, mediante providencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio sancionó con multa de 10 s.m.l.m.v. al señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo (Alcalde de Villavicencio), por el incumplimiento del fallo del 30 de septiembre de 2014, en el que se ordenó a dicho municipio que “… determine el tipo de obra de contención, manejo de aguas y recuperación del talud sobre el cual se encuentra ubicado en su parte superior el muro de encerramiento del Conjunto Balcones de Toledo, e inicie su ejecución”.
Como fundamento de esa decisión se expuso (trascripción literal): “… no se puede desconocer que en efecto el Municipio de Villavicencio realizó algunas acciones, como fue la construcción del enrocado o gavión en el lecho del caño Maizaro a la pata del talud que bordea el Conjunto Residencial Balcones de Toledo, pero es necesario aclarar que dicha obra no tiene el propósito de cumplir con el fallo aI que nos venimos refiriendo, pues a pesar de que al contrato para la construcción del gavión se le dio el nombre de ‘CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE ESTABILIZACIÓN TALUD EN CAÑO MAIZARO SECTOR POZO 20 BALCONES DE TOLEDO’ y así quedo consignado como objeto del contrato en su cláusula primera, sin indicaciones de cantidades de obra, sin especificar medidas, sin describir elementos delimitantes, de largo, ancho, alto y ubicación, con dicha obra solamente se lograría mitigar o disminuir en algo, la socavación o afectación al talud por las aguas del caño, sin que dicha medida soluciones la problemática presentada y menos de cumplimiento al fallo en mención. “Es lamentable que el señor Alcalde de Villavicencio no dimensione la gravedad del inminente riesgo en el que se encuentran los habitantes del Conjunto Residencial Balcones de Toledo, pese a los distintos informes y recomendaciones entregados por personal profesional como el contenido en el concepto PM-GA 3.44.1 5 2245 del 02 de octubre de 2015 emitido por CORMACARENA, en el que se le indica el inminente riesgo de colapsar en el que se encuentran esas viviendas, y aunado a ello, contando con informes de profesionales en los que se indica la imperiosa necesidad de realizar un estudio geotécnico, hidrológico, ambiental que permita evaluar en forma precisa la morfología del terreno, su comportamiento geomecanico, niveles freáticos, que permitan orientar una solución efectiva.
“Observa el Despacho que las distintas comunicaciones por parte del Municipio, dirigidas a este Despacho tratando de demostrar insistentemente que han cumplido con el fallo del 30 de septiembre de 2014, dentro de esta acción popular, tienen en común el señalamiento de las distintas reuniones realizadas y los compromisos adquiridos, sin que se hallan ejecutado los estudios y obras necesarias para solucionar el grave peligro que están corriendo las vidas de las personas que habitan el Conjunto Residencial Balcones de Toledo, porque no se olvide que a pesar de que se trata de obras civiles, más que el aspecto económico y bionatural, se encuentra en juego la vida de los residentes de dicho conjunto, quienes ante cualquier precipitación fuerte temen por el desplome del talud y con él, el de sus viviendas.
“Baste observar el contenido del concepto técnico No. PM.G.A.3.44.18.298 fechado 25 de julio de 2018, suscrito por la Ingeniera Geóloga Lorena Alarcón Jiménez y el Coordinador de Grupo de Minería Diego Armando Rodríguez Africano, para lamentarse de la difícil situación en la que se encuentran los residentes del conjunto residencial Balcones de Toledo por el incumplimiento de la referida sentencia por parte del actual Alcalde de Villavicencio – Wilmar Orlando Barbosa Rozo, en el cual se detalla los distintos conceptos emitidos por CORMACARENA junto con sus recomendaciones y la situación actual de riesgo inminente, el cual conoce claramente las órdenes dadas por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Villavicencio, en la sentencia que nos ocupa, así: ‘(…)’.
“Con lo anterior, es fácil concluir que las obras necesarias para la contención del talud que bordea el conjunto residencial Balcones de Toledo, así como, el manejo de aguas y recuperación de dicho talud, no se iniciaron, al punto que ni siquiera existen los estudios geotécnicos, hidrológicos y topográficos que determinen la morfología del terreno, la estabilidad del suelo, el comportamiento geomecánico, los niveles friáticos, para poder determinar las obras definitivas y las medidas no estructurales necesarias para solucionar el riesgo en el que se encuentran los moradores de dicho conjunto residencial” (negrilla del original).
