ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el criterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La [accionante] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica […]”, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencias (…) proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
(…) la Sala centrará el estudio de la presente tutela en el defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. (…) para la Sala no es posible predicar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico; comoquiera que la autoridad judicial sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no es arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías fundamentales.
(…) esta Sala de Decisión, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; (…) la actora alega que el Tribunal Administrativo de Santander debió aplicar los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de Ia Sala Plena del Consejo de Estado y, con base en ello, acoger las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado (…). [E]n el presente evento tampoco se configuraría un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que el raciocinio efectuado por el Tribunal accionado se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018; que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.
(…) en el sub lite, no es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la accionante. (…) la Sala confirmará el fallo de primera instancia (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03252-01(AC) Actor: MARTHA EUGENIA GUERRERO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Sentencia de segunda instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Martha Eugenia Guerrero Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica […]”, cuya vulneración le atribuye a las sentencias 7 de noviembre de 2017 y de 24 de enero de 2019, respectivamente, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-002-2017-00183-01[1].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que fue vinculada como empleada pública, en la dependencia de la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga, desde el 26 de abril de 1977 hasta el 30 de junio de 2016.
II.2. Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante -COLPENSIONES-, mediante Resolución Nro. GNR 205835 de 13 de julio de 2016, le reconoció pensión de jubilación, sin incluir todos los factores salariales devengados. II.3. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron desatados de manera negativa a través de las Resoluciones GNR 299099 de 10 de octubre de 2016 y VPB 43282 de 2 de diciembre de 2016, respectivamente.
II.4. En atención a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES; con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
II.5. Dicho proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia de 7 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. II.6. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado mediante sentencia de 24 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que resolvió confirmar la providencia de primera instancia. II.7.
Manifestó que “[…] el 19 de octubre del 2018 mi apoderado presentó al Tribunal certificación expedida por la Secretaría de Educación municipal donde certifica que a los factores salariales que se le hicieron los aportes al Sistema General de Pensiones fueron: asignación básica, prima de antigüedad, remuneración de horas extras y bonificación por servicios […]”[2].
II.8. Por lo anterior, aseveró que las autoridades judiciales debieron aplicar los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (de Ia Sala Plena del Consejo de Estado), en la medida en que se efectuaron descuentos para pensión sobre los factores prima de antigüedad y bonificación por servicios, los cuales estaban plenamente acreditados dentro del proceso objeto de censura.
II.9. Finalmente, adujo que “[…] no se tuvieron en cuenta los factores salariales que devengué y de los cuales efectuaron aportes para pensión como lo señala la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal (sic) y que constituye factor salarial tal como lo ha señalado el Consejo de Estado […]”[3]. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones[4]: “[…] De la manera más comedida y respetuosa, pido a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, que se tutelen mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y al respeto de la seguridad jurídica, acceso a la justicia, y al trabajo, y, en consecuencia SE REVOQUE (sic) las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander y se dicte una nueva sentencia que vaya en consonancia con la sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha de 28 de agosto del 2.018; en virtud de que se me hicieron descuentos para pensión sobre los factores salariales prima de antigüedad y bonificación por servicios […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de julio de 2019[5], admitió la acción de tutela promovida por la señora Martha Eugenia Guerrero Ramírez, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a Colpensiones, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga que allegara, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación Nro. 68001-33-33-002-2017-00183-01. Las notificaciones se efectuaron el 24 de julio de 2019, tal y como consta a folios 55 a 58 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, mediante escrito de 2 de agosto de 2019[6], solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que en la sentencia objeto de censura no se incurrió en ningún defecto.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 12 de agosto de 2019[7], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó la solicitud de amparo instaurada por la actora. Lo anterior, al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] una vez revisado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-002-2017-00183-01, se tiene que en la pensión de jubilación de la demandante, reconocida por conducto de Resolución GNR 205835 de 13 de julio de 2016, se incluyeron «[…] para obtener el ingreso base de liquidación […] los factores salariales establecidos en el artículo 1[.º] del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 […]», dentro de los cuales se encuentran enunciados, entre otros, los pretendidos en la solicitud de amparo, esto es, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, de lo que se infiere que dichos emolumentos fueron tenidos en cuenta por Colpensiones en el ingreso base de liquidación pensional; además, la accionante durante el trámite procesal no demostró con fundamento en el monto pensional reconocido, que tales factores fueran excluidos.
