Micelio
11001-03-15-000-2019-03514-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-09

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Ólger Perlaza Orobio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Atribuible a miembros de la fuerza pública / FUERZA LETAL DEL ESTADO - Procedencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad del estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nexo de causalidad Se contrae a (…) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño [negó] las pretensiones del medio de control de reparación directa (…) instaurado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (…) Los tutelantes sostienen que la sentencia atacada adolece de defecto fáctico, (…) los demandantes sostienen que las autoridades accionadas debieron privilegiar las pruebas que daban cuenta de que el joven Luis Olguín Perlaza Montaño murió a causa de una falla del servicio atribuible a los miembros de la fuerza pública, sin embargo, esa aserción no involucra el defecto fáctico formulado, puesto que además de que no obran medios probatorios que permitan deducir inequívocamente ello, el hecho de que los demandados no los hayan valorado en el sentido que pretendían los actores, no involucra su configuración, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

(…) la Sala concluye que la aseveración expuesta en la sentencia reprochada, consistente en que se configuró el eximente de responsabilidad extracontractual del Estado culpa exclusiva de la víctima en los hechos que motivaron la formulación del proceso de reparación directa no involucra una valoración probatoria arbitraria o caprichosa. (…) comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de (…) defecto fáctico, se impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03514-00(AC) Actor: ÓLGER PERLAZA OROBIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Ólger Perlaza Orobio, Rita Edy Montaño Segura, Ólger, Tatiana, María Isabel, Sandra y Diana Patricia Perlaza Montaño, Marcial Viveros y Filiberta Segura Hurtado contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 27 c. 1). Los señores Ólger Perlaza Orobio, Rita Edy Montaño Segura, Ólger, Tatiana, María Isabel, Sandra y Diana Patricia Perlaza Montaño, Marcial Viveros y Filiberta Segura Hurtado, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 6 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el de 26 de septiembre de 2013, con el que el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 52001-33-33-005-2012-00002-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para negarlas; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que confirmen el que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el 17 de abril de 2010, cuando las tropas de la Armada Nacional realizaban actividades de patrullaje y control en el área rural del municipio Olaya Herrera (Nariño), solicitaron del joven Luis Olguín Perlaza Montaño una requisa, sin embargo, este salió a correr, lo que motivó que los uniformados lo persiguieran, aprehendieran y ejecutaran mientras estaba en indefensión. Que por los hechos narrados en el párrafo precedente, promovieron[1] demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 52001-33-33-005-2012-00002-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó el deceso de su familiar y se ordenara indemnizarlos, toda vez que ocurrió por una falla del servicio.

Dicen que el 26 de septiembre de 2013 el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones enunciadas con antelación, al considerar que los medios de convicción allegados al proceso contencioso-administrativo permitían evidenciar que la mencionada muerte se produjo por una concurrencia de culpas, pues aunque el difunto obró con temeridad, la actuación del infante de marina que disparó fue desproporcionada.

Que contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, desatados el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, bajo el argumento de que se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y, por ende, no era dable atribuirle el daño antijurídico a la Administración, en razón a que aconteció debido a que un militar se vio obligado a usar su arma de dotación oficial.

Aducen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, comoquiera que en ella las autoridades accionadas no analizaron acertadamente los elementos probatorios adosados al expediente contencioso- administrativo, dado que a pesar de que algunos daban cuenta de que los conscriptos que requirieron al hoy occiso se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, como varias declaraciones que coincidieron en que este no les disparó a aquellos, en dicha sentencia se privilegiaron otros testimonios que carecían de credibilidad.