Por decisión del 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión sancionatoria, con fundamento en los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso): “De acuerdo con el material probatorio obrante, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO celebró el contrato No. 1153 de 2016 cuyo objetivo fue la ‘CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE ESTABILIZACIÓN TALUD EN CAÑO MAIZARO SECTOR POZO 20 BALCONES DE TOLEDO’.
De acuerdo, con lo informado por el Jede de la Oficina de Gestión del Riesgo, se trató de la construcción de un muro de gavión revestido en el sector del condominio Balcones de Toledo, lo cual corroborado por el a quo en la inspección judicial realizada en el lugar en el que observó ‘obras de gaviones de 80mts de longitud y 6mts de altura aproximadamente, por el municipio de Villavicencio.
“Así mismo, el Jefe de la Oficina de Gestión del Riesgo mediante oficio 1040- 01/009 fechado 13 de junio de 2016, le informo al Jefe de la Oficina Jurídica que en el sector se ‘realizó un trabajo de descolmatación, centrado y encausamiento del caño Maizaro con maquinaria (buldócer). “Por otra parte, de acuerdo con la nota interna 1300-17.607MICC 069 calendada junio 14 de 2016, la Secretaría de Medio Ambiente informa que los compromisos adquiridos por la dependencia se concretaron en ‘la realización, inmediatamente después de la reunión, de visitas técnicas de evaluación de algunos árboles de Pino (Pinus caribea Morelet 1851), de considerable altura (aproximadamente 15,00 metros de altura), localizados en los patios de algunas de las residencias afectadas’.
“Como prueba de la ejecución de los compromisos, allegó los conceptos técnicos 1300-17.60 MICC 141 142 143 144, 145, en los que se autorizó como tratamiento silvicultural la tala de los árboles inspeccionados, ubicados dentro del condominio Balcones de Toledo. “Así pues, como se relató, son estas las acciones adelantadas por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, las cuales en su mayoría son de mitigación, dado que no han finalizado con la problemática de socavación y estabilización del talud, lo que originó la protección de los derechos colectivos de la comunidad colindante.
“Conviene entonces analizar cuáles son las recomendaciones que las mismas dependencias del municipio y la autoridad ambiental – Cormacarena– han dado para solucionar la problemática del talud. “La Oficina de Gestión del Riesgo realizó una visita técnica al lugar, el 28 de julio de 2015, y entre sus recomendaciones estuvo la de realizar prioritariamente el proceso de descolmatación para el direccionamiento del cauce y la ampliación de la sección hidráulica, como medidas de protección y reducción de socavación del pie del talud.
También agregó que este se debe recuperar mediante un proceso de re- vegetalización, función asignada a la Secretaría de Medio Ambiente. “Esa misma dependencia realizo visita técnica al sector el 4 de septiembre de 2015, que originó el informe de visita técnica visible a folios 36 a 40, y entre sus recomendaciones estuvo la de reiterar el proceso de descolmatación y ampliación de la sección hidráulica, así como la re-vegetalización del talud.
Adicionalmente, se afirmó que esa dependencia acogía y acataba el concepto técnico PM-GA.3.44.15.2245 del 2 de octubre de 2015 realizado por Cormacarena. “Como conclusión, advirtió que en el lugar existe riesgo potencial de presentarse un evento de remoción de masa muy alta. “Ahora bien, las recomendaciones y conclusiones de Cormacarena en el concepto técnico No.PM-GA 3.44.15/2245 elaborado con fundamento en la visita del 17 de septiembre de 2015, son las siguientes: “(…)”.
“De lo visto, se puede evidenciar que el talud que colinda con el condominio Balcones de Toledo ha sido afectado positivamente con algunas obras de mitigación por parte de la Administración municipal, la mayoría ejecutadas en el año 2016, como: la construcción del muro tipo gavión, la descolmatación, centrado y ampliación hidráulica del caño Mizaro.
