Micelio
11001-03-15-000-2019-03813-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-11

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Edilberto Espinosa Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Juez Quince (15) Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / RETIRO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EN LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - No existe deber de motivar El actor sostiene que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento de precedente, porque en ella [la autoridad judicial] no atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, consistente en que no es dable emplear el llamamiento a calificar servicios como una manera de sancionar alguna conducta de los miembros de la Policía Nacional que no tiene incidencia en sus actividades, máxime cuando no se desvirtuó su presunción de inocencia. (…) la Sala no observa que la providencia cuestionada (…) incurra en desconocimiento del precedente, (…) máxime cuando la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del accionante y este contaba con el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro, y, por ende, ser llamado a calificar servicios, pues permaneció en la Policía Nacional entre el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1994 y el 30 de noviembre de 2015, es decir, por más de veinte (20) años, y el artículo 1 del Decreto 1157 de 2014 exige quince (15) para ser beneficiario de la prestación. (…) las consideraciones expuestas en la sentencia [invocada] no tienen incidencia en el sub lite, debido a que la situación fáctica decidida en ella es disímil a la aquí discutida, (…) no es cierto que la norma que regula esa forma de desincorporar a los miembros de la fuerza pública [llamamiento a calificar servicios] contemple la obligación de exponer los motivos de la separación, pues esta (artículo 3 de la Ley 857 de 2003) establece que basta con colmar los presupuestos para acceder a la asignación de retiro, además, tal criterio concuerda con el imperante en esta jurisdicción. (…) comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - AR´TICULO 86 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1157 DE 2014 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03813-00(AC) Actor: EDILBERTO ESPINOSA SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Edilberto Espinosa Sarmiento contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 27 c. 1). El señor Edilberto Espinosa Sarmiento, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 4 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2015-00837-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y (ii) 28 de febrero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 1.º de junio de 1994 ingresó como cadete a la escuela de oficiales de policía General Francisco de Paula Santander, en la que, debido al buen desempeño de las tareas encomendadas, fue designado como brigadier mayor, reconocimiento que ostentó hasta el 16 de mayo de 1997, día en que se le concedió el grado de subteniente.

Que durante su carrera policial obtuvo varias felicitaciones y participó en múltiples capacitaciones, en las cuales ocupó los primeros puestos, además, en razón a su liderazgo, integró unidades orientadas a combatir grupos armados al margen de la ley, lo que conllevó que, cuando se desempeñaba como mayor, la junta de evaluación y clasificación de oficiales de la Policía Nacional, a través de acta 1 de 28 de marzo de 2014, recomendara su «selección» para asistir a curso de ascenso.

Dice que, luego de superar la etapa académica, cumplir una comisión en el exterior y culminar estudios de especialización en gerencia de sistemas de calidad, el jefe de talento humano de la referida institución, con oficio S- 2015-166359 de 11 de junio de 2015, le informó que las juntas de evaluación y clasificación para oficiales de la Policía Nacional y asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de actas 9 de 6 de mayo de 2015 y 12 de 22 de los mismos mes y año, en su orden, sugirieron no promoverlo a teniente coronel, porque recibió unos giros de una persona privada de la libertad en España, situación que ponía en tela de juicio su trabajo, en afectación de la confianza de sus superiores.

Que en razón a que no fue ascendido, la junta asesora de la aludida cartera, mediante acta 14 de 22 de mayo de 2015, recomendó al regente de esta llamarlo a calificar servicios, toda vez que contaba con el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro, lo que se materializó con Resolución 7790 de 4 de septiembre siguiente, en la que también se indicó que recibir dineros de un preso en el exterior imposibilita tener tranquilidad en su proceder.

Sostiene que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[1] (expediente 11001-33-35-015-2015-00837-00), encaminado a que se declarara la nulidad de las actas 9 de 6 de mayo de 2015 y 12 y 14 de 22 siguiente y de la Resolución 7790 de 4 de septiembre de esa anualidad y se ordenara reintegrarlo, ascenderlo y pagarle los emolumentos dejados de devengar, bajo el argumento de que no se le otorgó la posibilidad de controvertir esos actos administrativos, puesto que los giros que recibió, los hizo el «padre del sobrino de su esposa» para la manutención de este.

