ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se identificó defecto alguno en la providencia objeto de reproche En el presente asunto, el señor Wilinton Melgar Rojas reprocha la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar declaró nula su elección como presidente del concejo municipal de El Pital.
Sin embargo, en el escrito de tutela, el demandante no identifica si quiera con meridiana claridad, los defectos en los que presuntamente incurrió la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. (…) [E]n el caso bajo estudio no fue posible identificar las razones por las cuales el accionante considera que el Tribunal incurrió en algún error en la providencia del 25 de julio de 2019.
En virtud de lo expuesto, la presente acción de tutela debe ser rechazada por improcedente, toda vez que no se encuentra acreditado uno de los requisitos de procedencia relacionados con el deber que le asiste al accionante de identificar mínimamente el defecto que le atribuye a la sentencia atacada y las razones en que se fundamenta la petición de amparo, a través de la cual se demuestre que con ocasión de la actividad jurisdiccional se vulneró algún derecho fundamental del señor Wilinton Melgar Rojas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03830-00(AC) Actor: WILINTON MELGAR ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor Wilinton Melgar contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES El señor Wilinton Melgar Rojas interpone acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y a desempeñar funciones públicas con ocasión de la expedición de la providencia del 25 de julio de 2019 que revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar declaró nula la elección del accionante como presidente del concejo municipal del El Pital. 1.
Hechos 1. El 30 de noviembre de 2018, el presidente del concejo municipal de El Pital, Noel Bernardo Castillo Andrade, citó a sesión para las 3:00 pm con el fin de elegir mesa directiva de la Corporación para el año 2019. 2. En el transcurso de la sesión, el entonces presidente, postuló para dicho cargo al señor Wilinton Melgar Rojas y al voto en blanco como contendor del concejal propuesto. 3.
Una vez efectuada la votación, el concejal Wilinton Melgar Rojas obtuvo 5 votos y el voto en blanco 6. 4. El concejal Edwin Fernando Pisso Escalante, solicitó al presidente del concejo aplicar lo dispuesto en los artículos 4 y 258 de la Constitución Política, en el sentido de repetir por una sola vez la votación, teniendo en cuenta que el voto en blanco constituyó mayoría absoluta, petición que fue negada. 5.
Así las cosas, se declaró en plenaria la elección del concejal Wilinton Melgar Rojas como Presidente del Concejo Municipal de El Pital para el año 2019, según Acto No. 087 de 2018. 6. Por lo anterior, el señor Edwin Fernando Pisso Escalante demandó, a través del medio de control de nulidad electoral, el acto que declaró la elección del señor Wilinton Melgar Rojas, como presidente del Concejo, que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, despacho que en sentencia del 12 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 7.
Apelada la decisión por el entonces demandante, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en providencia de 25 de julio de 2019 revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar declaró nula la elección del señor Wilinton Melgar Rojas como presidente del Concejo Municipal de El Pital. 1. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el accionante indica que la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales, con los siguientes argumentos: « En base [sic] a las consideraciones mencionadas con anterioridad, es factible mencionar, que es posible una limitación frente procedibilidad del voto en blanco como sucede en el caso en cuestión, limitación que por ningún motivo puede ser pasada por alto, ya que se encuentra consagrada en la constitución política y cualquier decisión con contra de esta se tiene como inconstitucional.
Teniendo en cuenta que en caso de norma directamente aplicable, se debe interpretar y explicar por analogía antecedentes que de una u otra forma tenga conexidad con el tema en cuestión, es aplicable la consideración dada por la corte constitucional en la sentencia citada a continuación, en donde se aclara que no se podrá tener el cómo opción el voto en blanco frente a los mecanismos de participación ciudadana, esto, en respeto del Artículo 258 de la constitución política, artículo en el cual se establecen los casos en los cuales se puede tener como opción el voto en blanco.
Teniendo en cuenta que la aclaración de que el voto en blanco sólo será viable y aplicable para las elecciones de miembros del Congreso y que esto lo dispone la constitución en su artículo 258, de igual forma se debe entender la viabilidad del voto en blanco para el caso en cuestión[1]». 2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « Con base en lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito al Señor Juez Tutelar los derechos violados, y como consecuencia: a. Dejar sin efecto las sentencias del tribunal contencioso administrativo. b. Interpretar de forma correcta y acorde a la constitución en cuanto a los efectos del voto en blanco.
(Fol.5). » 3. Trámite Procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 26 de agosto de 2019, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al Concejo Municipal de El Pital integrado por los señores Ramón Méndez Morera, John Alexander Anaya Sterling, Martha Liliana Garzón Quintero, Jaron Emilson Hernández Montes, Luis Carlos Ocampo Campos, Edwin Fernando Pisso Escalante, Yovani Noriega Vargas, Alexander Perdomo Muñoz, Manuel Fernando Suárez y Noel Bernardo Castillo Andrade para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario[2]. 4.
