ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no tienen identidad fáctica con el caso sub examine / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / FACULTAD DISCRECIONAL - Alcance / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / DESVIACIÓN DE PODER - No acreditada La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte accionada con la expedición de las sentencias (…) las cuales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la [accionante] en contra de la Resolución (…) que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de secretaria privada del alcalde del municipio de Medio Baudó, Chocó. (…) la accionante señala que las providencias acusadas incurrieron en [los] defecto[s] fáctico y [sustantivo], toda vez que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso ordinario, las cuales demuestran una desviación de poder en el acto administrativo demandado, así como el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, por no tener en cuenta su condición médica especial.
(…) esta Sala de Subsección considera que tanto el Juzgado (…) como el Tribunal (…) realizaron la respectiva valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y sus decisiones no se basaron en consideraciones caprichosas o arbitrarias (…) no advierte esta Sala que dicho defecto [sustantivo] se configure, en atención a que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado resolvieron el problema jurídico planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho basándose en el régimen normativo aplicable para cargos de libre nombramiento y remoción, según el cual, para empleos de dicha naturaleza, el nominador goza de una facultad discrecional para declarar la insubsistencia de un empleado en cualquier momento y sin necesidad de motivación. Respecto del desconocimiento del precedente, se tiene que le asiste razón al a quo cuando señaló que no existe identidad fáctica entre el asunto objeto de la presente acción y las providencias que se estiman desconocidas.
(…) [S]e concluye que las sentencias acusadas tampoco incurrieron en una violación directa de la Constitución, atendiendo que las partes accionadas fundamentaron sus decisiones en la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para empleos de libre nombramiento y remoción, como el que ocupada la accionante, y se estudió el supuesto desvío de poder alegado contra la Resolución No. 06 de 6 de enero de 2016.
(…) al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia (…) que negó la solicitud de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03229-01(AC) Actor: CILIA RAMÍREZ MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Cilia Ramírez Mosquera en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 21 de febrero de 2019 y 10 de septiembre de 2018, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La señora Cilia Ramírez Mosquera prestó sus servicios en la planta de personal del municipio de Medio Baudó, en el departamento del Chocó, desde el 6 de mayo de 2008, desempeñando diferentes cargos. 1.2. Desde 2011, la accionante padece de artritis reumatoide, enfermedad que afecta las articulaciones, causa dolor, hinchazón, rigidez y requiere de un control médico constante, patología que fue puesta en conocimiento del empleador en 2012, toda vez que la señora Ramírez Mosquera debía trasladarse a Medellín para realizarse el tratamiento requerido. 1.3.
Mediante Decreto No. 147 de 3 de agosto de 2015, fue nombrada como secretaria privada del alcalde municipal, empleo del cual fue desvinculada a través de Resolución No. 06 de 6 de enero de 2016, por medio de la cual el nuevo mandatario la declaró insubsistente del cargo que desempeñaba. 1.4. Por considerarse una persona de especial protección constitucional, en atención a su estado de salud, y por ser madre cabeza de familia, presentó tutela contra el municipio de Medio Baudó, acción que fue resuelta de manera favorable como mecanismo transitorio, ordenándole a la parte accionada que la reintegrara al cargo que venía desempeñando hasta que ejerciera los medios ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus pretensiones. 1.5.
En razón de lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 06 de 6 de enero de 2016, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Contra la decisión precitada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó que, por medio de sentencia de 21 de febrero de 2019, confirmó lo resuelto por la primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «Solcito (sic) muy respetuosamente a los Honorables Magistrado, se sirvan en emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de mi prohijada, señora CILIA RAMÍREZ PALACIOS, esto es el derecho a la igualdad (Art 13 C.P), el derecho al trabajo en condiciones digna (sic) (Art 25 C.P) el derecho al debido proceso, (Art 29 C.P), el derecho a la seguridad social (Art 48 C.P), el derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser sujeto de especial protección, acceso a la administración de justicia, y demás derechos que resultaron VULNERADOS por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDO (sic) Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUIBDO (sic), como consecuencia de la expedición de las sentencia (sic) No. 159 del 10/09/18, de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo y la sentencia No. 016 del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto la sentencia No. 159 del 10/09/2018, de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo y la sentencia No. 016 del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues resultan abiertamente contrarias a la ley y a la jurisprudencia. TERCERA: Se ordene a las accionadas emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan atendiendo tanto el precedente judicial de la Corte Constitucional como del Honorable Consejo de Estado en lo referente a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de insubsistencia de empleados que ocupan cargos de carrera administrativa.