Que el 4 de octubre de 2017 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones ordinarias, al considerar que las decisiones administrativas acusadas se ajustaban al marco normativo, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que su desvinculación de la Policía Nacional atendió el sistema jurídico, dado que colmaba las exigencias para ser llamado a calificar servicios, pues tenía el tiempo requerido para recibir la asignación de retiro y el motivo por el que no fue recomendado su ascenso no contrariaba el ordenamiento jurídico, por cuanto la confianza es fundamental en el ejercicio de la actividad policial.

Aduce que las providencias cuestionadas desconocen el criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado[2], consistente en que no es dable emplear el retiro discrecional como una herramienta para sancionar presuntas conductas delictivas que no tienen incidencia en el servicio, tal como lo hizo la parte demandada en sede contencioso-administrativa, máxime cuando previamente no desvirtuó su presunción de inocencia y las pruebas daban cuenta de que cumplió óptimamente su labor de policía. Que si bien es cierto que en la sentencia SU-91 de 2016 la Corte Constitucional precisó que el Gobierno nacional está facultado para desvincular por llamamiento a calificar servicios a miembros de la fuerza pública, sin exponer motivo alguno, también lo es que ese pronunciamiento no era de obligatorio cumplimiento en el sub lite, habida cuenta de que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que la jurisprudencia es un criterio auxiliar y, por consiguiente, la controversia debió decidirse con fundamento en la ley, que exige la expedición de un concepto en el que se expongan inequívocamente las razones objetivas del retiro, previa verificación de los supuestos hechos anómalos.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de agosto de 2019 (ff. 30 y 31 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional[3], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 39 a 41 c. 1) pide negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que las sentencias cuestionadas no quebrantan los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, comoquiera que la desincorporación del actor se ajustó al ordenamiento jurídico, pues se produjo bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios, porque colmaba los presupuesto para acceder a la asignación de retiro, medida que tiene como finalidad asegurar la renovación en las filas y garantizar su estructura piramidal, objetivos avalados por la jurisprudencia constitucional[4]. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 4 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2015-00837-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y (ii) 28 de febrero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó aquel.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 28 de febrero de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 4 de octubre de 2017, decidió de manera definitiva el mentado trámite constitucional. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 4 de octubre de 2017, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2015-00837-00 promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7]. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana del actor;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada[8] quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Desconocimiento del precedente.

El actor sostiene que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento de precedente, porque en ella los señores magistrados demandados no atendieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[9], consistente en que no es dable emplear el llamamiento a calificar servicios como una manera de sancionar alguna conducta de los miembros de la Policía Nacional que no tiene incidencia en sus actividades, máxime cuando no se desvirtuó su presunción de inocencia. Con el fin de determinar si dicha aseveración tiene vocación de prosperidad, es de advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[10], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[11] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[12].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[13];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[14].

Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[15].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, porque constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de aislarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[16] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. Ahora bien, con el fin de establecer si en el presente asunto se configura el desconocimiento del precedente invocado en el escrito de tutela, es menester determinar la posición jurisprudencial sobre el llamamiento a calificar servicios. 3.6.1.1 Criterio jurisprudencial sobre el llamamiento a calificar servicios.

Sea lo primero precisar que, en relación con el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el artículo 1.º de la Ley 857 de 2003[17] dispone: El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte (se destaca).

Asimismo, la referida Ley 857, en su artículo 2.º, prevé como una de las causales de retiro de la Policía Nacional, además de las contempladas en el 55[18] del Decreto 1791 de 2000[19], la de llamamiento a calificar servicios, la cual procede «[…] cuando [el uniformado] cumpla los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro»[20].

Dicha causal de desvinculación es un instrumento mediante el cual se remueven los miembros de las instituciones militares y de policía, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y facilitar la promoción de sus integrantes, tal como lo explicó esta Corporación[21] en los siguientes términos: Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.

En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución […].

En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. De igual modo, el Consejo de Estado ha dicho que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional disfruten de la asignación de retiro, sin necesidad de continuar en el ejercicio de actividades castrenses, razón por la cual no debe motivarse, máxime cuando se presume utilizada para mejorar el servicio «[…] y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre»[22].

Sobre el particular, en la providencia de 7 de abril de 2016[23] esta Corporación consideró: Cabe destacar que de manera aislada la Sección acogió la posición inicial establecida por la Corte Constitucional, esto es, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro[24], sin embargo, no se puede alegar que dicho planteamiento constituye precedente, en tanto no corresponde a una posición uniforme y reiterada de la Sección Segunda sobre la materia y, por ende, no puede ser considerado un precedente vertical aplicable al caso por los Tribunales y Juzgados Administrativos.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley. En atención a lo analizado sobre el precedente, se advierte que las autoridades por no atender los pronunciamientos de esta Corporación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios al decidir el asunto materia de controversia, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues ante situaciones fácticas y jurídicas similares, se deben resolver las controversias de la misma manera en aras de garantizar la seguridad jurídica.

