ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / PROCESO DISCIPLINARIO - Falta de diligencia profesional El actor afirmó que (…) se configuran los presupuestos de un defecto “fáctico”, pues el partidor debía ser nombrado por el juez de la lista de auxiliares de la justicia y que los interesados nunca lo nombraron en tal calidad, razón por la cual no se puede predicar la negligencia de una labor que no le fue encomendada.
(…) sostuvo que su conducta no configura la falta a la diligencia profesional (…) debido a que no le correspondía elaborar la nueva partición, configurándose así un defecto sustantivo. (…) La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo pretendido por el accionante, realmente, es propiciar una tercera instancia del proceso disciplinario.
(…). [L]a Subsección considera que el señor Roberto Jaimes Plata acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate de ese proceso y, a partir del mismo, obtener la revocatoria de la sanción que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 507 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03519-01(AC) Actor: ROBERTO JAIMES PLATA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Jaimes Plata, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.” I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 31 de julio de 2019[1], el señor Roberto Jaimes Plata en su condición de abogado y actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Honorables Magistrados, ruego a ustedes se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCION, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y AL TRABAJO.. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad de la actuación disciplinaria desde la audiencia de calificación provisional de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 a efectos de que se efectúe la correcta valoración de las pruebas obrantes, para que se me garantice mis derechos AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL TRABAJO”[2]. 2.- Hechos El señor Iván Darío Bolívar Hernández otorgó poder al hoy accionante para que iniciara un proceso sucesoral, a efectos de adjudicar a los respectivos herederos los bienes relictos que fueran de propiedad de los causantes Hernando Bolívar Ríos y Rosadelia Hernández de Bolívar.
La demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, despacho que ordenó notificar a los interesados y en el que se hicieron presentes los hermanos Alonso y Martha Bolívar Hernández, quienes otorgaron poder a un abogado. Por su parte, otro de los herederos, el señor Mauricio Bolívar Hernández, otorgó poder a otro profesional del derecho.
Manifestó la parte actora que en el transcurso del proceso, los herederos consideraron la posibilidad de llegar a un acuerdo para tramitar la sucesión ante una notaría pero no concretaron acuerdo alguno, razón por la que los tres (3) abogados dejaron de actuar ante la instancia judicial, ignoraron los requerimientos hechos por el juzgado para impulsar el proceso y, como consecuencia, se decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito.
El señor Iván Darío Bolívar Hernández presentó queja contra el abogado que lo representó en ese proceso, es decir, el aquí accionante por el incumplimiento de sus deberes como abogado. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 29 de junio de 2018, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Roberto Jaimes Plata y a los otros dos abogados que representaron a otros herederos, por una falta a la debida diligencia profesional.
La decisión fue apelada por el aquí accionante y de ella le correspondió conocer al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en providencia del 27 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción El actor afirmó que, con fundamento en el artículo 507 del C.G.P., se configuran los presupuestos de un defecto “fáctico”, pues el partidor debía ser nombrado por el juez de la lista de auxiliares de la justicia y que los interesados nunca lo nombraron en tal calidad, razón por la cual no se puede predicar la negligencia de una labor que no le fue encomendada.
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que su conducta no configura la falta a la diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no le correspondía elaborar la nueva partición, configurándose así un defecto sustantivo. Así mismo, al referirse a la queja presentada por el señor Iván Darío Bolívar Hernández, precisó que las reiteradas imprecisiones respecto del desarchivo del proceso y la intervención de otros posibles interesados, propiciaron la materialización del error inducido.
Concluyó manifestando que el poder otorgado por el señor Iván Darío Bolívar Hernández podía ser revocado en cualquier momento con posterioridad al requerimiento efectuado por el juzgado, pero tanto él como sus hermanos, habían acordado adelantar el trámite procesal. 4.- Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de agosto de 2019, se negó la medida provisional solicitada, se admitió la demanda, se vinculó las autoridades judiciales accionadas y se ordenó vincular como terceros con interés a los señores Iván Darío Bolívar Hernández, Ricardo Alberto Flórez Giraldo y Carlos Alberto Flórez Mejía. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo, porque, a su juicio, no se configura ninguno de los defectos alegados por el accionante, ya que este simplemente manifiesta su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada en primera y segunda instancia con el mismo argumento que soportó su defensa, esto es, que la carga de nombrar partidor era del juez, y no de los abogados.
En relación con la ausencia de adecuación típica que da lugar al defecto material, sostuvo que en ambas sentencias se concluyó que los profesionales el derecho abandonaron la labor encomendada por los herederos, configurándose así los elementos contenidos en la norma escogida para sancionar. Finalmente, adujo que lo expuesto por el quejoso y los testigos no pudo inducir en error a los magistrados de instancia, debido a que la materialidad de la falta se determinó a partir de un análisis integral de la prueba, no solo del estudio aislado de la prueba testimonial[4]. 4.3.
