ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término / FONDO DE ADAPTACIÓN – Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado [El demandante sostiene que el auto cuestionado adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en él los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado aplicaron de manera errada la normativa que regula la caducidad de la demanda contencioso-administrativa de controversias contractuales (…). [L]a Sala observa que en el contrato de consultoría (…) suscrito entre el tutelante y la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar), (…) culmin[ó] el 23 de mayo de 2015.
Ahora bien, el negocio jurídico no debía liquidarse conforme lo consagra el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012), dado que los celebrados por el Fondo de Adaptación no están sujetos a ese compendio normativo, sino al derecho privado, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 4819 de 2010, situación de la que se colige que la caducidad debía computarse desde la terminación del objeto contractual (23 de mayo de 2015), tal como lo prevé la hipótesis (ii) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Sin embargo, las autoridades accionadas estimaron, en aras de respetar lo acordado entre los que suscribieron el contrato, que la caducidad iniciaba su cómputo luego de que expirara el lapso concertado para liquidarlo (6 meses después de su terminación), esto es, el 23 de noviembre de 2015, motivo por el cual la demanda (…) debió incoarse antes del 23 de noviembre de 2017, lo que no ocurrió, pues el tutelante solo la presentó hasta el 19 de enero de 2018, circunstancia que imponía rechazarla, tal como se hizo en el proveído censurado.
(…) el actor afirma que el plazo dentro del cual debía formular el referido medio de control debió contabilizarse a partir de los dos (2) meses siguientes a la culminación del interregno fijado por las partes para liquidar el contrato, en virtud del evento (v) de la letra j) del literal 2 del artículo 164 del CPACA, no obstante, esa aserción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que parte de la premisa equivocada de que el negocio jurídico debió liquidarse obligatoriamente, lo que no se ajusta al ordenamiento legal, dado que, se insiste, está sujeto al derecho privado y no a la Ley 80 de 1993, normativa que obliga a ello.
Cabe advertir que si bien es cierto que podría resultar cuestionable que en la providencia atacada se haya indicado que no era necesario liquidar el contrato y contar la caducidad desde la culminación del plazo fijado por las partes para ello (lo que el demandante dice es contradictorio), también lo es que esa conclusión no habilita al juez de tutela a reprocharla, dado que no obedece a una ostensible infracción del ordenamiento jurídico que configure defecto sustantivo, sino a una interpretación razonable de él orientada a salvaguardar lo acordado.
(…) QUÓRUM DECISORIO EN LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO - Es el conformado por la mayoría de sus miembros [Ell accionante sostiene que la decisión reprochada desconoce el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, porque se aprobó por una sala de decisión conformada por solo dos (2) magistrados, pese a que debían discutirla por lo menos tres (3).
Sin embargo, esa afirmación tampoco está llamada a prosperar, puesto que la referida disposición fue acatada en dicho auto, habida cuenta de que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado está integrada por tres (3) magistrados, y fue discutido y aprobado por dos (2), es decir, por la mayoría exigida. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente El demandante sostiene que el proveído atacado incurre en desconocimiento del precedente, dado que en él no se advirtió que el Consejo de Estado ha precisado que el interregno para promover el medio de control de controversias contractuales inicia su conteo luego de que pasen dos (2) meses desde la terminación del plazo previsto para liquidar el contrato.
Al estudiar el pronunciamiento citado por el actor, que fue dictado luego de proferirse el atacado en esta instancia judicial (lo que hacía imposible que las autoridades accionadas lo estudiaran), se evidencia que en él se analizó una controversia contractual disímil a la aquí estudiada, puesto que allí hubo liquidación del contrato, lo cual no ocurrió en el sub lite, circunstancias que impiden la configuración de la mencionada causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 217 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03110-00(AC) Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Fondo de Adaptación contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 11 c. 1). El Fondo de Adaptación, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 9 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por caducidad el medio de control de controversias contractuales 52001-23-33-000-2018-00031-00 instaurado contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), y (ii) 30 de agosto siguiente[1], con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que indiquen que esa demanda contencioso-administrativa se presentó oportunamente. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que en el 2010 el país fue impactado por el Fenómeno de La Niña, lo que conllevó que el Gobierno nacional, a través de Decreto 4580 de 7 de diciembre de esa anualidad, declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica, y mediante Decreto 4819 de 29 de los mismos mes y año dispusiera su creación. Que su consejo directivo, en sesión de 29 de septiembre de 2011, estipuló la metodología a emplear para la presentación de planes destinados a la construcción de infraestructura orientada a menguar los efectos adversos de las lluvias.
En cumplimiento de ella, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó una propuesta para intervenir centros de atención en salud en varias poblaciones de Nariño, lo cual le fue aprobado. Dice que el 27 de abril de 2013 se suscribió el contrato interadministrativo 9, día en que firmó con la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) el contrato de consultoría 58, en el que esta se comprometía a «gerenciar», por dieciocho (18) meses, la primera fase del proyecto enunciado en el párrafo precedente.