“No obstante, como se evidencia de las visitas y conceptos técnicos elaborados por las mismas dependencias de la entidad incidentada y de la autoridad ambiental en el departamento del Meta, el talud requiere una intervención mayor, pues presenta un alto riesgo de remoción de masas, y si bien las obras de mitigación han ayudado a frenar el fenómeno de socavación y debilitación, lo cierto es que no son suficientes para atacar el problema que representa la inestabilidad de la zona.
“Nótese que Cormacarena, desde el año 2015, viene recomendado la realización de estudios geotécnicos completos y detallados en el talud, con la finalidad de evidenciar la verdadera dimensión del problema de inestabilidad que tiene la zona. Recomendaciones que no son desconocidas para el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO pues desde la Oficina de Gestión del Riesgo se acogió el concepto técnico aludido.
“Estos estudios revisten de la mayor importancia, pues la misma autoridad ambiental ha sido clara en manifestar en sus informes técnicos que la zona se encuentra amenazada por frecuencia de ocurrencia de movimiento de masa muy alta-. Tales estudios ayudarían a establecer con precisión cuál es la geometría y caracterización detallada del fenómeno, la determinación del grado de estabilización, la profundidad de la falla, la condición del agua subterránea y las características del suelo, necesarias para proponer obras de estabilización. “La mora en la ejecución de estos estudios técnicos conlleva a que se desconozca la verdadera amenaza que representa la inestabilidad del talud para las personas del condominio Balcones de Toledo, pues con los resultados podrían tomarse determinaciones como la reubicación de las familias localizadas en la parte más próxima al barranco, o la realización de obras, o cualquier otro tipo de medidas.
“Tan necesarios se hacen estos estudios, que Cormacarena en el concepto técnico No. PM-GA-3.44.18/998 del 5 de abril de 2018, solicitado por la propia 15 Oficina Asesora Jurídica del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, recomendó instalar de manera inmediata el sistema de alertas tempranas y monitoreo constante del eje fluvial del caño Mizaro y el talud de la margen derecha a la altura del condómino Balcones de Toledo, con eI fin de informar a sus residentes acerca de posibles deslizamientos, y a la comunidad de la parte baja del caño sobre las posibles palizadas y avalanchas.
“(…). “Ahora bien, en cuanto al muro tipo gavión construido por la Administración municipal, con la que se pretende tener por cumplido el fallo, no ejerce en un 100% protección de la margen de talud, tal como la misma Secretaría de Medio Ambiente, en visita realizada en esta anualidad, encontró que era necesario continuar con la construcción de gaviones o colchonetas para mitigar el problema de erosión y caída de cobertura vegetal.
“Así pues, si bien esta obra ha mitigado la socavación en una parte del talud, lo cierto es que no es suficiente para acabar con esta problemática, tanto así que, ha sido una de las dependencias del municipio la que recomienda seguir con la construcción de gaviones o colchonetas. “El Alcalde del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO adujo que se habían elaborado todas las obras técnicamente viables, y que era imposible la construcción de un muro de concreto a la misma altura del talud como obra de contención; no obstante, más allá de su dicho, no se trajeron los estudios técnicos que avalen tal afirmación, recordando que en ningún momento la sentencia ordenó adelantar las obras de contención, sino también, de recuperación, y por tanto, se insiste es necesario que se realicen los estudios técnicos recomendados por la autoridad ambiental, pues a partir de allí se podrá planear con certeza las obras de contención, manejo de aguas y recuperación del talud, mientras esto no suceda, cualquier obra que se desarrolle será para mitigar la problemática, sin que esto garantice plenamente los derechos colectivos protegidos desde el año 2014.
“Ahora bien, objetivamente la sentencia del 30 de septiembre de 2014 está siendo incumplida por el Alcalde del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que dicho sea de paso, dentro del trámite incidental, no manifestó que fuera otro funcionario el encargado de dar cumplimiento a la orden del juez constitucional, lo que se entiende pues no solo es el representante legal del ente territorial a cuyo cargo está la protección de derechos colectivos, sino además como ordenador del gasto le corresponde disponer lo necesario para la obtención de los estudios tantas veces mencionados y luego con fundamento en ellos tomar las medidas definitivas para la protección de aquéllos.
“Tal afirmación tiene asidero en el hecho de que de acuerdo con los conceptos técnicos de la autoridad ambiental, ampliamente conocidos por la Administración municipal, citados por el a quo y por esta sala, se requiere la realización de estudios técnicos especializados en el talud, con los que se puedan tomar las determinaciones más certeras y concretas para la contención, el manejo de aguas y la recuperación del talud, sin que existan soportes en el expediente de que los mismos ya se hayan adelantado.