Lo anterior permite afirmar que la providencia atacada, contrario a lo alegado por la tutelante, acoge el criterio trazado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 por esta Corporación, al concluir que los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones son sobre los cuales se hicieron las correspondientes cotizaciones, y en ese sentido, comoquiera que la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliada la tutelante efectuó dicho reconocimiento con la inclusión de los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, no había lugar a ordenar su reliquidación pensional con base en la prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, tal como lo determinaron las autoridades accionadas, en atención a que aquellos están contemplados en la referida normativa y fueron tenidos en cuenta […].
(negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad invocados por la señora Martha Eugenia Guerrero Ramírez, en los términos indicados en la parte motiva […]”.
La providencia antes referida, fue notificada en debida forma, tal y como se observa a folios 89 a 92 del expediente de tutela. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, en escrito de 24 de septiembre de 2019[8], impugno la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, reiteró, en lineas generales, los argumentos consignados en el escrito de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, expuso que las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 y, en consecuencia, reliquidar su pensión de jubilación, dado que estaba acreditado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que había efectuado aportes por concepto de prima de antigüedad y bonificación por servicios.
Por otra parte, resaltó que: “[…] no es cierto como erradamente lo señala la Sala que la prueba que presenté en forma extemporánea; lo que si es cierto es que los factores salariales en su conjunto fueron presentados por mi apoderado al momento de radicar la demanda donde se certificaba los factores como: prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación pro servicios prestados y bonificación especial por recreación. La certificación que aportó mi apoderado en el trámite de segunda instancia fue declaratoria donde se señalaba al Tribunal Administrativo de Santander que sobre los factores salariales prima de antigüedad y bonificación por servicios, que fueron certificados en su oportunidad fueron objetos de aportes para pensión como lo señala H. Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2.018 [ ]”[9].
(negrilas y subrayas extraídas del texto original) Por los motivos expuestos, solicitó que se revocara la sentencia impugnada de 12 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Martha Eugenia Guerrero Ramírez, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[10], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[11], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[13], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica de la accionante, con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de noviembre de 2017 y el 24 de enero de 2019, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 68001-33-33-002-2017-00183-01, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[14], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[15], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[16].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[17]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La señora Martha Eugenia Guerrero Ramírez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica […]”, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencias de 7 de noviembre de 2017 y de 24 de enero de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el trabajo; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 24 de enero de 2019, notificada electrónicamente el 29 del mismo mes y año[18], mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de julio de 2019[19]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.
La Sala pone de presente que si bien es cierto que la parte actora no le atribuye a las autoridades judiciales accionadas específicamente el defecto en que presuntamente incurrieron; del escrito de tutela se infiere que la accionante censura las providencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 68001-33-33-002- 2017-00183-01, por no haber valorado el certificado expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, y por no aplicar la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado.
Por lo anterior, la Sala centrará el estudio de la presente tutela en el defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, los cuales resolverá de manera conjunta. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante.
VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[20].
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[21].
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[22].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[23].
VIII.4.2.2. Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice La Sala observa que la accionante, manifiesta que las autoridades judiciales accionadas, omitieron valorar el certificado expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga allegado por su abogado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, a su juicio: “[…] En la certificación que se presentó y la que se encuentra dentro del expediente percibía prima de antigüedad y bonificación por servicios estando en consonancia con el fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 28 de Agosto del 2018 […]”[24].
(negrillas y subrayas extraídos del texto orginal) A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala estima pertinente referirse a lo siguiente: 1. La señora Martha Eugenia Guerrero Ramírez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Colpensiones, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados. 2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 7 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación. 4. Posteriormente, y al desatar la alzada, mediante sentencia de 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia apelada; por cuanto al tenor del material probatorio obrante en el plenario y de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia de IBL y régimen de transición pensional, consideró que las resoluciones enjuiciadas se ajustaban a la legalidad.
Para llegar a tal conclusión, indicó lo siguiente: “[…] Análisis de las pruebas En el proceso están probados los siguientes hechos: 1. La demandante es beneficiaria del régimen pensional de transición de la Ley 100/93, pues nació el 13.02.1953, según lo informa la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 32, por lo que al 01.04.1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100- tenía 41 años y un mes de edad. 2.
El 13.02.2008 causó el derecho a percibir la pensión (Fl. 19), según se afirma en la casilla "fecha de status" de la Resolución GNR 205835 del 13.07.2016 (Fls. 17 a 20). Con esto, se tiene que la causación del derecho a pensión, se hizo más de 10 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100/93. 3. En 30.06.2016 se retiró del servicio, según lo indica la Constancia del 13.01.2017 suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, visible a los folios 33 a 45 del expediente. 4.