CUARTO: Que se prevenga al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, para que en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se debate u otro de cualquier naturaleza, no incurran en conductas similares.
QUINTO: Las demás que considere esta Honorable Corporación.» (f. 11) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la accionante que las providencias acusadas incurrieron en un defecto fáctico, al no haber valorado las pruebas que reposan en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales estaba plenamente demostrada la desviación de poder en el acto administrativo demandado, toda vez que quien reemplazó a la señora Ramírez Mosquera no tenía las calidades de idoneidad para desempeñar el cargo de secretaria privada del alcalde municipal de Medio Baudó. Asimismo, no se tuvo en cuenta la historia clínica, su hoja de vida, ni el fallo de tutela, mediante el cual se ordenó transitoriamente el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba en el ente territorial.
Por otro lado, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política al desvincularla de un cargo pese a su condición de salud, situación que quebranta el derecho a la igualdad. De igual modo, señaló que existe un desconocimiento del precedente, especialmente la providencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, así como las sentencias T-663 de 2011, T-198 de 2006 y T-372 de 2012, dictadas por la Corte Constitucional.
Finalmente, también indicó que hay una violación directa de la Constitución, de sus artículos 13, 25, 29 y 48, teniendo en cuenta que se presenta una discriminación evidente de la accionante, quien, reitera, es una persona de especial protección constitucional por su condición de salud. (f. 7 a 10)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de julio de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, como accionados, así como al alcalde del Municipio de Medio Baudó, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que rindieran un informe relacionado con los hechos alegados en la presente acción y ejercieran su derecho de defensa.
(f. 19 y 20) 4.1. Las partes no rindieron informes. (f. 26)
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de sentencia de 8 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la acción presentada por la señora Cilia Ramírez Mosquera, por considerar que las decisiones atacadas no adolecen de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto la accionante desempañaba un cargo de libre nombramiento y remoción cuyo retiro es discrecional y debe ejercerse a la luz de los preceptos superiores, lo cual se traduce en que debe atender los fines de la normas, es decir, mantener la confianza del nominador. En ese sentido, concluyó que los argumentos usados por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no obedecieron a valoraciones caprichosas de los elementos de convicción obrantes en el expediente, sino a la aplicación normativa concerniente a los empleos de libre nombramiento y remoción y a los criterios jurisprudenciales señalados para dichos casos.
Finalmente, indicó que tampoco existe un desconocimiento del precedente puesto que las sentencias que alega no tienen identidad fáctica con el asunto objeto de la presente acción de tutela. 5. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
(f. 45 a 47 vto.) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿El asunto de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con la expedición de las sentencias de 10 de septiembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a la administración de justicia de la señora Cilia Ramírez Mosquera? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con las providencias de 10 de septiembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 21 de febrero de 2019 (f. 29) y la acción se interpuso el 11 de julio de 2019 (f. 1).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Cilia Ramírez Mosquera en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte accionada con la expedición de las sentencias de 10 de septiembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, las cuales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Ramírez Mosquera en contra de la Resolución No. 06 de 6 de enero de 2016, que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de secretaria privada del alcalde del municipio de Medio Baudó, Chocó. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1.
En primer lugar, la accionante señala que las providencias acusadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso ordinario, las cuales demuestran una desviación de poder en el acto administrativo demandado, así como el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, por no tener en cuenta su condición médica especial.
Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, en la sentencia de 10 de septiembre de 2018, sostuvo: «En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - La naturaleza del empleo de secretario (sic) privada es de libre nombramiento y remoción. - No se demostró que se desmejoró el servicio, ni de las pruebas decretadas y practicadas es posible concluir que hubiera existido una afectación en el desarrollo de las funciones administrativas propias del cargo del cual se removió a la actora. - No se demostró que la decisión de desvinculación obedeció a fines diferentes a las necesidades del buen servicio.
