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11001-03-15-000-2019-03982-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sociedad Comercial, Industrial Y Eléctrica Ciel Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Excepción era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Por venta forzosa de inmueble en subasta pública en la que se tuvo en cuenta un avalúo desactualizado [E]l reproche formulado por la sociedad CIEL Ltda. radica en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…) incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar los peritajes rendidos (…) los cuales demostraban que el inmueble que fue objeto de remate por parte de la Dian tenía un valor superior a $348’283.763, suma que se reconoció por perjuicios materiales.

(…) [La Sala] precisa que el peritaje rendido el 15 de julio de 1996, en el cual se determinó que el inmueble tenía un valor de $258’991.800, fue practicado en el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo 9501679, adelantado por la Dian en contra de la sociedad actora, avalúo que, si bien fue allegado al proceso de reparación directa, lo cierto es que no fue pedido como prueba trasladada y, por ende, a lo sumo, lo único que podía hacer el tribunal accionado era valorarlo como una documental, como en efecto ocurrió, (…).

De otra parte, en lo atinente a la experticia del 21 de agosto de 2008, se advierte que el Juzgado (…) declaró probada la objeción por error grave formulada por la Dian, (…). De este modo, al declararse probada la objeción por error grave propuesta por la Dian contra el dictamen pericial, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no estaba obligado a valorar esa prueba para adoptar la decisión cuestionada. [S]e observa que el dictamen del 22 de noviembre de 2010 sí fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada; sin embargo, decidió no acoger las conclusiones expuestas en el mismo, dado que no se ajustaban a lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, en la medida en que el perito utilizó algunas variables que no se podía tener en cuenta para calcular el valor comercial del inmueble para el año 2005.

(…) la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. (…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales (…) de la sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica CIEL Ltda., toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiera incurrido en defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 233 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03982-00(AC) Actor: SOCIEDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y ELÉCTRICA CIEL LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de septiembre de la presente anualidad (fl. 9 del c. ppal), la sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica Limitada (en adelante CIEL Ltda.), por conducto de apoderado judicial (fl. 10), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 del c.ppal): PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de la Empresa CIEL LTDA en liquidación. SEGUNDA: Que con ocasión de la decisión se ordene la revocatoria de la decisión antes mencionada de fecha 31 de enero de 2019 del radicado 54001333100320070000901 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander donde se modifica la decisión de primera instancia y se condena a la DIAN.

TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios del Consejo de Estado y [de la] Corte Constitucional de acceso a la administración de justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevados en esta acción de tutela, en el entendido de ordenar dejar en firme la integridad del fallo [del] Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta de primera instancia o que elabore uno con los criterios legales de valoración de la prueba. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La sociedad CIEL Ltda. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 601-001; 606- 202 y 1117-001, expedidas el 25 de enero; el 8 de abril y el 6 de mayo de 2005, mediante las cuales: i) se fijó fecha y hora para realizar la diligencia de remate de un inmueble de su propiedad; ii) se aprobó el remate y se adjudicó el bien y iii) se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó el remate del inmueble, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de los perjuicios causados. En auto del 21 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda, porque, a su juicio, los actos cuestionados no eran susceptibles de control judicial; sin embargo, la demanda fue rechazada, dado que no fue subsanada. El 15 de enero de 2007, la parte actora promovió demanda de reparación directa contra la Dian, con el propósito de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la venta forzosa del inmueble en subasta pública en la que se tuvo en cuenta un avalúo desactualizado.

En fallo del 29 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la Dian interpuso recurso de apelación. A través de sentencia del 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se inhibió para decidir de fondo el asunto, con base en que la demanda se dirigía contra el acto de administrativo que aprobó el remate y la adjudicación de un inmueble, por manera que el medio control procedente para acudir ante esta Jurisdicción era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. El 9 de octubre de ese año, la sociedad CIEL Ltda. formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, sin tener en cuenta que en el auto que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que dicho medio de control no era procedente.

En proveído del 28 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2018. A su juicio, era posible concluir que el daño cuya reparación se pretendía tenía origen en la omisión en que incurrió la Dian, por no actualizar el precio de venta del inmueble objeto de remate y, en ese sentido, no podía inhibirse para resolver de fondo la controversia.