Por otra parte, se observa que las autoridades también incurrieron en defecto sustantivo al afirmar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios deben motivarse, pues ello no está dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 857 de 2003 como una condición para desvincular bajo esa causal a los oficiales de la Policía Nacional, pues dichas normas solo exigen cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, supuestos que se satisfacen en el caso concreto, dado que el señor contaba con más de quince (15) años de servicios, ya que ingreso a la Institución el 24 de enero de 1991 y fue retirado el 4 de abril de 2011 (20 años, 1 mes y 10 días de servicio), y la mencionada junta recomendó su desvinculación a través de acta del 18 de febrero del mismo año. Con tal interpretación, el Tribunal y el Juzgado accionados desconocieron el debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, pues realizaron una interpretación poco plausible de las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, al disponer requisitos adicionales no previstos en la normativa aplicable al caso. […] (se destaca).

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-91 de 25 de febrero de 2016[25], precisó su jurisprudencia acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, así: […] al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

De igual forma, su proyección al nuevo grado, en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. De esta manera, exigir una motivación expresa por parte de las instituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo que contraría la estructura jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial.

Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. 3.10.2 De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia[26] en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.

En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.

Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.

De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten (se destaca). Este criterio fue reiterado en la sentencia SU-217 de 2016[27], en la cual se dijo que «[…] el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional […]».

En este orden de ideas, actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación[28], en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, pues en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través de la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.

En el asunto sub judice se observa que en la providencia atacada los señores magistrados accionados confirmaron la de 4 de octubre de 2017, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35-015-2015-00837-00, bajo el argumento de que la desvinculación del actor se ajustó al sistema normativo, comoquiera que la recomendó la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, con acta 14 de 22 de mayo de 2015, y satisfacía las exigencias para acceder a la asignación de retiro, presupuestos indispensables para ser destinatario de esa causal.

Asimismo, se consideró que aunque el demandante argumentó que los giros que recibió de España los realizó el papá del sobrino de su esposa, con el fin de asegurar la manutención de este, no demostró ello, de ahí que no haya desvirtuado el reproche que motivó la no sugerencia de ascenso a teniente coronel y su separación de la Policía Nacional.

En atención al estudio realizado en líneas anteriores, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que dicha causal releva a las autoridades castrenses de exponer las razones por las que la utiliza, el hecho de que en los actos administrativos demandados en sede contencioso- administrativa se haya dispuesto que no se recomendaba la promoción del accionante y que se apartaba por recibir transferencias de una persona privada de la libertad en España, no contraría esa postura jurisprudencial, pues ella no prohíbe que se expresen los fundamentos de esa clase de determinaciones administrativas.

Tal aseveración tiene sustento en que la motivación de las decisiones administrativas, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional[29], garantiza que la prerrogativa de remoción de militares o policías no se adelante en desconocimiento de preceptos superiores, por lo que justificar el llamamiento a calificar servicios no puede ser considerado atentatorio del sistema normativo superior, así no sea necesario.

En ese orden de ideas, aunque las decisiones administrativas de retiro bajo esa causal no deben argumentarse, el hecho de que el señor Ministro de Defensa Nacional, en la Resolución 7790 de 4 de septiembre de 2015, haya citado los motivos por los cuales no fue dable ascender al tutelante y produjeron su retiro, no involucra desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales, dado que la posición jurisprudencial sobre el particular no prohíbe que ello ocurra, cuanto más si la motivación tiene como objeto evitar arbitrariedad en la administración. Bajo esta perspectiva, la Sala no observa que la providencia cuestionada, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó la del 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2015-00837-00, incurra en desconocimiento del precedente, lo que impide atribuirle transgresión de garantías superiores, máxime cuando la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del accionante y este contaba con el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro, y, por ende, ser llamado a calificar servicios, pues permaneció en la Policía Nacional entre el lapso comprendido entre el 1.º de junio de 1994 y el 30 de noviembre de 2015[30], es decir, por más de veinte (20) años, y el artículo 1.º[31] del Decreto 1157 de 2014[32] exige quince (15) para ser beneficiario de la prestación. Ahora bien, en el pronunciamiento[33] bajo el cual el actor fundó la aludida causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esta Corporación estudió un asunto en el que un agente de la Policía Nacional fue retirado por voluntad del director general de esa institución, en razón a una denuncia formulada en su contra, y explicó que la desvinculación con fundamento en esa modalidad no puede emplearse como un instrumento sancionatorio, cuando los hechos que motivaron las diligencias punitivas no tienen relación con el servicio.

