Micelio
11001-03-15-000-2019-03324-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Departamento Administrativo De La Defensoría Del Espacio Público·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO SUSTANTIVO - Por incumplimiento de la carga mínima argumentativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte accidental por causa de una caída de altura sin tener la indumentaria mínima de protección / CONTRATO DE OBRA VERBAL - Acreditado / CONCURRENCIA DE CULPAS - Acreditada / BIEN INMUEBLE - Omisión en las medidas requeridas para la administración, conservación y adecuado funcionamiento [L]a parte actora busca proteger sus derechos fundamentales (…) presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) con la sentencia (…) por la cual se (…) declar[o] administrativa y patrimonialmente responsables a la Junta de Acción Comunal del Barrio Chuniza de la Localidad 05 de Usme y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), por los daños causados a los demandantes por el fallecimiento del señor William Rotavista Gaspar.

El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas que demostraban que el DADEP nunca autorizó el contrato de obra verbal celebrado por la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza con el señor William Rotavista Gaspar. Tampoco se analizaron los elementos de convicción que evidenciaban la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva del DADEP.

(…) [Para la Sala] se observa que la atribución del daño antijurídico al DADEP y a la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza se hizo con sustento en la valoración integral y fundada de los medios de prueba allegados al proceso, dentro de los cuales se encuentran los testimonios practicados en el curso de la audiencia de pruebas. En ese orden, es claro que el estudio del acervo probatorio permitió arribar a la conclusión de que tanto la omisión en el cumplimiento de las funciones de administración del predio a cargo del DADEP como el riesgo asumido por la víctima directa del daño antijurídico, incidieron en la causación del mismo, de manera que carece de soporte jurídico válido el planteamiento del accionante encauzado a acreditar la ocurrencia de un defecto fáctico por ausencia de análisis del material probatorio.

Ahora bien, la parte actora sostuvo que no se analizaron las pruebas que demostraban la falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, para sustentar este reproche no hizo referencia a ningún elemento de convicción que hubiera sido desconocido por la autoridad judicial demandada, razón por la cual no es procedente abordar su estudio, por carecer de la carga argumentativa mínima requerida.

(…). En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. (…) La entidad demandante adujo la configuración de los defectos [procedimental absoluto y sustantivo] (…) sin exponer, en modo alguno, las consideraciones que los soportan, pues, se limitó a transcribir la definición y características que de cada uno ha realizado la Corte Constitucional.

Al respecto, se advierte que por la carencia de una carga argumentativa mínima, esta Sala de Decisión no puede abordar el examen de las censuras. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - CAUSAL 5 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03324-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante en contra del fallo del 19 de septiembre de 2019[1], proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la solitud de tutela interpuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela el 18 de julio de 2019 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 23 de mayo de 2019 proferida por la mencionada corporación dentro del proceso de reparación directa 110013336037201200165-01 promovido por el señor Ricardo Antonio Rotavista Gaspar, y otros[2], contra el Distrito Capital, y otros, por la cual se revocó el fallo del 23 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza de la Localidad 05-Usme y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del señor William Rotavista Gaspar.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos la providencia cuestionada y que se ordene a la autoridad judicial demandada proferir una sentencia de reemplazo conforme con lo señalado en las súplicas del escrito introductorio. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que el señor William Rotavista Gaspar celebró contrato de obra de manera verbal con la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza de la Localidad de Usme, sin ninguna autorización por parte del DADEP, el cual inició el 17 de junio de 2017 y tenía como objeto la instalación de un tanque de agua sobre el tejado del salón comunal, tapar los huecos del mismo y hacer la limpieza de una canal.

Manifestó que el 18 de junio de 2017, los señores William Rotavista Gaspar y José Álvaro Beltrán Urrego, estando en el desarrollo del contrato de obra, sufrieron un accidente, lo que desencadenó el fallecimiento del primero. Indicó que con ocasión del fallecimiento del señor William Rotavista Gaspar se promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital - Departamento Administrativo del Espacio Público – Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal y la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza de la Localidad de Usme.