La anterior decisión fue confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de enero de 2019, bajo los mismos argumentos. El 31 de enero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó fallo de reemplazo, en el cual modificó el ordinal tercero de la sentencia del 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el sentido de condenar a la Dian a pagar a la sociedad actora la suma de $348’283.763, por concepto de perjuicios materiales. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la providencia del 31 de enero de 2019, el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró los peritajes aportados al proceso de reparación directa, esto es, los rendidos el 15 de julio de 1996; el 21 de agosto de 2008 y el 22 de noviembre de 2010, en los cuales se determinó, en su orden, que el inmueble tenía un valor de $258’991.800; $1.710’130.656 y $1.707’266.611, situación que permitía colegir que la decisión fue «caprichosa», en la medida en que no explicó por qué se apartó del valor comercial del inmueble, sin tener en cuenta ni siquiera la actualización catastral. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de septiembre (fl. 76 del c. ppal), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de parte demandada y, como tercero con interés, a la Dian, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La Dian, en su escrito de intervención (fls. 103 – 107 del c. ppal), solicitó que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efectos. Destacó que por el hecho de que el tribunal accionado no hubiese proferido un fallo conforme a los intereses del afectado, no significa que hubiese incurrido en el defecto alegado, máxime cuando cumplió lo ordenado por los jueces de tutela, al resolver de fondo el asunto. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 110 – 114 del c. ppal) manifestó que se apartó de la prueba pericial allegada al proceso de reparación directa, porque no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, según el cual el avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no puede ser inferior al 40% del valor comercial; por tanto, imponer tal valor partiendo de la utilización de alguna variable (devaluación del inmueble o las condiciones de mercado), como se hizo en el experticia, no era adecuado. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuró o no el defecto invocado por la sociedad accionante, en la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.

De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la sociedad CIEL Ltda. alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto fáctico endilgado al fallo objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada el 4 de marzo de 2019 (fl. 26 del c. ppal), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 2 de septiembre del año en curso (fl. 9 del c. ppal), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisito específico de procedibilidad alegado por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, el reproche formulado por la sociedad CIEL Ltda. radica en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia del 31 de enero de 2019, incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar los peritajes rendidos el 15 de julio de 1996; el 21 de agosto de 2008 y el 22 de noviembre de 2010, los cuales demostraban que el inmueble que fue objeto de remate por parte de la Dian tenía un valor superior a $348’283.763, suma que se reconoció por perjuicios materiales.

Antes de realizar el análisis correspondiente, se precisa que el peritaje rendido el 15 de julio de 1996, en el cual se determinó que el inmueble tenía un valor de $258’991.800, fue practicado en el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo 9501679, adelantado por la Dian en contra de la sociedad actora, avalúo que, si bien fue allegado al proceso de reparación directa, lo cierto es que no fue pedido como prueba trasladada y, por ende, a lo sumo, lo único que podía hacer el tribunal accionado era valorarlo como una documental, como en efecto ocurrió, según consta a folio 35 del c.ppal.

De otra parte, en lo atinente a la experticia del 21 de agosto de 2008, se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el fallo del 29 de octubre de 2015, declaró probada la objeción por error grave formulada por la Dian, en los siguientes términos (vto fl. 30 del c.3): Dentro del curso de este proceso judicial se practicó el 21 de agosto de 2008 un dictamen pericial, avaluándose el mencionado inmueble por la suma de $1.710’130.656 para el mes de abril de 2005.

Sin embargo, este fue objetado por error grave por la DIAN, considerando que el perito tomó en cuenta las condiciones económicas para el año 2008 y no las del 2005 para realizar el dictamen, escrito del cual se corrió traslado el 15 de septiembre de 2009, y que contestó la parte demandante alegando que en la objeción no se pidió aclaración sobre cuáles obras adicionales fueron fundamentales para el avalúo actual, sino que se trata de una apreciación por error subjetiva e ilógica, por lo que no es procedente la objeción por error grave.

Por lo anterior, se ordenó practicar un nuevo avalúo, rendido el 22 de noviembre de 2010, en el que la perito determinó que el valor del inmueble ubicado en la avenida libertadores No. 16-38 Los Caobos era de $1.707’266.611 para el año 2005. Por tanto, observa el Despacho que si bien no existe una variación relevante entre los valores fijados en cada uno de los peritazgos practicados dentro del proceso, el segundo dictamen fijó el avalúo en una cantidad inferior, por lo que se encuentra probada la objeción formulada.

De este modo, al declararse probada la objeción por error grave propuesta por la Dian contra el dictamen pericial, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no estaba obligado a valorar esa prueba para adoptar la decisión cuestionada. Ahora bien, en relación con el dictamen del 22 de noviembre de 2010, la Sala encuentra que no es cierto el argumento de la parte actora, puesto que la autoridad judicial accionada sí hizo un pronunciamiento sobre la prueba que la parte actora estima no fue tenida en cuenta en el fallo objeto de tutela.