Que en la determinación judicial reprochada se indicó que los uniformados accionaron sus fusiles contra el fallecido, porque este percutió una pistola, afirmación con base en la cual no era posible decidir el pluricitado proceso de reparación directa, puesto que si bien es cierto que ello ocurrió, también lo es que fue mucho antes de que fuera ultimado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de agosto de 2019 (ff. 34 y 35 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional[2], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente de la sentencia acusada (ff. 41 y 42 c. 1), piden negar el amparo deprecado, en razón a que los demandantes emplean la acción de tutela de la referencia con la finalidad de controvertir una decisión emitida de acuerdo con el ordenamiento jurídico, dado que en ella se analizaron integralmente las pruebas arrimadas al expediente contencioso- administrativo, las cuales demostraban que el difunto accionó una pistola contra los infantes de marina que se disponían a registrarlo, lo que provocó que uno de estos accionara su arma de dotación oficial. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del grupo contencioso-constitucional de esa cartera (ff. 46 a 48 c. 1), solicita desestimar las pretensiones del trámite del epígrafe, debido a que en el proceso de reparación directa no se acreditó que la muerte del joven Luis Olguín Perlaza Montaño obedeció a una actuación irregular de miembros de la fuerza pública, de ahí que se impusiera negar las súplicas formuladas en sede ordinaria, tal como ocurrió. Que los demandantes hacen uso del presente mecanismo como un instrumento para que se aborden aspectos que no tuvieron vocación de prosperidad dentro del expediente 52001-33-33-005-2012-00002-00, lo que lo desnaturaliza, por cuanto no está instituido como una tercera instancia ni para refutar argumentos jurídicos razonables de los jueces.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la de 26 de septiembre de 2013, con la que el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 52001-33-33-005-2012-00002-00 instaurado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada[6] quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 1.º de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El joven Luis Olguín Perlaza Montaño murió el 17 de abril de 2010, a causa de un disparo que le propinó un infante de marina a la altura del tórax, mientras se encontraban en el área rural de Olaya Herrera (Nariño) [ff. 448 a 450 c. 2 expediente ordinario]. b) Debido al acontecimiento señalado en la letra precedente, se iniciaron las diligencias penales correspondientes contra varios soldados, en las que los conscriptos Jorge Leonardo Saavedra Cedeño (ff. 355 a 359 c. 2 expediente ordinario), Julián Restrepo Hoyos (ff. 413 y 414 c. 2 expediente ordinario) y Pedro Ravelo Rodríguez (ff. 415 y 416 c. 2 expediente ordinario) aseveraron que cuando patrullaban por el mencionado municipio «requisaron» a algunos civiles, pero uno de ellos se opuso, huyó y al perseguirlo accionó un arma de fuego, motivo por el cual el infante de marina Julián Restrepo Hoyos percutió su fusil, lo que le causó la muerte. c) Los señores Albeiro Perlaza Orobio (ff. 333 a 337 c. 2 expediente ordinario), Javier Izquierdo Muñoz (ff. 339 a 341 c. 2 expediente ordinario), Casianito Grueso Perlaza (ff. 342 a 352 c. 2 expediente ordinario), Gilver Casierra Segura (ff. 382 a 387 c. 2 expediente ordinario) y Fredy Solís Ibarbo (ff. 399 a 401 c. 1 expediente ordinario), dentro del proceso penal, manifestaron que el occiso discutió con un militar que lo quería requisar por tercera vez consecutiva y cuando este lo golpeó, salió a correr, situación que propició que se refugiara en una estación de servicio cercana, donde fue ultimado por los uniformados.

Los testigos, con excepción del segundo y cuarto, afirmaron que la víctima disparó un arma de fuego, pero sin la intención de herir a los infantes. d) Al someter a pruebas científicas la pistola encontrada al lado del cuerpo del difunto, se determinó que estaba apta para abalear y los cartuchos depositados en su proveedor tenían buen estado (ff. 462 a 465 c. 2 expediente ordinario). e) El 6 de julio de 2012 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 52001-33-33-005-2012-00002-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso del joven Luis Olguín Perlaza Montaño y se le ordenara indemnizar los perjuicios a que había lugar, dado que la mentada muerte se produjo por una falla del servicio (ff. 214 a 245 c. 1 expediente ordinario). f) Por medio de auto de 27 de julio de 2012, el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Pasto admitió la demanda contencioso-administrativa (ff. 247 y 248 c. 1 expediente ordinario) y, el 3 de mayo de 2013, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa (CPACA), dentro de la cual se decretaron como pruebas los testimonios de los señores Fredy Solís Ibarbo, Ulber Casierra Segura y Carlos Javier Izquierdo Muñoz, y el proceso penal surtido contra el infante de marina Julián Restrepo Hoyos (ff. 294 a 298 c. 1 expediente ordinario). g) El 12 de julio de 2013 declararon los mentados testigos, quienes indicaron que el occiso fue requerido por unos conscriptos el 17 de abril de 2010, cuando departía con unos amigos en el área rural de Olaya Herrera, pero este opuso resistencia, porque momentos antes ya lo habían requisado, y ante agresiones de los uniformados, corrió hacía una estación de servicio, donde estos arribaron de manera agresiva, por lo que aquel hizo un disparo al piso, sin embargo, le propinaron un balazo en el pecho luego de que se deshiciera del arma (ff. 340 a 349 c. 1 expediente ordinario). h) A través de fallo de 26 de septiembre de 2013, el mencionado juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el deceso del joven Luis Olguín Perlaza Montaño obedeció a una concurrencia de culpas y, por ende, la Administración debía responder por parte de los agravios reclamados, comoquiera que aunque el militar que accionó su fusil de dotación oficial actuó de manera imprudente ante la amenaza de la víctima, esta se puso en situación de peligro al usar una pistola (ff. 425 a 443 c. 1 expediente ordinario). i) Contra la providencia enunciada en el acápite anterior, las partes interpusieron recursos de apelación (ff. 446 a 503 c. 1 expediente ordinario), desatados el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de revocarla, para negar las súplicas de la demanda contencioso-administrativa, bajo el argumento de que se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el joven Perlaza Montaño procedió de manera imprudente en los hechos en los que murió, y habilitó a los conscriptos a ejercer la «fuerza legítima del Estado» (ff. 551 a 559 c. 1 expediente ordinario).

Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el fin de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 3.5.2 Defecto fáctico. Los tutelantes sostienen que la sentencia atacada adolece de defecto fáctico, toda vez que en ella las autoridades accionadas no valoraron acertadamente las pruebas adosadas al trámite ordinario 52001- 33-33-005-2012-00002-00, puesto que si bien habían unas de las que era dable inferir que el deceso del joven Luis Olguín Perlaza Montaño ocurrió por su actuar imprudente, debió privilegiarse las otras que permitían inferir que ese hecho se produjo por una falla del servicio, dado que otorgaban mayor credibilidad.

Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene vocación de prosperidad, es oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[7].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[8] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[9] Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[10].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. 3.5.2.1 Nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90[11] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[12], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos relacionadas con el cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es imperioso que haya causado el perjuicio[13]. Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia, luego de valorar las pruebas adosadas al trámite contencioso-administrativo 52001-33- 33-005-2012-00002-00, que estas dan cuenta de que el joven Luis Olguín Perlaza Montaño (q. e. p. d.) huyó luego de ser requerido por los infantes de marina que estaban en tareas de control en el área rural del municipio de Olaya Herrera, y disparó un arma de fuego cuando era perseguido.

Ese comportamiento, además de constituir un incumplimiento de la obligación de toda persona de «respetar y apoyar las autoridades democráticas y legítimamente constituidas», prevista en el numeral 3 del artículo 95[14] de la Constitución Política, puso en peligro la integridad tanto de los uniformados como de la ciudadanía, de ahí que en los hechos que motivaron la instauración del proceso ordinario haya concurrido el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, sobre el cual esta Corporación[15] explicó: Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. […] Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño. En ese orden de ideas, como el actuar de los infantes de la marina se produjo como consecuencia del proceder indebido del fallecido, se insiste, al poner en peligro la integridad de las personas, la Administración no está en el deber de reparar los menoscabos reclamados en sede contencioso- administrativa, toda vez que se configuró un eximente de responsabilidad, tal como lo concluyeron las autoridades demandadas en la decisión objeto de censura, al haber culpa exclusiva de la víctima.

Resulta oportuno advertir que varios testigos indicaron que el difunto disparó, pero no contra los uniformados, sin embargo, ello por sí solo no permite inferir que su deceso obedeció a una falla del servicio, pues, se repite, el accionar de la pistola fue un actuar indebido que involucró una amenaza para aquellos y que los facultó para ejercer la fuerza letal del Estado, en aras de salvaguardar su integridad y la de la ciudadanía, conforme al numeral 9[16] de los «Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley»[17] y al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado (sección tercera)[18] sobre el particular, según el cual la fuerza letal del Estado procede en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;

(ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

Ahora bien, los demandantes sostienen que las autoridades accionadas debieron privilegiar las pruebas que daban cuenta de que el joven Luis Olguín Perlaza Montaño murió a causa de una falla del servicio atribuible a los miembros de la fuerza pública, sin embargo, esa aserción no involucra el defecto fáctico formulado, puesto que además de que no obran medios probatorios que permitan deducir inequívocamente ello, el hecho de que los demandados no los hayan valorado en el sentido que pretendían los actores, no involucra su configuración, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[19] sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En atención a lo expuesto en líneas precedentes, la Sala concluye que la aseveración expuesta en la sentencia reprochada, consistente en que se configuró el eximente de responsabilidad extracontractual del Estado culpa exclusiva de la víctima en los hechos que motivaron la formulación del proceso de reparación directa 52001-33-33-005-2012-00002-00, no involucra una valoración probatoria arbitraria o caprichosa.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada defecto fáctico, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Ólger Perlaza Orobio, Rita Edy Montaño Segura, Ólger, Tatiana, María Isabel, Sandra y Diana Patricia Perlaza Montaño, Marcial Viveros y Filiberta Segura Hurtado, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No determinan la fecha. [2] Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Notificada electrónicamente el 6 de marzo de 2019. [7] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [11] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [12] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, número interno 31190. [14] «La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.

Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: [ ] 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. […]». [15] Sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de febrero de 2017, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 66001-23-31-000-2008-00322-01. [16] «Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida». [17] Adoptados por «el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990». [18] Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2000-04596-01. [19] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.