El señor Carlos Alberto Flórez Mejía, en su calidad de tercero con interés, reiteró lo dicho en instancias anteriores respecto del poder que le fue otorgado por los señores Alonso y Martha Bolívar Hernández para solicitar la nulidad en el proceso de sucesión de sus padres, y la posterior respuesta negativa del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
En ese sentido, expresó que no era apoderado de ningún heredero reconocido en el proceso de conformidad con las facultades otorgadas en el poder, además sostuvo que se contactó personalmente con el hoy accionante Roberto Jaimes Plata, con el fin de plantear a los herederos la posibilidad de adelantar la sucesión ante notario[5]. 4.4. El señor Ricardo Alberto Flórez Giraldo, igualmente en su calidad de tercero con interés, insistió que figura como disciplinado sin ser apoderado de ningún heredero reconocido en el proceso de sucesión. Agregó que por parte de sus representados no existe queja de la gestión que realizó debido a que los hermanos Bolívar Hernández contrataron a los apoderados Jaimes Plata y Carlos Alberto Flórez Mejía directamente[6]. 4.5.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Señor Iván Darío Bolívar Hernández y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el señor Roberto Jaimes Plata.
En primer lugar, se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes y con ello señaló los requisitos generales y especiales establecidos por la jurisprudencia para que la acción resulte procedente. Definido lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación analizó la configuración del defecto sustantivo y estableció (trascripción literal): “En la decisión disciplinaria emitida en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que lo censurable era la falta de cumplimiento a la carga procesal que había impuesto el juzgado, esto es, la elaboración nuevamente del trabajo de partición que inicialmente había sido presentado por el accionante.
“Además, en relación con la posibilidad de que el juez designara un partidor, el pronunciamiento se hizo en el siguiente sentido: ‘En el primer trabajo de partición presentado por el Dr. JAIMES PLATA no hubo objeción de alguna índole, es decir que los abogados FLÓREZ MEJÍA Y FLÓREZ GIRALDO en ningún momento protestaron porque este haya fungido como partidor, luego no era necesario por parte del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA designar nuevo partidor en razón a que uno de los togados había realizado tal trabajo, por lo que en el caso de marras es clara la diligencia de los disciplinables, más si en el expediente obra un auto en el que claramente señala que si no se cumple con la nueva carga procesal de aportar nuevo trabajo de partición se decretará el desistimiento tácito, sin que estos presentaran por lo menos como ya se dijo, un memorial exponiendo las razones por las que consideraban en su interpretación que no debían aportar dicho trabajo…’.
“Las inconformidades en relación con el trámite del proceso de sucesión y de la designación o no de un partidor, es un asunto que se debió presentar al juez de familia y no optar por dejar de actuar en el proceso que llevó a que se declarara un desistimiento tácito como en efecto ocurrió y que fue lo que censuró al abogado y llevó a que se impusiera sanción al accionante, lo cual para esta sección resulta razonable.
A continuación, se refirió al defecto –por error inducido–, en los siguientes términos (trascripción literal): “… Con base en esto, la Sala considera que en el caso no se presenta tal defecto, pues la decisión controvertida se fundamentó en los argumentos presentados en la queja que fue presentada por el poderdante del actor basado en las realidades que evidenció en relación con el trámite del proceso, más no en elementos que fueran falsos o contrarios a la realidad: “De la lectura hecha a la forma como se planteó el defecto, lo que se advierte es una inconformidad con la decisión que llevó al accionante a plantear un supuesto error en el que se hizo incurrir a la autoridad judicial accionada, cuando en realidad lo que existe es una inconformidad con la decisión sancionada”[7]. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia refiriéndose, en primer lugar, a la medida provisional solicitada en la demanda de tutela, pues considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no la decretó, porque desde el principio dio por negativo el amparo solicitado.
Reiteró que no le correspondía realizar la partición, pues la norma establece de manera clara el deber del juez consistente en nombrar partidor en los procesos de sucesión sin que medie manifestación de la voluntad de alguno de los intervinientes en el proceso, Insistió en que “la falta de recursos y la verdadera voluntad de los herederos, no está al alcance de los apoderados.
El hecho que originó el desistimiento tácito, fue el requerimiento a todos los interesados”. Agregó (trascripción literal): “… a la luz del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, del proceso disciplinario adelantado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, radicado número 680011102000201501017, adolece de causales de nulidad, vulnerándoseme Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL TRABAJO”[8].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12].