Asimismo, se determinó que este acuerdo se liquidaría seis (6) meses después de su terminación. El 11 de diciembre siguiente se rubricó un otrosí, en el que se amplió el plazo de ejecución por seis (6) meses. Que debido al presunto incumplimiento del mencionado negocio jurídico, incoó medio de control de controversias contractuales[2] (expediente 52001- 23-33-000-2018-00031-00) contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), con el propósito de que se declarara la inobservancia de lo pactado y se les ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios, demanda que fue rechazada el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido a que no se formuló dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término pactado para liquidar el contrato.
Aduce que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el lapso dentro del cual debió instaurar el mentado medio de control inicia su contabilización luego de dos (2) meses de culminado el interregno acordado para liquidar el negocio jurídico, conforme lo señala el evento (v) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Que la alzada fue desatada el 30 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, habida cuenta de que la caducidad se computa desde que vence el plazo para liquidar el contrato y no dos (2) meses después de ello (hipótesis [ii] de la letra j) del numeral 2 del artículo 164[4] del CPACA).
Además, el mentado acuerdo no debió liquidarse, en virtud de la Ley 80 de 1993, porque está sujeto al derecho privado. Asevera que contra ese proveído formuló solicitud de corrección, la cual fue despachada de manera favorable el 4 de marzo de 2019, en cuanto se corrigió un error de digitación de la parte decisoria del auto de 30 de agosto de 2018, concerniente a la fecha del emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Que las providencias objeto de censura incurren en defecto sustantivo, toda vez que en ellas las autoridades accionadas aplicaron de manera equivocada la normativa que regula la caducidad del medio de control de controversias contractuales (evento [v] de la letra j) del numeral 2 del artículo 164[5] del CPACA), la cual prevé que este fenómeno procesal inicia su cómputo pasados dos (2) meses del vencimiento del interregno pactado por las partes para liquidar el contrato.
Adicionalmente, resulta contradictorio que se afirme que el contrato no debía liquidarse, y contar la caducidad luego de que el lapso previsto para ello feneció. Sostiene que las decisiones judiciales reprochadas también desconocen el precedente del Consejo de Estado[6], consistente en que el interregno para promover el mentado trámite contencioso-administrativo no se calcula a partir de la terminación del plazo acordado entre las partes para la liquidación del contrato, sino dos (2) meses después de ello.
Que el pronunciamiento de segunda instancia cuestionado fue aprobado en Sala integrada por dos (2) señores consejeros de Estado, es decir, sin quórum decisorio, pese a que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 consagra que las providencias que adopten las corporaciones judiciales deben ser estudiadas y aprobadas con el voto favorable de la mayoría de la Sala (cuando así lo imponga el ordenamiento jurídico), esto es, de los tres (3) togados que la integraban.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de julio de 2019 (ff. 109 y 110 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Nariño, y dispuso vincular a los señores director de la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y presidente de la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del titular del despacho que emitió el auto de segunda instancia objeto de reproche (ff. 123 a 127), piden negar el amparo deprecado, al considerar que esa decisión no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales invocadas en el escrito inicial, y el demandante emplea la de la referencia como una tercera instancia, lo que la desnaturaliza.
Que si bien en el contrato 58 de 27 de abril de 2013 se estableció un término para liquidarlo bilateralmente de seis (6) meses, ese lapso se acató, pues la caducidad se contabilizó luego de que expirara. De igual modo, no hay desconocimiento del precedente, porque los pronunciamientos citados en la solicitud de tutela se emitieron al estudiar negocios jurídicos sujetos a la Ley 80 de 1993, de la cual están exceptuados los celebrados por el Fondo de Adaptación. Concluye que dicha decisión no desconoció el ordenamiento jurídico, al ser aprobada por dos señores consejeros de Estado, pues la normativa que regula la materia señala que debió ser estudiada por la mayoría de la Sala, y como está conformada por tres (3) togados y el auto fue aprobado por dos (2), se cumplió esa exigencia. 2.1.2 El señor presidente de la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), por conducto de apoderado (f. 127 c. 1), solicita «declarar improcedente» la tutela del epígrafe, en razón a que la vulneración de derechos constitucionales fundamentales alegada, no está relacionada con el objeto social de la empresa, sino con actuaciones jurisdiccionales en las cuales no tuvo incidencia. 2.1.3 El señor representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) [f. 134 c. 1] arguye que el demandante contó, dentro del proceso de controversias contractuales 52001-23-33-000-2018-00031-00, con diferentes instrumentos para ejercer su defensa, situación que impide que acuda al presente mecanismo judicial para tal efecto, cuanto más si las decisiones judiciales reprochadas se profirieron de acuerdo con el marco jurídico. 2.1.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El tutelante pide dejar sin efectos los autos de (i) 9 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por caducidad el medio de control de controversias contractuales 52001-23-33-000-2018-00031-00 instaurado contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), y (ii) 30 de agosto siguiente[7], con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de agosto de 2018, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 9 de mayo de ese año, decidió de manera definitiva sobre el rechazo de ese trámite contencioso- administrativo. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 30 de agosto de 2018[8], por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) confirmó el de 9 de mayo de esa anualidad, con el que el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por caducidad el medio de control de controversias contractuales 52001-23-33-000-2018-00031-00 instaurado por el tutelante contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11]. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2019[12] y la solicitud de amparo se instauró el 2 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 12 días); y (v) la providencia no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El Fondo de Adaptación celebró contrato de consultoría 58 de 27 de abril de 2013 con la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar), en el que esta se comprometió a ejercer, por el lapso de dieciocho (18) meses[13], la gerencia integral de la primera fase de «construcción» y dotación de las IPS de ese ente territorial afectadas por el Fenómeno de la Niña, por un valor de $1.975’201.730.