Intervenciones 5.1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que actuó según su leal entender, de conformidad con los elementos de prueba allegados legalmente, la normativa vigente y las orientaciones jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Conforme a lo anterior, decidió revocar la sentencia de primera instancia al encontrar que terminada la votación para elección de presidente del Concejo Municipal del El Pital, verificó la existencia de 11 votos, de los cuales 5 fueron a favor del único candidato postulado, el señor Wilinton Melgar Rojas y 6 en blanco. Así las cosas, al confirmar que el elegido no obtuvo la mayoría simple de votos como lo exigen los artículos 35 y 78 del Acuerdo 040 de 2008 por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de El Pital y teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha referido que los reglamentos internos pueden contener disposiciones electorales de obligatorio cumplimiento y tal requisito debía cumplirse de manera estricta, so pena de viciar el acto de nulidad.
Por lo expuesto, concluyó que el requisito mínimo para ser elegido como presidente del Concejo Municipal de El Pital es obtener la mayoría de votos, situación que no ocurrió, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el señor Wilinton Melgar Rojas en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, • ¿El fallo del 25 de julio de 2019, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y a desempeñar funciones públicas del accionante al incurrir en defecto alguno? 3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[3], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el demandante identifique de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados[5]. Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»[6]. 1.
Caso Concreto En el presente asunto, el señor Wilinton Melgar Rojas reprocha la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar declaró nula su elección como presidente del concejo municipal de El Pital. Sin embargo, en el escrito de tutela, el demandante no identifica si quiera con meridiana claridad, los defectos en los que presuntamente incurrió la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
En efecto, del contenido de la demanda de tutela, no es posible extraer la inconformidad del accionante y menos aún un argumento jurídico que le permita a esta Sala adelantar un análisis de fondo sobre el asunto resuelto en sede de nulidad electoral a fin de verificar si, efectivamente, se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al efecto, los argumentos señalados por el demandante consisten en lo siguiente: « En base [sic] a las consideraciones mencionadas con anterioridad, es factible mencionar, que es posible una limitación frente procedibilidad del voto en blanco como sucede en el caso en cuestión, limitación que por ningún motivo puede ser pasada por alto, ya que se encuentra consagrada en la constitución política y cualquier decisión con contra de esta se tiene como inconstitucional.
Teniendo en cuenta que en caso de norma directamente aplicable, se debe interpretar y explicar por analogía antecedentes que de una u otra forma tenga conexidad con el tema en cuestión, es aplicable la consideración dada por la corte constitucional en la sentencia citada a continuación, en donde se aclara que no se podrá tener el cómo opción el voto en blanco frente a los mecanismos de participación ciudadana, esto, en respeto del Artículo 258 de la constitución política, artículo en el cual se establecen los casos en los cuales se puede tener como opción el voto en blanco.
Teniendo en cuenta que la aclaración de que el voto en blanco sólo será viable y aplicable para las elecciones de miembros del Congreso y que esto lo dispone la constitución en su artículo 258, de igual forma se debe entender la viabilidad del voto en blanco para el caso en cuestión[7]». Ahora bien, es necesario aclarar que en otras ocasiones, esta Sala de Subsección ha estudiado de fondo casos[8] en los cuales la parte accionante no indicó de forma expresa el defecto que le atribuye a la providencia que ataca; sin embargo, para ello fue necesario que en la acción constitucional se pudieran identificar las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los motivos por los cuales la entidad accionada pudo incurrir en una presunta vía de hecho y el acervo probatorio que permitiera el estudio de fondo.
No obstante, en el caso bajo estudio no fue posible identificar las razones por las cuales el accionante considera que el Tribunal incurrió en algún error en la providencia del 25 de julio de 2019. En virtud de lo expuesto, la presente acción de tutela debe ser rechazada por improcedente, toda vez que no se encuentra acreditado uno de los requisitos de procedencia relacionados con el deber que le asiste al accionante de identificar mínimamente el defecto que le atribuye a la sentencia atacada y las razones en que se fundamenta la petición de amparo, a través de la cual se demuestre que con ocasión de la actividad jurisdiccional se vulneró algún derecho fundamental del señor Wilinton Melgar Rojas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Wilinton Melgar Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Fol. 5 [2] Fol. 60 [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [7] Fol. 5 [8] 11001-03-15-000-2017-02411-00 del 3 de noviembre de 2017, C.P Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11001-03-15-000-2018-00238-00 del 12 de abril de 2018, C.P Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11001-03-15-000-2018- 01217-00 del 31 de mayo de 2018.
C.P Dr. César palomino Cortés (E). 11001- 03-15-000-2018-01703-00 del 12 de julio de 2018. C.P Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11001-03-15-000-2018-01914-00 del 1 de agosto de 2018. C.P Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11001-03-15-000-2019-00572-00 del 4 de abril de 2019. C.P Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.