En consecuencia, el despacho considera que no le asiste razón a la parte actora, en tanto de las pruebas allegadas no se estiman suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con la pruebas de la causal de nulidad alegada, es decir, la desviación o abuso de poder por simulación del nominador al tomar la decisión de separarla del cargo que venía desempeñando [ ]» (f. 283 del expediente en préstamo) Asimismo, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de 21 de febrero de 2019, indicó que el cargo que desempeñaba la accionante es de libre nombramiento y remoción, por lo que goza de una presunción legal que, si bien puede ser desvirtuada, en el asunto de estudio no se probó que la declaratoria de insubsistencia hubiese tenido como móvil la situación de enfermedad alegada por la señora Ramírez Mosquera, por lo que el ejercicio de la facultad discrecional del alcalde del municipio de Medio Baudó no desbordó o desconoció el principio de razonabilidad.
En ese sentido, expuso: «[ ] no le asiste razón a la demandante cuando afirma, que su hoja de vida, sus calidades al igual que el excelente desempeño laboral que siempre acompañaron su tarea, le conferían cierta estabilidad o garantía de permanencia en el servicio, de modo que la insubsistencia de su nombramiento se constituía en prueba o era indicio de la desviación de poder en la que incurrió la administración; porque tal como quedó expuesto, de conformidad con la naturaleza del cargo que ostentó, la insubsistencia podía ser declarada por la nominadora en cualquier momento con fundamento en la facultad discrecional que le asistía, sin que fuera necesaria su motivación y sin que en el expediente obre medio probatorio, diferente a las simples afirmaciones de la actora, que de ninguna manera generan en el fallador la convicción absoluta acerca de que la situación en estudio se produjo con el desvío de poder alegado.» Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección considera que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó como el Tribunal Administrativo del Chocó realizaron la respectiva valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y sus decisiones no se basaron en consideraciones caprichosas o arbitrarias, sino que las mismas se sustentaron en las disposiciones normativas, de orden legal y constitucional, aplicables al caso concreto. 4.2.
Asimismo, la accionante señala que se incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 13 de la Constitución, toda vez que las providencias acusadas desconocen su estado de salud y la estabilidad laboral reforzada que de éste se deriva, lo que vulnera su derecho a la igualdad. Sobre este punto, no advierte esta Sala de Subsección que dicho defecto se configure, en atención a que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado resolvieron el problema jurídico planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho basándose en el régimen normativo aplicable para cargos de libre nombramiento y remoción, según el cual, para empleos de dicha naturaleza, el nominador goza de una facultad discrecional para declarar la insubsistencia de un empleado en cualquier momento y sin necesidad de motivación. 4.3.
Respecto del desconocimiento del precedente, se tiene que le asiste razón al a quo cuando señaló que no existe identidad fáctica entre el asunto objeto de la presente acción y las providencias que se estiman desconocidas. Incluso, en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, cuyo precedente la accionante señala que fue desconocido, se citó la decisión de 17 de marzo de 2017, también dictada por esta Sala Subsección, en la cual se dispone lo siguiente: «[ ] Es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales son de confianza. [ ] la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad.
En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de los límites justos y ponderados. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y/o la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.»[4] Así las cosas, no se advierte que del análisis efectuado por las partes accionadas se desprenda un desconocimiento de lo consagrado en la jurisprudencia constitucional y administrativa, toda vez que al resolver el proceso de restablecimiento del derecho se aplicó el precedente vigente. 4.4.
Expuesto lo anterior, se concluye que las sentencias acusadas tampoco incurrieron en una violación directa de la Constitución, atendiendo que las partes accionadas fundamentaron sus decisiones en la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para empleos de libre nombramiento y remoción, como el que ocupada la accionante, y se estudió el supuesto desvío de poder alegado contra la Resolución No. 06 de 6 de enero de 2016.
En este orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la solicitud de tutela presentada por la señora Cilia Ramírez Mosquera en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la solicitud de tutela presentada por la señora Cilia Ramírez Mosquera en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3]Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección A. M.P. William Hernández Gómez. Expediente número 41-001-23-33-000-2012-00142-01(0990-14). Demandante: Jorge Ernesto Rojas Montero. Demandado: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila.