ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Interposición en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normativa aplicable.
Término / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO [L]a controversia se centra en [si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias acusadas, incurrieron en el defecto sustantivo alegado y como consecuencia de ello, en un exceso ritual manifiesto, en cuanto a] la normativa aplicable para contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la providencia dictada dentro de la acción de reparación directa.
(…) la Sala debe señalar que, al proferir las providencias en cuestión, el Tribunal y la Sección Tercera aplicaron el término para la interposición del recurso previsto en el CPACA y no en el CCA, en razón a que el mismo fue promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1437 de 2011. (…) la Sala advierte que, ni el análisis ni la decisión contenidos en las providencias controvertidas (…) resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados de una interpretación razonable y admisible de la situación jurídica del caso.
(…) [E]n la medida que el recurso extraordinario de revisión fue promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, la norma procesal aplicable era la dispuesta en el CPACA, por lo que el término para interponerlo era de un (1) año, tal como lo dispone el artículo 251 de esa norma y no de dos (2) años como lo pretendía al actor. (…) en el presente caso la Sala advierte que pese a la existencia del nuevo hecho alegado, el accionante hizo uso del recurso extraordinario de revisión de forma extemporánea, (…) razón por la que no podía pretender revivir los términos establecidos para la interposición del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al recurso extraordinario de revisión como un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) que define la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 187 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03451-00(AC) Actor: HERMEL ALFONSO MARTÍNEZ SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor HERMEL ALFONSO MARTÍNEZ SALCEDO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA[1] y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO[2], por haber proferido las providencias de 26 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2019, respectivamente, dentro del recurso extraordinario de revisión promovido por el actor con ocasión de la sentencia de 11 de octubre de 2013 dictada en el proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00522.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor HERMEL ALFONSO MARTÍNEZ SALCEDO, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Tercera, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I2.2 Hechos Adujo que con ocasión de su familiar, el joven JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en manos de miembros del Ejército Nacional el 4 de noviembre de 2007, promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, la cual fue identificada con el número único de radicación 2009- 00522-00.
Indicó que la demanda fue resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, mediante providencia de 11 de octubre de 2013, en la que negó las pretensiones de la acción, con fundamento en las pruebas que fueron remitidas por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar. No obstante lo anterior, tal decisión no fue apelada.
Refirió que el 20 de agosto de 2015, pasado 1 año y 9 meses de la ejecutoria de la anterior providencia, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, en el que se adelantaba la investigación contra los militares involucrados en los hechos, dio un giro transcendental a la investigación y solicitó el cambio de jurisdicción, aduciendo, en síntesis, que: “[…] En el caso materia de estudio, los involucrados en los hechos, fueron miembros activos pertenecientes al Ejército Nacional, cuya función es defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
Sin embargo, existen varias declaraciones en las que se indican que JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y REINEL LORENZO FAJARDO ORTÍZ, al parecer no murieron en combate, como se dejó plasmado inicialmente en los informes dados por los militares que cumplían la orden de operaciones en el corregimiento de Plan de Zúñiga del Municipio de Caldono (Cauca), el día 4 de noviembre de 2007 […]”.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 8 de septiembre de 2015, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar remitió la investigación para que fuese asignada a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de esclarecer si la muerte del señor JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, había ocurrido como consecuencia de un combate con grupos al margen de la ley.
Afirmó que, a partir de la fecha de la referida providencia se configuró una causal de revisión de la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa, por lo que el 26 de octubre de esa misma anualidad procedió a presentar recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las pruebas que modificaban lo actuado en la instrucción militar y que ponían de relieve la falsedad de los informes de los militares que sirvieron en su momento al fallo desestimatorio de las pretensiones de la acción. Resaltó que el recurso extraordinario de revisión correspondió al Tribunal, Sala Escritural, que mediante providencia de 4 de marzo de 2016 lo admitió; no obstante, estando el proceso para decidir sobre el decreto de pruebas, fue remitido a la Sala de Oralidad de ese Tribunal, que en auto de 26 de noviembre de 2018 decidió dejar sin efecto las actuaciones adelantadas y rechazó por caducidad el recurso.
Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, mediante providencia de 30 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la decisión, al considerar que se tenía hasta el 7 de noviembre de 2014 para interponer el recurso, sin tener en cuenta que en ese momento se encontraba en imposibilidad fáctica y jurídica de incoarlo, dada la taxatividad de las causales previstas por el ordenamiento jurídico.
I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar el término de 1 año previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], cuando lo correcto era darle aplicación al Código Contencioso Administrativo[4], el cual disponía de 2 años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, para interponer el recurso extraordinario de revisión, ello teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se promovió en vigencia de este último estatuto procesal.