Esto se dijo sobre el particular (fls. 42 – 44 del c.ppal): 8. liquidación de perjuicios (…) se modificará en lo que se refiere a la liquidación de perjuicios, por cuanto la Sala se aparatará de lo concluido en el dictamen [del 22 de noviembre de 2010][9], con fundamento de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. -Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), exp. 37499: La Sala reitera que según el artículo 241 del C.P.C, el juez, al valorar o apreciar el dictamen, tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, con este se quiere significar que el juez autónomo para valorar y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es una auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, por manera que el juez no está obligado a aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos sería falladores (…). -Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2016, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez rico, exp. 36734: Vale la pena, a propósito de la prueba pericial rendida al respecto, recordar los requisitos que para su apreciación ha distinguido esta Sección, al señalar que su eficacia probatoria debe ser a) conducente en relación con el hecho a probar; b) el perito debe ser competente, es decir, un verdadero experto en la materia encomendada; c) el auxiliar de justicia deber imparcial; d) sobre el dictamen no puede haberse declarado error grave; e) el dictamen debe estar debidamente fundamentado y sus conclusiones deben ser claras, firmes y consecuentes con las razones expuestas; entre otras.

La jurisprudencia ha insistido en que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, el cual debe especificar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los argumentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. En el caso que se examina, la prueba pericial no basta para reconocer a la accionante supuestos gastos de alquiler de vehículos, pues no tuvo en cuenta los soportes para hacer una estimación precisa de tales gastos, por el contrario, se trata de una cuantificación vaga, general, en referencia a un vehículo similar, sin contar con certeza alguna de que tal alquiler se hubiera efectuado, razon por la cual no puede valorarse como idónea a este propósito de la demandante.

(…) Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, esta Sala se apartará del peritazgo rendido dentro del proceso contencioso administrativo y valorado por el A-quo, el cual no se ajusta a los supuestos de derecho, toda vez que la Ley 233 de 1995 –Estatuto Tributario- indica que el avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial, por lo tanto ha de entenderse que el valor comercial de inmueble ubicado en la Av.

Libertadores No. 16-38 Caobos, para el año 2005 era de (…) $621.235.000, en concordancia con la certificación allegada por la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta (visto a folio 847 del cuaderno de pruebas #4) donde señala que el valor catastral de dicho inmueble es de (…) $248.494.000, Cuma que no se aproxima al dictamen rendido y aportado al expediente.

En virtud de lo expuesto, la Sala indica que no se encuentra de acuerdo con el dictamen pericial realizado y deja claro que la postura del A- quo, no atendió a las reglas de la experiencia. En la anterior perspectiva ya que en el caso de los dos peritajes realizados en el proceso contencioso administrativo de reparación directa se utilizó la misma metodología, esto es, se usó el valor del inmueble a la fecha del peritaje y se utilizaron algunas variables como la devaluación para establecer el precio correspondiente a la fecha del suceso que es objeto de indemnización. Tal vez dicha metodología sea de común uso en el ámbito comercial, pero en esta clase de procesos que no es resultado de un daño producido por un simple negocio de enajenación de un inmueble, sino que en lo posible se debe tener en cuenta el daño cierto y no el producto de sus condiciones especulativas del mercado que, como lo enseñan las reglas de la experiencia, varía de acuerdo a las realidades socioeconómicas espacio temporales de la ciudad y del área donde está ubicado el inmueble.

Así las cosas, si la norma legal que adicionó el Estatuto Tributario y normas relativas a castro dispuso –para ser cumplida en fechas anteriores al peritaje inicial del inmueble– y a su vez estableció la regla de que el avalúo catastral no podía ser inferior al 40% del valor comercial, considera la Sala que en caso como en el que nos ocupa que no se trató de una simple operación comercial que se rige –además por la ley– por las reglas y costumbres comerciales, ni tampoco fue una enajenación obligatoria para el aquí demandante en la que se pueda hablar de lesión enorme, sino que se trató de la consecuencia del propio incumplimiento de este a las obligaciones tributarias, en las que si bien la demandada omitió proteger al administrado ordenando actualizar el avalúo, y por ello se le condenará a pagar la diferencia respectiva, dicho pago debe corresponder a lo que en términos legales podemos inferir es el precio comercial del inmueble (…).

Así las cosas, se observa que el dictamen del 22 de noviembre de 2010 sí fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada; sin embargo, decidió no acoger las conclusiones expuestas en el mismo, dado que no se ajustaban a lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario, en la medida en que el perito utilizó algunas variables que no se podía tener en cuenta para calcular el valor comercial del inmueble para el año 2005.

En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[10].

El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica CIEL Ltda., toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiera incurrido en defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica CIEL Ltda., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] Cita del texto original: <<a folio 168 al 186 del cuaderno principal>>. [10] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).