“Desde el punto de la responsabilidad subjetiva del señor Alcalde de Villavicencio, se evidencia que desde el año 2015, la administración conoce la necesidad de realizar los mencionados estudios geotécnicos; sin embargo, la única justificación allegada se concreta en la construcción de un muro tipo gavión y la descolmatación, el centrado y la ampliación hidráulica del caño Maizaro a la altura del condominio Balcones de Toledo.
“El Burgomaestre no demostró cuáles han sido las gestiones que ha desplegado para que la Administración municipal adelante a través de sus dependencias o de forma externa, los estudios técnicos que se requieren en el talud, pues como ha sido reiterado, las acciones ejecutadas hasta el momento, únicamente mitigan los procesos erosivos y de estabilización del sector, sin perder de vista que se tratan de obras o gestiones realizadas en el año 2016, y que de acuerdo con las más recientes visitas al lugar por parte de cormacarena y la Secretaría de Medio Ambiente, se requiere, en el caso del muro tipo gavión y la Secretaría de Medio Ambiente, se requiere, en el caso del muro tipo gavión su continuación, pues se sigue presentando socavación y erosión de la montaña, con lo que se demuestra que las obras adelantadas no han solucionado la problemática y que el sector sigue demandando un remedio certero.
“(…). “Así mismo, se pone de relieve que la falta de diligencia y toma de medidas técnicamente soportadas, podría afectar derechos fundamentales, pues la zona donde se encuentra la comunidad amparada, reviste amenaza de remoción de masa MUY ALTA, es decir, existe una alta probabilidad de que el talud se derrumbe, lo que sin duda pone en peligro la integridad y la vida de las personas que habían el sector.
Justamente, sobre este punto, tampoco se evidencia que el mandatario local haya desplegado las acciones necesarias para que las que las dependencias competentes en materia de gestión del riesgo, estén atendiendo este sector. “(…)”. A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta en sus decisiones.
La Sala estima que la determinación de declarar que el ahora accionante, en su condición de Alcalde del municipio de Villavicencio incurrió en desacato por el incumplimiento del fallo popular del 30 de septiembre de 2014 devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas obrantes en el incidente.
Conviene mencionar que es cierto, tal como lo indicó el accionante en la demanda de tutela, que tanto la decisión que lo sancionó por desacato como la que confirmó esa sanción en grado jurisdiccional de consulta, se fundamentaron “…en conceptos emitidos con posterioridad al fallo…”. No obstante, la Sala considera que ello no constituye ningún tipo de irregularidad en el proceder de las autoridades accionadas ni tampoco se traduce en la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la autoridad encargada de cumplir el fallo.
Por el contrario, lo pretendido al analizar los conceptos técnicos rendidos por Cormacarena así como los informes de la Secretaría de Medio Ambiente y de la Oficina de Gestión del Riesgo rendidos con posterioridad al fallo de la acción popular, era tener una perspectiva vigente y cierta respecto de la situación bajo estudio, en aras de verificar si existía o no el incumplimiento de la orden impartida.
De otra parte, no puede desconocerse que, tal como se indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 2014, el incidente de desacato de un fallo popular es idóneo para que “… el juez investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.
Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares” (negrilla del original).
Por tanto, en observancia de las facultades y los roles del juez del incidente de desacato de una acción popular, era procedente que, en aras de garantizar la protección eficaz de los derechos colectivos amparados, el Tribunal accionado estimara que debían realizarse los estudios técnicos recomendados por Cormacarena desde el año 2015, aun cuando, como lo reconoció en la contestación de la demanda, no fueron ordenados en el fallo del 30 de septiembre de 2014, lo que en ningún caso puede ser considerado una extralimitación de sus funciones, máxime cuando, como se dijo, se adoptó en ejercicio de la autonomía e independencia funcional que caracteriza su actividad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 9 del cuaderno principal. [3] Folios 86 a 87 del cuaderno principal. [4] Folio 95 del cuaderno principal. [5] Folios 140 a 142 del cuaderno principal. [6] Folios 185 a 187 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015.