A juicio del accionante, las providencias reprochadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto al aplicar la normativa menos favorable al caso, además de que omitieron tener en cuenta que el asunto fue remitido a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por lo que al tratarse de un delito de lesa humanidad, goza de un especial tratamiento.
I.4 Pretensiones El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: “[…] PRIMERA: Dejar sin efectos el proveído de fecha 30 de abril de 2019, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante la cual se confirma el auto del 26 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, se ordene continuar con el trámite del recurso y fallar de fondo, acatando las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela, por ser evidente la vulneración de derechos fundamentales de mi representado víctima de un delito de lesa humanidad.
TERCERA: Subsidiariamente, se solicita como medida de satisfacción y a efectos de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección de derechos humanos, remitir copia de la actuación constitucional a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”.
I.5 Defensa I.5.1 La Sección Tercera solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional, en razón a que el actor no expuso de manera suficiente los argumentos que sustentaban los defectos en que incurrieron supuestamente las providencias acusadas, sino que se limitó a describir hechos relacionados principalmente con una investigación penal, sin aparente conexión con los del proceso contencioso.
Adujo que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las Salas Especiales de Decisión han acogido de manera reiterada que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional y, por lo tanto, con el fin de determinar la normativa aplicable al asunto, el juez deberá seguir la siguiente regla: “[…] si la sentencia objeto de la demanda de revisión quedó ejecutoriada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el término para presentarla es el de dos años, consagrado en el artículo 187 CCA, pero si la sentencia quedó ejecutoriada después del 2 de julio de 2012, cuando entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, el término será el de un año, establecido en el artículo 251 de este estatuto procesal […]”.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y que, en caso de analizarse el asunto de fondo, se deniegue la solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir la discusión sobre una cuestión que ya analizó el juez natural del proceso. I.5.2 El Tribunal, guardó silencio. I.6. Intervenciones I.6.1 El señor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ SALCEDO y los vinculados como terceros interesados dentro del proceso, solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados, en razón a que las providencias acusadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto al resolver el recurso extraordinario de revisión. Adujeron que, encontrándose el recurso para decreto de pruebas y después de 2 años y 4 meses de trabada la relación jurídica procesal, se decidió dejar sin efectos lo actuado y rechazar la demanda, so pretexto de una nueva interpretación formalista del término de caducidad aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto las providencias de 26 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2019, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera, dentro del recurso extraordinario de revisión promovido por el actor con ocasión de la sentencia de reparación directa dictada en el proceso identificado con el número único de radicación 2009-00522.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y en exceso ritual manifiesto, al rechazar por caducidad el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto sustantivo y en exceso ritual manifiesto, al proferir las providencias de 26 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2019.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, estima vulnerados sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y; la última providencia acusada fue proferida el 30 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de esta misma anualidad, es decir, en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias acusadas, incurrieron en el defecto sustantivo alegado y como consecuencia de ello, en un exceso ritual manifiesto al aplicar la normativa menos favorable al asunto.
En este estado de cosas, la Sala precisa que la controversia se centra en la normativa aplicable para contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la providencia dictada dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00522. Mediante el recurso promovido se pretendía revisar la sentencia de 11 de octubre de 2013, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán denegó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por el actor y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el 4 de noviembre de 2007, por miembros de la fuerza pública.
La providencia de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal, la cual fue confirmada mediante auto de 30 de abril de 2019 proferido por la Sección Tercera, dispuso lo siguiente: “[…] para el caso en estudio, la Sentencia JD4 No. 179 de 11 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2013, tal como se desprende de los Autos 858 de 8 de noviembre de 2013 y 258 de 24 de abril de 2014 del mismo despacho de conocimiento; y la demanda de revisión fue presentada el 26 de octubre de 2015.
De esta manera, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia a revisar y la presentación del recurso extraordinario de revisión, transcurrió más de un (1) año señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se trata de un caso de los previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […]
SEGUNDO. RECHAZAR POR CADUCIDAD la demanda que en ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisión, presentó el señor HERMEL ALFONSO MARTÍNEZ SALCEDO Y OTROS, contra la sentencia JD4 No. 179 de 11 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado 2009-00522-00 […]”.
Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver los planteamientos del actor, de acuerdo con los cuales las providencias cuestionadas incurren en el defecto sustantivo y, como consecuencia de ello, en un exceso ritual manifiesto. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[8] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[9], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[10] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el actor argumentó que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar el término de 1 año previsto en el CPACA, cuando lo correcto era darle aplicación al CCA, el cual disponía de 2 años para interponer el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se promovió en el año 2009.