El proceso fue decidido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá a través de la sentencia del 23 de abril de 2018, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, de manera oficiosa, y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas tanto por el DADEP como por el el Instituto Distrital de Participación y la Acción Comunal, en razón a que el contrato de obra celebrado entre los señores William Rotavista Gaspar y Rosa María Buitrago –presidenta de la Junta de Acción Comunal barrio Chuniza-, no se sujetó a las formalidades previstas en la Ley 80 de 1993, aunado al hecho de que debió suscribirse con el DADEP[3].

Sostuvo que contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue decidido mediante providencia del 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por la cual se revocó la providencia de primera instancia, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados.

No obstante, la condena se redujo en un 50% por haberse demostrado la concurrencia de culpas. La decisión se sustentó en la omisión en que incurrió el DADEP de cumplir con la correcta y adecuada administración del inmueble donde funciona la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza, pues, por el hecho de presentar averías, un tercero respecto de quien no se demostró haberle encargado la administración del predio, contrató a unas personas para la realización de las obras necesarias sin brindar ni exigir los elementos de seguridad requeridos para las mismas. 3.

Fundamento de la petición A juicio de la parte actora, en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no se hizo la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Así, por ejemplo, se desconoció el hecho de que el DADEP no autorizó ni suscribió ningún documento que respaldara el contrato verbal celebrado entre el señor Rotavista Gaspar con la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza, para efectos de establecer la legitimación en la causa de la entidad.

Adujo que la obra contratada fue asumida íntegramente por los contratistas, quienes, se suponía, tenían experiencia en las labores propias del objeto del contrato. Además, se omitió la circunstancia narrada por el señor José Álvaro Beltrán Urrego en el proceso de reparación directa con radicación 110013360362012-00060-00[4], adelantado en el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, referente a que en el momento del accidente no usaron los instrumentos de protección necesarios para la realización de las obras en el tejado del salón comunal, manifestación de la que resulta claro que asumieron el riesgo derivado de la omisión en el acatamiento de las medidas de seguridad y, por consiguiente, se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Alegó que la corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto «al trastocar traumáticamente el normal desarrollo del proceso en punto de una diligente valoración probatoria». También sostuvo que con la providencia objeto de cuestionamiento se configuró un defecto sustantivo y decisión sin motivación, sin exponer las razones que sustentan dichos reproches. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 22 de julio de 2019[5], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Así mismo, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, a la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza de la Localidad 05 de Usme y al señor Ricardo Antonio Rotavista Gaspar.

Se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá para que remitieran en calidad de préstamo el expediente del medio de control de reparación directa con radicación 110013336037-2012-00165-01. Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, mediante auto del 14 de agosto de 2019[6], el despacho sustanciador vinculó como terceros interesados en los resultados del proceso, a los señores Édgar Rotavista Gaspar, Aura María Gaspar, Carminia Rotavista de Ibáñez y Amalia Rotavista de Millán. 5.

Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. El magistrado ponente de la decisión rindió el informe solicitado[7], en los siguientes términos: Mencionó que se acreditó el daño antijurídico consistente en la muerte accidental del señor William Rotavista Gaspar, por causa de una caída de altura.

Indicó que, según lo establecido en la Resolución 003673 de 2008[8] proferida por el Ministerio de la Protección Social, la Sala concluyó que siempre que se ejecute una obra o labor en alturas se deben cumplir a cabalidad las normas de seguridad, lo que implica no solo contar con los elementos físicos de protección sino también con las capacitaciones establecidas para la ejecución. Puso de presente que del análisis del material probatorio allegado al expediente se demostró que el señor Rotavista Gaspar no contaba con ningún implemento de seguridad durante la ejecución de las obras de reparación del tanque de agua y resane del salón comunal de la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza, además de que no había barandas, arnés ni líneas de vida, omisiones estas que constituyeron una falla del servicio.

Sostuvo que dentro de las funciones del Departamento Administrativo del Espacio Público está la debida administración de los bienes inmuebles del Distrito Capital, bien de manera directa o a través de la suscripción de convenios con terceros, lo que conlleva la conservación, en buenas condiciones, de los predios de su propiedad, la custodia de los mismos y velar por su correcta utilización. Manifestó que la administración del predio en el que funcionaba el salón comunal de la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza estaba a cargo del DADEP, de conformidad con lo reglamentado en el Acuerdo Distrital 018 de 1999, de manera que le correspondía adoptar todas las medidas para su conservación y adecuado mantenimiento, para lo cual debía evitar cualquier alteración al predio que pudiera llegar a constituir un peligro para la comunidad.