Conviene mencionar que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[13].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo pretendido por el accionante, realmente, es propiciar una tercera instancia del proceso disciplinario.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones[14]” y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad”[15]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”[16].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[17].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[18] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[19]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación que se presentó contra el fallo disciplinario de primera instancia, la Subsección considera que el señor Roberto Jaimes Plata acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate de ese proceso y, a partir del mismo, obtener la revocatoria de la sanción que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el actor busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander resolvió (trascripción literal): “PRIMERO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a los doctores ROBERTO JAIMES PLATA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.219.526 de Bucaramanga y es portador de la tarjeta profesional número 105.814 del C.S.J., CARLOS ALBERTO FLORES MEJÍA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.078.466 de Pereira y es portador de la tarjeta profesional número 131.968 del C.S.J. y RICADRSO ALBERTO FLÓREZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.012.584 de Pereira y la tarjeta profesional número 154.535 del C.S.J., en razón de los cargos formulados en este proceso por su incursión en una falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: En el evento de no ser apelada la presente providencia, sométase al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo superior de la judicatura” (negrilla del original)[20].
En efecto, en ese recurso –como se hace en la demanda de tutela– el ahora accionante planteó que no le asiste responsabilidad, por cuando no se configuran los dos elementos necesarios para atribuirle responsabilidad, siendo estos la certeza de la falta investigada y la certeza de la responsabilidad. Lo anterior, debido a que, según el artículo 507 del código General del proceso, es el juez encargado de designar partidor.
Si bien el actuó como tal realizando el primer trabajo de partición, lo hizo en el momento en que su poderdante era el único heredero reconocido. Que cuando los demás hermanos adquirieron dicha calidad, el juez debió cumplir con el deber contenido en la citada norma, pues en ningún momento él fue nombrado partidor en el proceso sucesorio[21], aspectos que fueron analizados y definidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 27 de junio de 2019, aquí censurada.
En efecto, en la decisión de segunda instancia se señaló (transcripción de forma literal): “De esta manera, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado ROBERTO JAIMES PLATA por lo menos en una oportunidad presentó de forma directa el trabajo de partición en el proceso sucesorio, desatendiendo los requerimientos efectuados por el Juzgado Cuarto de Familia para elaborar uno nuevo, sin que por ello resulten de recibo sus argumentos de no haber sido designado partidor y de corresponder al Juez la carga de la designación de un auxiliar de la justicia para el efecto.
Pues si para el momento en el cual se requirió una nueva partición, el profesional no quería efectuar el nuevo trabajo, debió expresarlo así al juez, solicitando la designación del profesional para el efecto y no abandonar el encargo profesional, bajo los pretextos de encontrarse los herederos intentando un acuerdo para tramitar la sucesión por notaría, pues de las declaraciones de los testigos resumidas en el acápite de las pruebas, es evidente que el acuerdo no existió y además había división de los herederos entre quienes deseaban vender la propiedad, único bien de la masa hereditaria y quienes no querían tal venta.
(…) Vemos entonces que en el sub examine, por la desidia y falta de cuidado del disciplinado con la causa encomendada por el quejoso, mantuvo inactivo el proceso sucesorio encomendado, resultado evidente que no existe ninguna justificación por su falta de diligencia y desde ahora se señala que ninguno de los argumentos dispuestos en los recursos de apelación que ocupan la atención de esta Superioridad, cuentan con identidad para revocar la sentencia proferida por la Sala de Instancia. Porque, como se expuso con antelación, el investigado en aras de cumplir con el deber de obrar con diligencia profesional en los asuntos a él encomendados, como mínimo debió verificar si en acuerdo de sucesión por notaría se había perfeccionado o no, para deprecara del juzgado la designación de un partidor si no quería rehacer el trabajo inicialmente efectuado por él. Pues es lógico que el juzgado no podía presumir la falta de acuerdo con la persona del partidor, si las partes así no se lo hacen saber por los conductos procesales pertinentes”[22].
Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[23]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por el señor Roberto Jaimes Plata contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 17 del cuaderno principal. [2] Folio 16 del cuaderno principal. [3] Folios 47 y 48 del cuaderno principal. [4] Folios 56 a 60 del cuaderno principal. [5] Folios 119 y 120 del cuaderno principal. [6] Folio 140 del cuaderno principal. [7] Folios 148 a 152 del cuaderno principal. [8] Folio 162 a 164 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos [13] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [15] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [16] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [17] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [18] T–422 de 2018 [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Folio 37 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 130 a 133 del cuaderno 2 del expediente allegado en calidad de préstamo. [22] Folios 20 a 28 del cuaderno 3 del expediente allegado en calidad de préstamo. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.