Al respecto, la Sala debe señalar que, al proferir las providencias en cuestión, el Tribunal y la Sección Tercera aplicaron el término para la interposición del recurso previsto en el CPACA y no en el CCA, en razón a que el mismo fue promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1437 de 2011.
La Sección Tercera confirmó la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: “[…] el CPACA establece términos diferenciados para ejercer, de manera oportuna, el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, al tener en cuenta las circunstancias propias de cada causal, el juez de lo contencioso administrativo hace el cómputo de la presentación oportuna del recurso. […] Esta Subsección precisa que los eventos en los que la partes deben sustentar cualquiera de las causales establecidas en la ley, para la revisión de las sentencias no pueden desconocer los términos perentorios para la interposición del mencionado recurso.
En el presente asunto, el fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) se notificó por edicto que se fijó el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) y se desfijó el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). El artículo 212 del CCA prevé que el recurso de apelación contra sentencia se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada.
Ninguna de las partes impugnó la sentencia dentro del anterior término, motivo por el que el Juzgado indicó que “la providencia del once (11) de octubre de 2013 (fl.235 – 247 C. Ppal), se encuentra debidamente ejecutoriada” y, por ende, ordenó el archivo del proceso de la referencia, con auto del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013).
Visto lo anterior, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada desde el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), de acuerdo con lo dispuesto en el proveído del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) dictado por el Juzgado. Quien pretendiera la revisión del fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), podía interponer el recurso extraordinario hasta el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia, toda vez que la parte actora solicitó la revisión de la providencia, de manera extemporánea, esto es, el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) […]”. De lo anterior, la Sala advierte que, ni el análisis ni la decisión contenidos en las providencias controvertidas, en relación con la aplicación del término de caducidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados de una interpretación razonable y admisible de la situación jurídica del caso.
En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, fue presentado el 26 de octubre de 2015, esto es, pasado el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa. Es del caso advertir que la normativa del CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[11] (2 de julio de 2012).
Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión comporta un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza del recurso extraordinario de revisión no resulta ser una tercera instancia, sino que el mismo es un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) que define la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Así lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 12 de agosto de 2014[12], en la que dispuso lo siguiente: “[…] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto […]”.
(Destacado fuera de texto). Entonces, en la medida que el recurso extraordinario de revisión fue promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, la norma procesal aplicable era la dispuesta en el CPACA, por lo que el término para interponerlo era de un (1) año, tal como lo dispone el artículo 251[13] de esa norma y no de dos (2) años como lo pretendía al actor.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del proceso, que prevé lo siguiente: “[…] Artículo 624.Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad […]".(Destacado fuera de texto). En las condiciones anotadas, para la Sala es evidente que el argumento planteado por el actor, en relación con la aplicabilidad del CPACA y no del CCA, no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, respecto a la fijación de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, se ha determinado que ello constituye un ejercicio legítimo de la competencia asignada al Legislador, en concordancia con lo previsto en el artículo 150-2 a la Carta Política, por lo que para el diseño de los procedimientos judiciales el mismo cuenta con amplia libertad, de ahí que válidamente se pueda limitar el tiempo con el que cuentan las personas para acudir a la jurisdicción en aras de obtener pronta y cumplida justicia. En efecto, en providencia de 30 de marzo de 2009, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: […] La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, y tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho.
En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso.
En estos términos, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”.
Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales […]”. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es posible concluir que la cláusula general de competencia en materia legislativa atribuida al Legislador, incluye la fijación de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones constitucionales, sin que ello comporte la vulneración al acceso a la administración de justicia. Siendo ello así, en el presente caso la Sala advierte que pese a la existencia del nuevo hecho alegado, el accionante hizo uso del recurso extraordinario de revisión de forma extemporánea, esto es, transucrridos 2 años posteriores a la ejecutoria de la providencia de 11 de octubre de 2013, razón por la que no podía pretender revivir los términos establecidos para la interposición del mismo.
Lo anterior debido a que la norma es clara en establecer que el término para la presentación del mentado recurso es de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y en ningún caso el legislador previó la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión en cualquier momento, a partir del conocimiento de un nuevo hecho.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de las providencias judiciales acusadas, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia será denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante Sección Tercera. [3] En adelante CPACA. [4] En adelante CCA. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] M.P Mauricio González Cuervo. [10] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Ver artículo 308 del CPACA. [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00. Recurso extraordinario de revisión [13]
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.