La pensión de jubilación de la demandante se reconoce en la Resolución GNR 205835 del 3.07.2016 (Fls. 17 a 20), aplicando el régimen pensional de la Ley 33/1985 al acreditarse que contaba con 63 años de edad y 1.882 semanas cotizadas, equivalentes a 13.177 días. La Sala resalta que a folios 19 a 19 Vto se precisa que: a) en la liquidación de la pensión se aplica el art. 1 de la L.33/85, b) "se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1o del decreto 1158 del 3 de junio de 1994", c) se reconoce una tasa de reemplazo del 78.98% d) se aplica un IBL conforme al art. 36 de la Ley 100/93 con el cual la mesada pensional asciende a la suma de $1'658.722, pero del presente proceso- se había reconocido la pensión en un valor superior, que se seguirá pagando en virtud del principio non reformatio in pejus […]”.
(Negrillas y subrayas extraídas del texto original) 5. De acuerdo con el análisis probatorio concluyó que “[…] no se probó dentro del presente proceso que los actos demandados desconozcan las subreglas establecidas en la SU del 28.08.2018, y advierte la Sala que no se prueba que la demandante hubiese realizado aportes al sistema pensional por los factores salariales que el A Quo ordenó incluir en su reliquidación pensional, durante el período del IBL que se debe tener en cuenta, según el precedente vertical en cita […]”.
Adicionalmente, agregó que: “[…] la Certificación de Ingresos visible a los folios 33 a 45 del expediente da cuenta de los factores salariales percibidos por la demandante en 2007 y 2016, pero no indica si sobre todos ellos se hicieron aportes a pensión. De los cuadros visibles a los folios 122 a 124 -que no fueron aportados en alguna de las oportunidades probatorias del CPACA- se tiene que: a) en el 2007 el ítem "9520" correspondiente a "Base de pensión para seguridad social" refleja un valor equivalente al del sueldo básico más la prima de alimentación, oscilando dicha suma entre los $811.882 y $958.028, sin que se aumentara en los meses en que se recibió el pago de las primas, y b) en el 2008 el valor "Base de pensión para seguridad social" varía entre $1.516.946 y 1'676.767, con similares características a lo reseñado del año anterior; y el Oficio del 08.10.2018 indica el monto de los aportes en los años 2015 y 2016 sin precisar su origen, en cuanto a que no discrimina sobre cuales factores salariales se realizaron aportes a pensión. Además, esos documentos no versan sobre el período que, según la SU del 28.08.2018, tendría que tenerse en cuenta en la actualidad para resolver casos como el de la referencia. Finalmente, la Sala hace notar que la argumentación jurídica sobre la cual descansa la pretensión en contra de la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, no es admisible de cara a la SU del 28.08.2018 […]”.
(subrayas de la Sala) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, en su momento, realizó el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y de su cotejo integral infirió que las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga (obrantes a folios 33 a 45 y 122 a 124 del expediente ordinario) no hacían discriminación alguna si sobre los factores salariales efectivamente devengados por la accionante se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, puesto que se considera que no obra en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-002-2017-00183-01, medio de convicción alguno que acredite cuáles son Ios factores salariales efectivamente cotizados por la accionante, y que, debían ser valorados, por el juez natural en segunda instancia. Además, la Sala pone de presente que el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Bucaramanga (obrante a folios 130 a 135 del proceso ordinario) y aportado el 19 de octubre de 2019 por el apoderado judicial de la parte actora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de censura, por medio del cual pretendía demostrar que sí efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones por concepto de prima de antigüedad y bonificación por servicios y, con base en ello se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, no fue allegado dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Es claro, entonces, que no es viable que por esta vía constitucional que se ordene al juez natural se pronuncie sobre una prueba inoportunamente allegada al proceso judicial. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 19 de agosto de 2019, al resolver en segunda instancia una acción de tutela que guarda similitud fáctica y jurídica con la que ahora nos ocupa, al indicar que: “[…] no es factible que, el juez de tutela, se entrometa en las competencias y funciones que por su propia naturaleza se encuentran en cabeza del juez ordinario de la causa; y máxime, cuando lo que pretende la parte demandante, sin lugar a dudas, es que el juez constitucional le ordene al juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pronunciarse sobre una prueba que fue allegada de manera inoportuna, a la postre. […]”[25] Así las cosas, para la Sala no es posible predicar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico; comoquiera que la autoridad judicial sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no es arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías fundamentales.