Expresó que hubo un incumplimiento del DADEP en la administración del inmueble, ya que el tejado presentaba averías y tejas rotas, por lo cual, un tercero frente al cual no se demostró el encargo de la administración del predio –Junta de Acción Comunal- celebró un contrato verbal de obra con unas personas conocedoras de la construcción para que efectuaran las respectivas reparaciones, sin que se le brindaran los elementos de seguridad requeridos por la normatividad para el desempeño de su labor.

Por tanto, se determinó la responsabilidad en la producción del daño antijurídico en igual proporción tanto del DADEP como de la Junta de Acción Comunal. Precisó que, a pesar de lo anterior, se examinó el comportamiento de la víctima para arribar a la conclusión de que el señor William Rotavista Gaspar contribuyó en la causación del daño, puesto que ejecutó una labor en altura sin tener la indumentaria mínima de protección personal, razón por la cual la condena impuesta al DADEP y a la Junta de Acción Comunal, se redujo en un 50%.

Advirtió que la responsabilidad atribuida al DADEP no tuvo como fundamento el hecho de haber celebrado el contrato de obra, sino por haberse omitido el deber de mantener el predio administrado en buenas condiciones de funcionamiento. Estimó que el accionante no señaló en forma concreta los motivos de inconformidad respecto de la sentencia que censura, pues, si bien alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, no especificó las pruebas cuya valoración fue omitida o indebida.

Afirmó que lo pretendido por el accionante es revivir el estudio de fondo que fue desatado en sede jurisdiccional, toda vez que es evidente que los argumentos esbozados en la tutela son los mismos que se presentaron tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Concluyó con la manifestación referente a que el DADEP reiteró que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no participó en los hechos que desencadenaron el fallecimiento del señor Rotavista Gaspar, pero no expuso ninguna razón para controvertir el hecho de que incumplió con la función de adoptar las medidas de seguridad requeridas para la conservación y adecuado funcionamiento del predio de su propiedad. 5.2.

Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá La juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá rindió el informe solicitado en auto del 22 de julio de 2019, en el que se limitó a indicar que una vez adelantado el trámite correspondiente en el proceso de reparación directa promovido por el señor Ricardo Antonio Rotavista Gaspar y otros contra el Distrito Capital, se profirió sentencia el 23 de abril de 2018, por la cual se negaron las súplicas de la demanda y se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DADEP y, de oficio, la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 5.3.

Amalia Rotavista de Millán La señora Amalia Rotavista de Millán, una de las terceras vinculadas al proceso, por conducto de apoderado, señaló las razones por las cuales el daño antijurídico padecido sí era imputable al DADEP y a la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza de la Localidad 05 de Usme, pero sin exponer argumento alguno respecto de las pretensiones formuladas con la acción de tutela.

Se deber advertir que pese a que los demás terceros interesados fueron notificados en debida forma, no se pronunciaron. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado al concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico.

La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Aseveró que en la sentencia cuestionada se determinó que los señores Rotavista y Beltrán no contaban con ninguna indumentaria de protección personal ni elementos de seguridad obligatorios para la realización de trabajos en altura. Además, no se acreditó que tuvieran las capacitaciones correspondientes para ejecutar ese tipo de obra.

Sostuvo que la responsabilidad patrimonial de la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza se sustentó en el contrato celebrado con el señor Rotavista Gaspar, para cuya ejecución no le proporcionó los elementos de seguridad, y del DADEP, por omitir el cumplimiento de su función de administrar, vigilar y mantener en buenas condiciones el inmueble que estaba a cargo de la junta, hasta el punto de que permitió que un tercero realizara de manera informal las adecuaciones en la estructura del predio.

Aclaró que es desacertada la manifestación del actor relacionada con el hecho de que la responsabilidad de la entidad se basó en el contrato informal celebrado con el señor William Rotavista Gaspar y por no dotarlo de las herramientas necesarias para preservar su integridad mientras desarrollaba un trabajo en alturas, si se tiene en cuenta que en la sentencia del Tribunal se especificó que la relación del DADEP en el daño causado fue por la omisión de no desarrollar las obras tendientes al mantenimiento de los inmuebles bajo su vigilancia y administración. En esos términos, señaló que si lo pretendido por el demandante era demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por haberla condenado patrimonialmente, lo que debió acreditar es que se estudiaron erradamente las pruebas que evidenciaban que el DADEP cumplió con sus funciones de administración del predio donde ocurrió el accidente.

