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11001-03-15-000-2019-03116-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-29

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Luis Orlando Álvarez Silva·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reconocimiento y pago Se contrae a (…) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que promovió el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y la Resolución (…) con la que el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares modificó «[…] [aquella] mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro […]»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

( ) la Sala advierte que en el asunto sub judice no se colma el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, corregida el 1 de febrero de 2018, quedó ejecutoriada el 14 de los mismos mes y año 6 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de julio de 2019, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de la ejecutoria de la referida sentencia, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

( ) razón por la que se impone rechazar por improcedente la acción de tutela ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03116-00(AC) Actor: LUIS ORLANDO ÁLVAREZ SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Orlando Álvarez Silva contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor Luis Orlando Álvarez Silva presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) se deje sin efectos el ordinal 3.º de la providencia de 28 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-23-40-004-2017-00023-00, que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se emita un nuevo fallo que confirme la decisión «[…] que se adoptó en la Resolución No. 12858 del 03 de mayo de 2018, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL», y (ii) se anule la «[…] Resolución 20545 del 15 DE NOVIEMBRE [siguiente] y en su lugar [se] deje en firme la […] 12858 del 03 de mayo de […]» ese año. 1.2 Hechos.

Relata el actor que el 4 de diciembre de 2008 fue retirado del Ejército Nacional, cuando se desempeñaba como sargento viceprimero, época para la cual contaba con 17 años y 6 meses de servicio, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, lo que le fue negado por parte del señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de Resolución 4742 de 21 de diciembre de 2010.

Que inconforme con la anterior decisión, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 18001-23-40-004-2017-00023-00) contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante fallo de 28 de septiembre de 2017[1], accedió a las pretensiones allí formuladas, por consiguiente, condenó a la demandada «[…] a reconocer y pagar la asignación de retiro […] correspondiente al ciento [sic] (50%) del monto del sueldo básico, subsidio familiar […]» y a las doceavas partes de las primas de antigüedad, actividad y navidad, «[…] por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro (4%) más por cada año que exceda los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco (85%) del mismo monto».

Dice que solicitó del Tribunal Administrativo del Caquetá la aclaración del ordinal tercero[2] de la sentencia de 28 de septiembre de 2017, «[…] por cuanto el mismo no se ajusta a derecho y se fundamenta en norma inexistentes para el caso en concreto […]», lo cual fue atendido con auto de 1.º de febrero de 2018, «[…] en el sentido de establecer que el monto de la asignación corresponde al cincuenta por ciento (50%) del monto del sueldo básico […]».

Que, en atención a la aludida condena judicial, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la «[…] Resolución 12858 del 03 de mayo de 2018 […] reconociendo y pagando por el grupo liquidador de sentencias […] la suma de CIENTO DIECIS[É]IS MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($116.769.658.00), que de igual forma se estableció en la liquidación de la sentencia, que el valor a pagar por concepto de asignación de retiro, para el año 2018, correspondía a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.684.665.00)».

Sostiene que con posterioridad se emitió, por parte del señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, «[…] la Resolución No. 20545 del 15 de noviembre de 2018, por la cual se modifica la […] 12858 del 03 de mayo de [ese año] […], aduciendo que las partidas computables que integran dicha asignación de retiro se ajustarían en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá […], es decir prima de antigüedad y prima de actividad en 1/12 parte».

Que para hacer más gravosa su situación, «[…] una vez depositados los dineros en la cuenta de ahorros de la cual es titular, se registra orden de embargo por obligaciones adquiridas por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTI[Ú]N MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($32.921.371) Y una comisión de embargo por la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE (17.512)».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de julio de 2019 (ff. 66 a 67), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderada (ff. 83 a 91), solicita se rechace por improcedente la acción del epígrafe, dado que el actor «[…] tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y […] se benefició de todas las etapas procesales en la[s] que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la [administración de] justicia […]», por lo que no es posible «[…] abrir paso a la protección constitucional pretendida […]». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-23-40- 004-2017-00023-00, que promovió el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y (ii) la Resolución 20545 de 15 de noviembre de 2018, con la que el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares modificó «[…] la […] 12858 del 03 de mayo de [ese año] […], mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro […]»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el presente caso se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, dado que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el fallo controvertido no es susceptible de otro medio de defensa judicial y se encuentra ejecutoriado; y (iv) la sentencia acusada no se dictó en una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que en el asunto sub judice no se colma el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-23-40- 004-2017-00023-00, promovido por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, corregida el 1.º de febrero de 2018, quedó ejecutoriada el 14 de los mismos mes y año[6] y la solicitud de amparo se instauró el 2 de julio de 2019, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de la ejecutoria de la referida sentencia, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Sobre el particular, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación discurrió así: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[7]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.

Por otra parte, en cuanto a la Resolución 20545 de 15 de noviembre de 2018[8], expedida por el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se tiene que esta se le comunicó al actor, por medio de correo certificado[9], el 21 siguiente[10], mientras que, como se dijo, la acción del epígrafe se promovió el 2 de julio de 2019, esto es, siete (7) meses y once (11) días posteriores a la comunicación del mencionado acto administrativo, por lo que tampoco se advierte que aquella se haya incoado en un término razonable, que permita deducir el quebranto de las garantías superiores invocadas, máxime cuando con dicha decisión la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares acató lo ordenado en fallo de 28 de septiembre de 2017.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[11], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[12].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[13]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[14].

A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, debido a que entre la ejecutoria del fallo reprochado, así como la comunicación del acto administrativo acusado, y la presentación de la solicitud de amparo no se evidencia un lapso razonable, conforme a lo anotado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Orlando Álvarez Silva contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Providencia que no fue objeto de recurso de apelación. [2] «[…] A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconocer y pagar la asignación de retiro […] correspondiente al ciento [sic] (50%) del monto del sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad 1/12, prima de actividad militares [sic] 1/12 y prima de navidad 1/12, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro (4%) más por cada año que exceda los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco (85%) del mismo monto». [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] F. 140 exp. ordinario. [7] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [8] Por cuyo conducto se modificó la Resolución 12858 de 3 de mayo de 2018, con la que se había reconocido al tutelante la asignación de retiro, por cuanto allí se calculó con base en el monto total de las primas de antigüedad y actividad, pese a que el fallo de 28 de septiembre de 2017 ordenó que dicho emolumentos deberían tenerse en cuenta en una doceava parte. [9] Enviado a su dirección de correspondencia, esto es, «Carrera 8 # 13-64 PISO 2 BARRIO EL PROGRESO DUITAMA – BOYACÁ». [10] F. 42. [11] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.