Para la Sala de Decisión es claro que lo pretendido por la actora es reabrir el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, olvidando que la acción de tutela, no puede ser concebida como un mecanismo con el cual se pretenda ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; dado que ello, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y, autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el proceso objeto censura. Lo anterior se acompasa con la posición pacífica que ha sostenido esta Sala de Decisión[26], entre otras, en sentencia de 13 de octubre de 2016, cuando se puso de presente que: “[…] Después de la lectura de las sentencias atacadas, la Sala observa que en ellas se hizo una valoración del acervo probatorio enmarcada en los parámetros de la sana crítica.
(…) De este modo, se tiene que la decisión adoptaba por las autoridades judiciales fue producto de la valoración del material probatorio del proceso efectuada de conformidad con el artículo 187 del C.P.C., en virtud de lo cual estuvo ajustado a derecho, y no compete al juez de tutela entrar a calificar la apreciación del juzgador de conocimiento.
(…) No basta, pues, que quien acuda al mecanismo de tutela no comparta las conclusiones alcanzadas por el juzgador en ejercicio de su potestad de análisis y valoración de las pruebas. Es necesario que al hacerlo el juez haya obrado de manera contraria a los derechos fundamentales, bien porque omitió la práctica de pruebas solicitadas o decretadas, bien porque pese a recaudarlas no las valoró o porque pese a hacerlo lo hizo de forma irracional o contraria a la sana crítica o al Derecho.
En este punto, debe señalarse que adicionalmente en esta clase de casos, la carga de la prueba del defecto invocado dentro del juicio de amparo la tiene la parte actora, sobre todo por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de carácter sumamente excepcional. Toda vez que está demostrado que la actividad probatoria, se encuentra ajustada a derecho la Sala considera que no se configuró el defecto alegado por la parte actora.
Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección del derecho al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia elevada por la actora, por cuanto se verifica que las sentencias atacadas no incurrieron defecto o vía de hecho alguna […]”.[27] (Negrillas y subrayas de la Sala) Todo lo expuesto se armoniza con el contenido del artículo 230 Constitucional[28], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política, norma que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.
Ahora bien, la actora alega que el Tribunal Administrativo de Santander debió aplicar los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de Ia Sala Plena del Consejo de Estado y, con base en ello, acoger las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 68001-33-33-002-2017-00183- 01.
La Sala advierte que, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal accionado fundamentó su decisión en que los actos administrativos acusados se ajustaban a la legalidad y, además, estaban en consonancia y armonía con la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Es decir, la Sala observa que la autoridad judicial accionada aplicó los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; que definió que el ingreso base de liquidación (IBL) previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[29], hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de acuerdo a la Ley 33 del 29 de enero de 1985[30].
De manera que si bien el Tribunal Administrativo de Santander venía aplicando la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el caso sub examine se evidencia que optó por acoger lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así las cosas, en el presente evento tampoco se configuraría un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que el raciocinio efectuado por el Tribunal accionado se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018; que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.
En este estado de cosas, y en el sub lite, no es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere la accionante. Por lo razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el 12 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 68001-33-33-002-2017-00183- 01, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Demandante: Martha Eugenia Guerrero Ramírez.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones. [2] Folio 2 del expediente de tutela. [3] Folio 2 del expediente de tutela. [4] Folio 7 del expediente de tutela. [5] Folios 53 a 54 del expediente de tutela. [6] Folios 69 a 71 del expediente de tutela. [7] Folios 46 a 56 del expediente de tutela. [8] Folios 94 a 96 del expediente de tutela. [9] Folio 94 y 96 del expediente de tutela. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [11] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [12] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [14] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [15] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [16] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [18] Folios 140 a 142 del expediente en préstamo. [19] Folio 1 del expediente de tutela. [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [21] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [22] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [23] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [24] Folio 96 del expediente de tutela. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2019, Expediente Nro. 11001-03-15-000- 2019-02798-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [26] Ver sentencias de 28 de junio de 2019, Exp.
No. 11001-03-15-000-2018- 04133-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. No. 11001-03-15-000-2019-02791-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. No. 11001-03-15-000-2019-01623-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; entre otras. [27] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp.
No. 11001-03-15-000-2016- 02048-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [28] “(…) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [29] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [30] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.