Añadió que si bien la parte actora afirmó que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico negativo toda vez que se omitió y/o desconoció la valoración de los elementos probatorios y de convicción, la cual se materializó en una errónea, equivocada y arbitrariamente (sic) la responsabilidad administrativa», lo cierto es que el único elemento de convicción al que hizo referencia fue el testimonio del señor José Álvaro Beltrán Urrego, el cual, supuestamente, demostraba la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Frente al análisis del testimonio, afirmó que en la providencia objeto de censura se estudió la culpa exclusiva de la víctima en razón a la conducta desplegada por el señor William Rotavista Gaspar, y con fundamento en dicho examen, se determinó que contribuyó a la creación del daño, lo que motivó la reducción del 50% en la tasación de los perjuicios irrogados a los demandantes del proceso de reparación directa.

Es importante poner de presente que en la providencia no se hizo mención alguna a los defectos procedimental absoluto, sustantivo y decisión sin motivación, alegados en el escrito de tutela. 7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” realizó una interpretación subjetiva de los elementos de prueba allegados al proceso de reparación directa, por cuanto no valoró en debida forma la circunstancia referente a que la contratación de la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza al señor William Rotavista Gaspar se hizo sin autorización alguna del DADEP, hasta el punto de que no fue informado acerca de las reparaciones que se debían realizar en el inmueble, las que, además, no eran necesarias, toda vez que el lugar se encontraba en óptimo estado para su funcionamiento.

Tampoco se estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DADEP, la cual tuvo como sustento la falta de autorización o de permiso que respaldara la contratación informal efectuada al señor Rotavista Gaspar. Hizo referencia a que se desconoció que los afectados con el accidente tenían experiencia en ese tipo de adecuaciones locativas y que fueron ellos quienes con su actuar negligente incumplieron las normas de seguridad para el trabajo en alturas, tal como quedó acreditado con el testimonio del señor José Álvaro Beltrán Urrego, quien resultó lesionado en el mismo suceso, cuando indicó que asumieron el riesgo al no querer usar las medidas de protección necesarias para el desarrollo de la labor.

Finalmente, reiteró que con la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” se configuraron los defectos procedimental absoluto, sustantivo y decisión sin motivación, frente a los cuales se limitó a transcribir la definición que ha dado la Corte Constitucional sobre los mismos, sin exponer las razones de las censuras.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[9], y el Acuerdo 80 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no encontró acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por la cual se revocó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa[10].

Igualmente, se debe establecer si la providencia objeto de censura incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y decisión sin motivación. 3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala no encuentra reparo en relación con la naturaleza del proceso en el cual se profirió la decisión atacada y con la inmediatez[11].

Sin embargo, es necesario hacer un estudio en consideración a la subsidiariedad. Al respecto, se tiene que el demandante alegó, entre otros, que la sentencia objeto de inconformidad carece de motivación. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si en el proveído bajo cuestionamiento se expusieron o no los fundamentos jurídicos en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca basó la decisión de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del DADEP, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación ha reconocido que la ausencia de motivación se erige como una circunstancia susceptible de ser estudiada mediante ese mecanismo[12], bajo la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la acción de tutela se torna improcedente frente a este reproche. 4.

Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte actora busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con la sentencia del 23 de mayo de 2019, por la cual se revocó la decisión emitida el por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la Junta de Acción Comunal del Barrio Chuniza de la Localidad 05 de Usme y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), por los daños causados a los demandantes por el fallecimiento del señor William Rotavista Gaspar.

El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas que demostraban que el DADEP nunca autorizó el contrato de obra verbal celebrado por la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza con el señor William Rotavista Gaspar. Tampoco se analizaron los elementos de convicción que evidenciaban la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva del DADEP.