No obstante, las consideraciones expuestas en la citada sentencia no tienen incidencia en el sub lite, debido a que la situación fáctica decidida en ella es disímil a la aquí discutida, habida cuenta de que el demandante fue apartado en virtud de llamamiento a calificar servicios y no por voluntad del Gobierno nacional, puesto que, se reitera, la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó su retiro y colmaba los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Por último, el accionante asevera que no era posible acoger en la sentencia censurada la SU-91 de 2016, en la que la Corte Constitucional explicó que el llamamiento a calificar servicios no debía motivarse, en razón a que era imperioso decidir el asunto con fundamento en la ley, la cual exige consignar las razones de la desvinculación. No obstante, ese argumento no prospera, por cuanto no es cierto que la norma que regula esa forma de desincorporar a los miembros de la fuerza pública contemple la obligación de exponer los motivos de la separación, pues esta (artículo 3[34] de la Ley 857 de 2003) establece que basta con colmar los presupuestos para acceder a la asignación de retiro, además, tal criterio concuerda con el imperante en esta jurisdicción. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana invocados por el señor Edilberto Espinosa Sarmiento, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No especifica la fecha. [2] Sección segunda, subsección B, sentencia de 1.º de marzo de 2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2002-03530-01. [3] En tal sentido, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 20 («Funciones de la secretaría general») del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, «Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional», el gobierno nacional asignó en el secretario general de la Policía Nacional, entre otras funciones, la de «Representar judicial y administrativamente a la Policía Nacional previa delegación del Ministro de Defensa Nacional de conformidad con las normas vigentes».

Por otra parte, a través de Resolución 3969 de 30 de noviembre de 2006 («Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional»), el Ministro de Defensa Nacional «Deleg[ó] en el Secretario General de la Policía Nacional […]» la facultad de notificarse de las demandas (ordinarias y contencioso-administrativas) y acciones (de tutela, cumplimento, populares y de grupo) que cursen ante las diferentes autoridades judiciales y constituir apoderados que ejerzan la defensa de ese ente estatal. [4] Corte Constitucional, sentencias C-72 de 1996 y SU-91 de 2016. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Notificada electrónicamente el 18 de marzo de 2019. [9] Sección segunda, subsección B, sentencia de 1.º de marzo de 2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2002-03530-01. [10] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [11] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [12] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [14] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [15] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [16] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras». [18] «El retiro se produce por las siguientes causales:  1.

Por solicitud propia.  2. Por llamamiento a calificar servicios.  3. Por disminución de la capacidad sicofísica.  4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.  5. Por destitución.  6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.  7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.  8. Por incapacidad académica.  9. Por desaparecimiento.  10. Por muerte».   [19] «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». [20] Conforme lo consagra el artículo 3 de la Ley 857 de 2003. [21] Sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753- 01. [22] Sección segunda, sentencia de 8 de abril de 2010, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-1999-06200-01. [23] Sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 11001-03-15-000-2016-00387-00. [24] Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 10 de septiembre de 2015, expediente: 050012331000199800554 01 (0917-2012), Actor: Wilmer Uriel García Mendoza. [25] Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [26] Ver entre otras las sentencias T-723 de 2010, MP, Juan Carlos Henao Pérez;

T- 317 de 2013, MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2013, MP, Jorge Iván Palacio Palacio. [27] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [28] Sección segunda, sentencias de (i) 12 de octubre de 2017, C. P. Gabriel Valbuena Hernández (subsección A), expediente 25000-23-25-000-2010- 01134-01, y (ii) 31 de mayo de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter (subsección B), expediente 25000-23-25-000-2002-04531-02. [29] Sentencia C-525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30] Día en que se notificó de la desvinculación. [31] «Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios [quienes] tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro». [32] «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública». [33] Sección segunda, subsección B, sentencia de 1.º de marzo de 2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2002-03530-01. [34] «Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro».