Micelio
11001-03-15-000-2019-03535-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: María Asceneth López De Garcés Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga mínima argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Suspensión de los términos opera cuando se radica la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del Ministerio Público [L]a parte actora alegó que el Juzgado (…) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar las providencias (…) mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida contra la E.S.E. Hospital Santa Lucía de El Dovio, incurrieron en defecto sustantivo, dado que no aplicaron lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, según el cual «cuando se envía [una petición] por correo electrónico por vía postal o correo físico, este acto proporciona el mismo nivel de efectividad que habiendo presentado la respectiva documentación ante el agente del ministerio público».

(…) la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario ( ) justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión cuestionada, en la que concluyó que lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 no resultaba aplicable al caso concreto, puesto que la suspensión del término de caducidad estaba regulada en la Ley 640 de 2011, norma especial que prevé que esta opera cuando se radica la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del Ministerio Público, y no desde que se recibe en el servicio de mensajería. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de constitucional.

(…) De otra parte, como en el sub lite también se invocó la configuración del defecto fáctico (…) se estima que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no especificó cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, (…) Finalmente, se precisa que, si bien en la demanda de la referencia se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, lo cierto es que, como en el fallo de tutela de primera instancia el a quo no se pronunció al respecto, ni en la impugnación se insistió en el mismo, la Sala se relevará de estudiar ese aspecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 10 / LEY 640 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03535-01(AC) Actor: MARÍA ASCENETH LÓPEZ DE GARCÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de agosto de la presente anualidad (fl. 12), los señores María Asceneth López de Garcés, Bertha Lucy Garcés López, Luz Carime Escarria Garcés, María Camila Escarria Garcés, Mary Luz Garcés López, Carlos Andrés Garcés López, Gildardo Antonio Garcés López y José Nolberto Garcés López, en nombre y representación de sus hijos menores Katerine y José Santiago Garcés Restrepo, por conducto de apoderado judicial (fls. 13 – 14), interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pereira, porque estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 5):

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes y en consecuencia.

SEGUNDO: dejar sin efectos la providencia proferida el 29 de enero de 2019 por parte del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en segunda instancia dentro del proceso de radicación 76147-33-33-001-2018- 00103-01, que confirmó la decisión del a-quo, así como la decisión de primera instancia Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que señaló que el medio de control de reparación directa presentado por los accionantes se encontraba afectado del fenómeno jurídico de caducidad, las cuales presentan en su emisión los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y en su defecto se ordene proferir decisión de remplazo donde se protejan los derechos a solicitados (sic) en protección y se abstenga del rechazo por caducidad y de proceda (sic) dar admisión al medio de control.

TERCERO: se conmine a las autoridades judiciales a dejar, el exceso de ritual manifiesto en la adopción de decisiones que comporten transgredir directamente los derechos fundamentales de las personas que acuden a la jurisdicción basados en interpretaciones ajenas al derecho, a la tutela judicial efectiva en relación con la caducidad de los medio (sic) de control. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 7 de diciembre de 2017, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Santa Lucía de El Dovio (Valle del Cauca), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del señor Tarsicio de Jesús Garcés Rudas, el 27 de septiembre de 2015, como consecuencia de una falla del servicio médico.

Mediante auto del 3 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago rechazó la demanda porque, a su juicio, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Sostuvo que, como la muerte del señor Garcés Rudas ocurrió el 27 de septiembre de 2015, el término de caducidad de 2 años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se extendió hasta el 28 de septiembre de 2017; sin embargo, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de octubre de 2017, esto es, fuera del plazo previsto para tal fin.

Por consiguiente, al no interrumpirse el término de caducidad, se podía concluir que la demanda de reparación directa radicada el 7 de diciembre de 2017 era extemporánea. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, para lo cual señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, debía entenderse que el término de caducidad para presentar la demanda se suspendió el 25 de septiembre de 2017, fecha en la que se envió por correo certificado la solicitud de conciliación extrajudicial, y no desde el 4 de octubre de ese año, cuando la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pereira recibió la misma, por manera que la demanda sí se interpuso de manera oportuna.

En proveído del 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que, en las providencias del 3 de agosto de 2018 y del 29 de enero de 2019, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1.

Defecto sustantivo: toda vez que no aplicaron lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, pese a que en el escrito contentivo de la demanda de reparación directa se dijo que la solicitud de conciliación extrajudicial fue recibida por la Procuraduría General de la Nación cuando faltaban 3 días para que operara la caducidad, esto es, el 25 de septiembre de 2017.

Manifestó, además, que <<se trata de un mal uso de aplicación de la ley (…), pues cuando se envía por correo electrónico por vía postal o correo físico, este acto proporciona el mismo nivel de efectividad que habiendo presentado la respectiva documentación ante el agente del ministerio público>>. 1.3.2. Defecto fáctico: dado que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago no se pronunció respecto de <<la constancia del trámite en el servicio postal radicada el 25 de septiembre de 2017>>.

Asimismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tampoco hizo mención a las pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta de que no había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 1.3.3. Defecto procedimental absoluto: en la medida en que advirtió con el recurso de apelación una irregularidad –la suspensión del término de caducidad–, pero esta no fue subsanada. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de agosto de 2019 (fl. 21 – 22), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pereira, como autoridades judiciales demandadas, y a la E.S.E. Hospital Santa Lucía de El Dovio, en calidad de tercera con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (fls. 29 – 30) manifestó que las providencias cuestionadas se fundaron en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolecían de ningún vicio que llevara a dejarlas sin efectos. Por último, adujo que el actor pretende convertir la tutela en una instancia adicional, dado que reiteró los mismos argumentos planteados y ya resueltos en el proceso ordinario y, además, está utilizando la acción constitucional como una herramienta para manifestar su inconformidad con el resultado del proceso ordinario. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 34), en su escrito de intervención, pidió que se denegara la solicitud de amparo, con fundamento en que el presupuesto procesal de caducidad de la acción de reparación directa fue analizado razonablemente en las decisiones cuestionadas, en las que se concluyó que la solicitud de conciliación extrajudicial no interrumpió el término de caducidad, por cuanto fue radicada cuando el término de 2 años para acudir ante esta jurisdicción ya había fenecido. 2.4.

El Procurador 211 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pereira (fls. 43 -45) expresó que en el trámite de conciliación extrajudicial se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes. Aclaró que, aunque la solicitud de conciliación fue enviada por correo certificado el 25 de septiembre de 2017, no podía desconocerse que la misma fue recibida y radicada ante la oficina de despacho el 4 de octubre de ese año, momento para el cual ya estaba caducada la acción, situación que fue puesta en conocimiento al juez de la causa. 2.5.

La E.S.E. Hospital Santa Lucía de El Dovio, Valle del Cauca (fl. 58), a través del gerente, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez el medio de control de reparación directa está caducado, tal como lo sostuvieron las tres entidades demandadas. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 2019 (fls. 77 – 85), denegó la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: En lo atiente al defecto sustantivo, estimó que las autoridades judiciales accionadas no estaban obligadas a tener en cuenta el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, debido a que respecto de la suspensión del término de caducidad se debía aplicar el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, según el cual la caducidad se suspende con la radicación de la solicitud ante el Agente del Ministerio Público, y no desde la fecha del envío por correo certificado.

De otra parte, se abstuvo de pronunciarse frente al defecto fáctico, puesto que la parte no señaló de forma clara y concreta cuáles pruebas allegadas al proceso de reparación directa se dejaron de valorar. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 92 – 100), para lo cual reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 3. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar las providencias del 3 de agosto de 2018 y del 28 de enero de 2019, respectivamente, mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida contra la E.S.E. Hospital Santa Lucía de El Dovio, incurrieron en defecto sustantivo, dado que no aplicaron lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, según el cual «cuando se envía [una petición] por correo electrónico por vía postal o correo físico, este acto proporciona el mismo nivel de efectividad que habiendo presentado la respectiva documentación ante el agente del ministerio público».

Así pues, los accionantes sostuvieron que debía entenderse que el término de caducidad se suspendió el 25 de septiembre de 2017, fecha en la que se envió por correo certificado la solicitud de conciliación extrajudicial al Ministerio Público, y no el 4 de octubre de ese año, día en el que se recibió la misma. A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto sobre el defecto sustantivo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de agosto de 2018 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el defecto sustantivo en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso apelación interpuesto contra el auto que confirmó el rechazo por caducidad de la demanda de reparación directa, esto es, si debía tener en cuenta que la fecha en que se <<radicó ante el servicio de mensajería>> la solicitud de conciliación extrajudicial para efectos de computar la suspensión del término de caducidad, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: |Argumentos presentados ante el |Argumentos de la demanda de tutela| |juez administrativo (recurso de |(fls.8 – 9 ) | |apelación fls. 146 – 148 del | | |expediente allegad en medio | | |magnético) | | | | | |En fecha 25 de septiembre de |En ningún momento la aplicación | |2017, la abogada principal dentro|del artículo 10 de la Ley 962 de | |del medio de control, remitió a |2005 se suscribe con el pedimento | |través del servicio postal |del caso, sino que se aprecie la | |(CERTIPOSTLA SAS), la solicitud |solicitud de conciliación en | |de conciliación extrajudicial en |término | |derecho a la Procuraduría | | |Judicial I en la ciudad de |Se debe tener en cuenta la dicha | |Pereira (…). |solicitud fue remitida a través el| | |correo postal desde el 25 de | |Dicha documentación fue entregada|septiembre de 2017, conforme a la | |por el servicio postal en las |normativa que hace parte de la Ley| |instalaciones de dicha entidad el|anitrámites, circunstancia que se | |4 de octubre de 2017, según el |pasó inadvertida y no es tan | |sello de recibido de la entidad |siquiera considerada. | |(…). | | | |Situación anterior que se | |En el estudio de la documentación|evidencia de la simple lectura de | |la Procuraduría 211 Judicial, no |la providencia del 29 de enero del| |se le dio aplicación al artículo |presente año, donde el Tribunal | |10 de la Ley 962 de 2005, que |Administrativo del Valle del Cauca| |modificara el artículo 25 del |no hace una interpretación | |Decreto 2150 de 1995 (Ley |armónica de dicho precepto (Art. | |antitrámites), que establece que:|10 de la Ley 962/2005), cuando se | |“ las peticiones de los |había argumentado en debida forma | |administrados o usuarios se |que el medio de control fue | |entenderán presentadas el día de |remitido ante el agente del | |incorporación al correo, pero |ministerio público antes de la | |para efectos del cómputo del |ocurrencia del citado fenómeno | |término de respuestas, se |procesal, esto es, desde el 25 de | |entenderán radicadas el día en |septiembre de 2017. | |que efectivamente el documento | | |llegue a la entidad y no el día |Es de anotar que la falta de | |de su incorporación al correo”. |aplicación de la norma, amenaza, | |Mediante se señaló que el medio |los derechos constitucionales | |de control estaba afectado de |fundamentales del debido proceso | |caducidad comoquiera que en el |al dejar pasar por alto el | |fecha 4 de octubre de 2017 fue |enunciado normativo que dice que | |recibida la documentación y que |las peticiones de los | |en tal virtud se rechazaba la |administrados o usuarios se | |solicitud de conciliación |entenderán presentadas el día de | |extrajudicial en derecho (…). } |incorporación al correo y, a su | | |vez, se vulnera el derecho a | |Así las cosas, y ante la ausencia|acceso a la administración de | |de configuración del fenómeno |justicia y tutela judicial | |jurídico de la caducidad se |efectiva (…), ya que se trata de | |solicita del Tribunal |una mal uso de la aplicación de la| |Administrativo del Valle del |ley, que pudiendo ser aplicada la | |Cauca, se sirva revocar el |norma está siendo omitida (…). | |interlocutorio No. 572 (…) y se | | |ordene la admisión del medio de | | |control (…), pues conforme las | | |pruebas allegadas y normativa |. | |establecida (Ley 962 de 2005 y | | |Ley 1437 de 2011) se tiene que el| | |medio de control se presentó | | |dentro del término establecido en| | |la ley. | | Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que, contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, estos sí fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de enero de 2019, así (fls. 35 – 38): (…) para resolver se tiene que, este Tribunal no comparte el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en primer lugar porque no es dable dar aplicación a una norma que regula de manera general trámites administrativos al interior de las entidades y órganos que conforman la administración pública, cuando la conciliación extrajudicial se encuentra regulada y ampliamente desarrollada a través de normas especiales y específicas para el tema.

Como sustento de lo anterior, encontramos que en cuanto a la suspensión del término de caducidad, el mismo se entiende desde la radicación de la solicitud de conciliación ante el conciliador y hasta la expedición de la constancia, de conformidad con los lineamientos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…).

ARTÍCULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Aspecto que se encuentra también regulado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, que dispone: Artículo 3°.Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:  a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o  b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o  c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero (…).

Conforme a lo anterior, se colige entonces que para que la solicitud de conciliación extrajudicial efectivamente suspenda el término de caducidad, debe presentarse ante el agente del Ministerio Público y no ante el servicio de mensajería –como lo expone la norma general contenida en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005–, como de manera equívoca lo pretende el apoderado judicial de la parte actora, pues téngase en cuenta que si esa hubiese sido la intención del legislador, de tal manera lo habría establecido en las normas especiales que desarrollan el tema de la conciliación, no obstante fue muy reiterativo al indicar que solo se suspendía con la presentación de la solicitud ante el conciliador (…).

Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión cuestionada, en la que concluyó que lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 no resultaba aplicable al caso concreto, puesto que la suspensión del término de caducidad estaba regulada en la Ley 640 de 2011, norma especial que prevé que esta opera cuando se radica la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del Ministerio Público, y no desde que se recibe en el servicio de mensajería. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de constitucional.

El hecho de que los accionantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el tribunal accionado. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión impugnada, en lo que a este aspecto se refiere, toda vez que la acción de tutela está siendo utilizada como instancia adicional del proceso de reparación directa. De otra parte, como en el sub lite también se invocó la configuración del defecto fáctico, conviene señalar que la Corte Constitucional indicó que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir un error en la valoración probatoria, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[4]».

Como acertadamente señaló el a quo, se estima que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no especificó cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial del 29 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En efecto, en la demanda de tutela, el actor se limitó a señalar lo siguiente: (…) en cuanto la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si bien en la providencia objeto de la presente acción constitucional se mencionan argumentos utilizados en el recurso de apelación contra la caducidad, de las pruebas allegadas, poco se hace mención de las mismas lo que constituye la ocurrencia del defecto fáctico, pues se da una valoración caprichosa y arbitraria a las pruebas y normativa solicitada en aplicación, aunado la ausencia de la debida valoración. Cabe decir que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales sin sustento para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[5]. En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, sino que es necesario que se sustente razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto fáctico en el que supuestamente incurrió el tribunal accionado.

En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.

Por tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia respecto de este punto. Ahora bien, en lo relacionado con el defecto fáctico porque el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, en auto del 3 de agosto de 2018, no se pronunció sobre «la constancia del trámite en el servicio postal radicada el 25 de septiembre de 2017», la Sala estima que la parte actora pudo manifestar dicha omisión en el recurso de apelación que formuló contra esa providencia; no obstante, pese a que guardó silencio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí hizo mención a esa prueba, toda vez que estaba ligada a la aplicación o no de la Ley artículo 10 de la Ley 962 de 2005, tal como se vio.

Finalmente, se precisa que, si bien en la demanda de la referencia se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, lo cierto es que, como en el fallo de tutela de primera instancia el a quo no se pronunció al respecto, ni en la impugnación se insistió en el mismo, la Sala se relevará de estudiar ese aspecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María Asceneth López de Garcés y otros, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.