Allí se estipuló que el negocio jurídico se liquidaría dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo inicial y que suscribiría una póliza de cumplimiento, lo cual hizo con la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza) [expediente en CD en folio 137 del cuaderno 1, archivo «tomo 9», folios digitales 35 a 39]. b) El plazo de ejecución se prorrogó, mediante otrosí de 21 de marzo de 2014, por seis (6) meses, y se aumentó su monto a $2.565’486.849 (expediente en CD en folio 137 del cuaderno 1, archivo «tomo 10», folios 74 a 80). c) El 19 de enero de 2018 el Fondo de Adaptación instauró medio de control de controversias contractuales contra Comfamiliar y Confianza (expediente 52001-23-33-000-2018-00031-00), con el propósito de que se declarara el incumplimiento del mentado contrato de consultoría y se les ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios (ff. 1 a 126 c. 1 expediente ordinario). d) El Tribunal Administrativo de Nariño, con auto de 9 de mayo de 2018, rechazó por caducidad la demanda contencioso-administrativa, al considerar que el contrato de consultoría tuvo un plazo de ejecución de veinticuatro (24) meses, por lo que terminó el 23 de mayo de 2015, y como en él se pactó seis (6) meses para liquidarlo y ello no ocurrió, el lapso dentro del cual debía formularse aquella inició el 23 de noviembre de 2015 y finalizó el 23 de noviembre de 2017, conforme al evento (ii) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pero solo fue hasta el 19 de enero de 2018 que acudió a la jurisdicción (ff. 141 a 144 c. 2 expediente ordinario). e) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que dicho trámite ordinario se promovió en tiempo (ff. 148 y 149 c. 2 expediente ordinario), alzada desatada el 30 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, en razón a que el pluricitado contrato no debía liquidarse, porque no estaba regido por la Ley 80 de 1993, sino por el derecho privado, de ahí que la caducidad se debiera contar luego de seis (6) meses de la terminación del negocio jurídico (23 de noviembre de 2015), premisa de la que se infiere que la demanda ordinaria debió presentarse antes del 23 de noviembre de 2017, lo cual no ocurrió, pues se hizo el 19 de enero de 2018, situación que imponía rechazarla, tal como lo hizo el a quo (ff. 158 a 164 c. 2 expediente ordinario). f) El actor pidió corregir el auto enunciado en la letra precedente, porque en su parte decisoria se dijo que se confirmaba el de 9 de septiembre de 2018, cuando lo cierto es que fue dictado el 9 de mayo de ese año, a lo que accedió el ad quem el 4 de marzo de 2019 (ff. 183 a 185 c. 2 expediente ordinario).
Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el fin de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 3.6.1 Defecto sustantivo. El demandante sostiene que el auto cuestionado adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en él los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado aplicaron de manera errada la normativa que regula la caducidad de la demanda contencioso-administrativa de controversias contractuales, pues rechazaron el trámite 52001-23-33-000-2018-00031-00, sin percatarse de que se promovió oportunamente.
Con la finalidad de determinar si esa aseveración tiene vocación de prosperidad, resulta oportuno advertir que el artículo 230 superior prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas vigentes, con lo que se garantiza el principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional[14] ha señalado que las pronunciamientos proferidos en desconocimiento de preceptos normativos involucran un defecto sustantivo, que se configura cuando la litis es resuelta con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o anulada, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es irracional u omite emplearla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[15] sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. 3.6.1.1 Caducidad del medio de control de controversias contractuales.
La caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, de acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, habida cuenta de que evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[16]. La letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé diferentes escenarios que deben tenerse en cuenta al calcular la caducidad del mentado medio de control, que en lo pertinente al caso, establece: La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […] ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; […] v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; […].
Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala observa que en el contrato de consultoría 58 de 27 de abril de 2013, suscrito entre el tutelante y la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar), se pactaron dieciocho (18) meses como término de duración, contados a partir del acta de inicio (emitida el 23 de mayo de 2013), prorrogado por seis (6) meses más, de manera que el objeto contractual duró dos (2) años, de ahí que culminara el 23 de mayo de 2015.
Ahora bien, el negocio jurídico no debía liquidarse conforme lo consagra el artículo 60[17] de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012), dado que los celebrados por el Fondo de Adaptación no están sujetos a ese compendio normativo, sino al derecho privado, de acuerdo con el artículo 7[18] del Decreto 4819 de 2010[19], situación de la que se colige que la caducidad debía computarse desde la terminación del objeto contractual (23 de mayo de 2015), tal como lo prevé la hipótesis (ii) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Sin embargo, las autoridades accionadas estimaron, en aras de respetar lo acordado entre los que suscribieron el contrato, que la caducidad iniciaba su cómputo luego de que expirara el lapso concertado para liquidarlo (6 meses después de su terminación), esto es, el 23 de noviembre de 2015, motivo por el cual la demanda 52001-23-33-000-2018-00031-00 debió incoarse antes del 23 de noviembre de 2017, lo que no ocurrió, pues el tutelante solo la presentó hasta el 19 de enero de 2018, circunstancia que imponía rechazarla, tal como se hizo en el proveído censurado.
Por otra parte, el actor afirma que el plazo dentro del cual debía formular el referido medio de control debió contabilizarse a partir de los dos (2) meses siguientes a la culminación del interregno fijado por las partes para liquidar el contrato, en virtud del evento (v) de la letra j) del literal 2 del artículo 164[20] del CPACA, no obstante, esa aserción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que parte de la premisa equivocada de que el negocio jurídico debió liquidarse obligatoriamente, lo que no se ajusta al ordenamiento legal, dado que, se insiste, está sujeto al derecho privado y no a la Ley 80 de 1993, normativa que obliga a ello.
Cabe advertir que si bien es cierto que podría resultar cuestionable que en la providencia atacada se haya indicado que no era necesario liquidar el contrato y contar la caducidad desde la culminación del plazo fijado por las partes para ello (lo que el demandante dice es contradictorio), también lo es que esa conclusión no habilita al juez de tutela a reprocharla, dado que no obedece a una ostensible infracción del ordenamiento jurídico que configure defecto sustantivo, sino a una interpretación razonable de él orientada a salvaguardar lo acordado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[21] explicó: Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
Por último, el accionante sostiene que la decisión reprochada desconoce el artículo 54[22] de la Ley 270 de 1996, porque se aprobó por una sala de decisión conformada por solo dos (2) magistrados, pese a que debían discutirla por lo menos tres (3). Sin embargo, esa afirmación tampoco está llamada a prosperar, puesto que la referida disposición fue acatada en dicho auto, habida cuenta de que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado está integrada por tres (3) magistrados, y fue discutido y aprobado por dos (2), es decir, por la mayoría exigida. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.
El demandante sostiene que el proveído atacado incurre en desconocimiento del precedente, dado que en él no se advirtió que el Consejo de Estado[23] ha precisado que el interregno para promover el medio de control de controversias contractuales inicia su conteo luego de que pasen dos (2) meses desde la terminación del plazo previsto para liquidar el contrato.
Al estudiar el pronunciamiento citado por el actor, que fue dictado luego de proferirse el atacado en esta instancia judicial (lo que hacía imposible que las autoridades accionadas lo estudiaran), se evidencia que en él se analizó una controversia contractual disímil a la aquí estudiada, puesto que allí hubo liquidación del contrato, lo cual no ocurrió en el sub lite, circunstancias que impiden la configuración de la mencionada causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia atacada a través de la acción de tutela de la referencia no adolece de defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del Fondo de Adaptación, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Corregido el 4 de marzo de 2019. [2] No determina el día. [3] «La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […] v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; [ ]». [4] «La demanda deberá ser presentada: [ ] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; [ ]». [5] «La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; [ ]». [6] Sección tercera, subsección A, auto de 31 de enero de 2019, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-36-000-2017-01124-01. [7] Corregido el 4 de marzo de 2019. [8][9] Ibidem. [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Toda vez que el auto que lo corrigió fue notificado por estado de 15 de marzo de 2019. [14] A partir del 23 de mayo de 2013, día en que se suscribió el acta de inicio. [15] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [16] Sentencia T-259 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [18] «Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. […]». [19] «Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política […]». [20] «Por el cual se crea el Fondo Adaptación». [21] «En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente […]». [22] Sentencia SU-241 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección […]». [24] Sección tercera, subsección A, auto de 31 de enero de 2019, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-36-000-2017-01124-01.