En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en consideración a que no se demostró el defecto fáctico alegado, por cuanto, en primer lugar, la parte actora no se refirió en forma concreta a las pruebas cuyo estudio fue omitido por la autoridad judicial demandada y, en segundo término, en la medida en que la única prueba a la que hizo referencia fue al testimonio rendido por el señor Álvaro Beltrán, el cual fue valorado por el Tribunal demandado, si tiene en cuenta que fue el sustento para la reducción en un 50% de la tasación de los perjuicios irrogados a la parte actora, en razón a que quedó acreditado que la víctima contribuyó en la producción del daño. Respecto de la omisión en el análisis de los medios de prueba que acreditaban la falta de legitimación en la causa por pasiva del DADEP, adujo que la parte actora no indicó cuáles fueron las pruebas no estudiadas y que probaban que no debía ser vinculado al proceso de reparación directa.

No hubo pronunciamiento frente a los defectos procedimental absoluto y sustantivo. Defecto fáctico Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Para que el defecto fáctico alegado por la parte demandante tenga vocación de prosperidad deben identificarse los elementos que, presuntamente, no fueron valorados por el juez, demostrar que estos fueron debidamente aportados, señalar las razones por las que eran relevantes y precisar, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. Al respecto, se tiene que, tal como lo explicó la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia impugnada, la parte actora no señaló en forma concreta cuáles son los elementos de convicción que, en su sentir, fueron desconocidos o dejados de valorar por parte de la autoridad judicial demandada.

En efecto, tanto en el escrito de la solicitud de amparo como en el de impugnación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, el demandante se refirió en forma abstracta y ambigua a las razones por las que considera que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico negativo, para cuyo propósito indicó que: « (…) se omitió y/o desconoció la valoración de los elementos probatorios y de convicción la cual (sic) se materializó en una errónea, equivocada y arbitrariamente (sic) la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público al desconocer la realidad contractual y la materialización de las exclusiones de responsabilidad del DADEP y por ende las excepciones decretadas y mencionadas en el fallo de primera instancia. En el curso de las etapas procesales ha quedado claramente demostrado que al DADEP no le asiste responsabilidad alguna respecto de los hechos que originaron la presente Litis, nótese como (sic) el mismo acciónate (sic) indica que el referido contrato se suscribió directamente entre la victima (sic) y la J.A.C del Barrio Chuniza, en donde es más que claro que por los hechos No participo (sic) ni debió participar en este tipo de celebración de contratos y más gravoso aun en la presunta suscripción de un contrato verbal, como también la responsabilidad directa de las victimas (sic)»[13].

Ahora bien, en la narración de los supuestos fácticos de la acción de tutela, el demandante insistió en el hecho de que no autorizó el contrato de obra verbal celebrado entre la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza y el señor William Rotavista Gaspar, circunstancia que prueba que el daño antijurídico no era imputable al DADEP. Sobre el particular, la Sala encuentra que, con fundamento en el examen de los elementos de prueba allegados al proceso de reparación directa, en la providencia objeto de reproche se arribó a la conclusión de que la responsabilidad extracontractual del DADEP se sustentó en el incumplimiento de las medidas requeridas para la conservación y adecuado funcionamiento del predio en el que se encuentra el salón comunal del barrio Chuniza, para cuyo fin debía evitar la presencia de factores o alteraciones al predio que pudieran llegar a constituir un peligro para la sociedad.

La argumentación relacionada con la imputación del daño, se expuso en los siguientes términos: «Estima la Sala que la administración del predio en que funcionaba el salón comunal del barrio Chuniza estaba a cargo del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP- de conformidad con lo reglamentado en el Acuerdo Distrital 018 de 1999, motivo por el cual le correspondía la adopción de todas las medidas requeridas para su conservación y adecuado funcionamiento, evitando factores o alteraciones al predio que pudieran llegar a constituir un peligro para la sociedad.

Así las cosas, a la luz del componente obligacional y misional del DADEP, advierte la Sala un incumplimiento de su función de administrar el bien inmueble de su propiedad, en que funcionaba el salón comunal del barrio Chuniza, pues como se acreditó en el proceso el tejado presentaba averías y tejas rotas, por lo cual, un tercero al que no se demostró haber encargado la administración del predio –Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza- contrató unos maestros de construcción para que efectuaran las reparaciones sin brindar ni exigir elementos de seguridad necesarios para efectuar trabajos en altura.

Significa lo anterior que la omisión en que incurrió el DADEP de velar por la correcta administración del inmueble de su propiedad también fue efectiva en la causación del daño antijurídico, pues si hubiera realizado directamente y de manera oportuna las labores para la conservación del tejado, la Junta de Acción Comunal no hubiera contratado personal para efectuar las reparaciones en el techo del salón comunal.

(…) En este orden de ideas, concluye esta Corporación que tanto el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP- como la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza con sus acciones y omisiones participaron en igual proporción en la producción del daño antijurídico padecido por el extremo activo del litigio» (Destaca la Sala).

En cuanto la falta de valoración del hecho referente a que el DADEP no autorizó la celebración del contrato verbal de la Junta de Acción Comunal con el señor William Rotavista Gaspar, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante, en la medida en que ese específico punto fue abordado con suficiencia en el fallo cuestionado, en el sentido de explicar que el vínculo laboral quedó acreditado con las declaraciones de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas y con la entrevista que rindió la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza.

Frente a este aspecto, en la providencia se indicó lo siguiente: «Ahora, los anteriores medios de prueba permiten a esta Sala concluir que el fallecimiento del señor William Rotavista Gaspar se produjo por una caída sufrida durante la ejecución de una obra de reparación del tejado del salón comunal del barrio Chuniza, para la cual fue contratado por la presidenta de la Junta de Acción Comunal.

Aunque el juzgado de conocimiento sostuvo que escapaba de la órbita de sus funciones declarar la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza con los señores Álvaro Beltrán y William Rotavista, afirmación que comparte esta Sala, también lo es que en el presente caso se acreditó con suficiencia el vínculo laboral, de modo que el juez no tiene por qué declarar la celebración de un contrato cuyo perfeccionamiento se probó en el plenario.

En este sentido, recuerda la Sala que el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo faculta la celebración de contratos de trabajo de manera verbal, siempre y cuando, entre el empleador y el trabajador haya acuerdo sobre el objeto y su sitio de ejecución, la forma de remuneración o pago y el plazo de duración; elementos que se demostraron con las declaraciones de las testigos traídas al proceso y con la entrevista que rindió la empleadora (Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza) dentro de la investigación penal, quien expresamente reconoció que contrató las reparaciones del techo del salón comunal con Álvaro Beltrán» (Negrillas de la Sala).

Lo anterior pone de manifiesto que el fundamento de la responsabilidad atribuido al DADEP fue la omisión en el cumplimiento de las funciones de administración del referido bien inmueble y, respecto de la ejecución de la obra para la cual fue contratado el señor Rotavista Gaspar, quedó acreditado que se dio en el marco de un contrato de trabajo verbal entre la Junta de Acción Comunal y la persona en mención, razón por la cual también le fue imputado el daño antijurídico.

En cuanto al argumento que se contrae en cuestionar la falta de análisis del testimonio del señor Álvaro Beltrán, prueba que según el demandante demuestra la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en la concreción del daño, se advierte que dicha censura tampoco encuentra asidero, toda vez que la corporación judicial demandada redujo en un 50% el porcentaje de la indemnización de los perjuicios ocasionados al extremo activo del litigio, precisamente, porque se comprobó que la conducta omisiva del señor Rotavista Gaspar incidió en la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte, por el hecho de no haber utilizado los elementos de seguridad necesarios para realizar trabajos en altura.

Para el efecto, el Tribunal hizo la siguiente valoración: «En este caso, advierte la Sala, a la luz de lo probado en el plenario, que la conducta de la víctima contribuyó en la producción del daño, toda vez que el señor William Rotavista Gaspar ejecutó un contrato para la instalación de un tanque de agua y reparación de un tejado sin contar con la indumentaria mínima de protección personal.

Así, no puede pasar desapercibido para la Sala que la Resolución 003673 de 2008, que estableció el reglamento técnico para el trabajo seguro en alturas, impuso su aplicación para los trabajadores de todas las actividades económicas, tanto del sector formal como informal de la economía, por ende, su acatamiento era obligatorio para el señor Rotavista Gaspar.

Adicionalmente, recuerda la Sala que con los testimonios practicados en el proceso se demostró que el señor William Rotavista Gaspar se dedicaba a la realización de labores y trabajos de construcción, por lo cual, se estima conocedor de las normas en materia de seguridad y la manera en que debían ejecutarse ese tipo de obras, de modo que al subir al tejado sin ningún elemento de seguridad asumió los riesgos de su actuar.

Así las cosas, estima esta Corporación que el demandante participó con su actuar en la causación del daño, en igual proporción que las autoridades demandadas, razón por la cual, las condenas que se decreten en la presente sentencia serán reducidas en un 50%, en atención a la contribución de la víctima en el resultado dañoso» (Se destaca).

En ese contexto, de la lectura de los razonamientos expuestos en la providencia del 23 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” se observa que la atribución del daño antijurídico al DADEP y a la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza se hizo con sustento en la valoración integral y fundada de los medios de prueba allegados al proceso, dentro de los cuales se encuentran los testimonios practicados en el curso de la audiencia de pruebas.

En ese orden, es claro que el estudio del acervo probatorio permitió arribar a la conclusión de que tanto la omisión en el cumplimiento de las funciones de administración del predio a cargo del DADEP como el riesgo asumido por la víctima directa del daño antijurídico, incidieron en la causación del mismo, de manera que carece de soporte jurídico válido el planteamiento del accionante encauzado a acreditar la ocurrencia de un defecto fáctico por ausencia de análisis del material probatorio.

Ahora bien, la parte actora sostuvo que no se analizaron las pruebas que demostraban la falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, para sustentar este reproche no hizo referencia a ningún elemento de convicción que hubiera sido desconocido por la autoridad judicial demandada, razón por la cual no es procedente abordar su estudio, por carecer de la carga argumentativa mínima requerida.

Es importante anotar que si bien la decisión judicial cuestionada no favoreció las pretensiones de la parte actora, ello no significa que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Para la Sala es claro que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” para imputar el daño antijurídico, pero esta divergencia de criterios no constituye una razón válida para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural, quien tiene la capacidad para apreciar con mayor grado de certeza los medios de prueba obrantes en el proceso.

Por consiguiente, se encuentra que el Tribunal realizó una valoración conjunta de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, de forma adecuada, objetiva, razonada y acorde con las reglas de la sana crítica. En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. Defectos procedimental absoluto y sustantivo La entidad demandante adujo la configuración de los defectos en referencia, sin exponer, en modo alguno, las consideraciones que los soportan, pues, se limitó a transcribir la definición y características que de cada uno ha realizado la Corte Constitucional.

Al respecto, se advierte que por la carencia de una carga argumentativa mínima, esta Sala de Decisión no puede abordar el examen de las censuras. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Adiciónase la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela solicitada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), en relación con el defecto de decisión sin motivación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Confírmase en lo demás la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Folios 84 a 90. [2] La demanda de reparación directa fue promovida por los señores Édgar Rotavista Gaspar, Carmina Rotavista de Ibáñez, Amalia Rotavista de Milán y Aura María Gaspar, en contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal (IDPAC) y la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza de la Localidad de Usme. [3] Señaló el juez en la sentencia de primera instancia: «(…) no es posible exigirle a la entidad que asuma una responsabilidad cuando no fue parte del negocio contractual y si bien tiene a su cargo adelantar las adecuaciones de los bienes de uso público, no está obligado a responder por hechos que salen de su órbita de vigilancia, pues le correspondía a la presidenta de la Junta de Acción Local del barrio Chuniza informar al DADEP para realizar las reparaciones a que hubiera lugar y esto no lo hizo» (fls. 46 y 47 expediente del proceso 2012-00165-00). [4] El proceso de reparación directa se promovió por los mismos hechos relacionados con el accidente padecido por los contratistas al momento de desarrollar el contrato de obra. [5] Folios 29 y 30. [6] Folio 74. [7] Folios 51 a 53. [8] «Por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas». [9] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [10] La demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [11] La sentencia objeto de reproche es del 23 de mayo de 2019 y la acción de tutela fue instaurada el 18 de julio del año en curso, es decir, en el plazo de seis meses señalado por la Corte Constitucional. [12] Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: “a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) M.P. Jesús María Lemos Bustamante; 18 Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000- 2012-00230- 00(REV) [13] Folios 6 del escrito de tutela y 103 del escrito de impugnación.