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11001-03-15-000-2019-02970-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-31

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Andrés Alfonso Guerra Lobo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños sufridos en actividades propias del servicio / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración [L]os accionantes reprochan la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en el sentido de rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad.

En sentir de las partes accionantes, (…) el Tribunal (…) incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta la fecha en que el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional determinó la pérdida de capacidad laboral (…). Asimismo, señaló que se desconoció por completo el precedente sobre la contabilización del término de caducidad en los casos específicos en que los militares o policías han sufrido alguna lesión, que ha sido claro en establecer que solo se conocen las reales consecuencias de las mismas, hasta que sea realizada la respectiva Junta Médica o el Tribunal Médico Militar y se conozca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

( ) [Para la Sala] el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que (…) su lesión no fue progresiva sino que su diagnóstico quedó plenamente establecido una vez lo examinaron los especialistas. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que al accionante le correspondía hacer uso del medio de control de reparación directa a partir del 23 de agosto de 2013, razón por la cual y de conformidad con la norma procesal, dicho término concluía el 23 de agosto de 2015 y la demanda fue presentada solo hasta el 27 de febrero de 2017.

En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico. (…) Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02970-00(AC) Actor: ANDRÉS ALFONSO GUERRA LOBO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Alfonso Guerra Lobo y otros[1], actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de mayo de 2019, que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad. 1.

Hechos 1. En enero de 2013, el señor Andrés Alfonso Guerra ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular. 2. El 22 de agosto de 2013, en desarrollo de una operación militar, sufrió lesiones de tórax y brazo por arma de fuego, lo que le ocasionó neumotoráx traumático y fue operado de urgencia en la IPS Universitaria Sede Urabá. 3.

Por lo anterior, le fue programada junta médico laboral para el 17 de octubre de 2013; no obstante, dicha junta quedó aplazada debido a que se determinó que requería de una cirugía. 4. El 13 de julio de 2014, sufrió un nuevo accidente mientras cortaba una varilla con una máquina pulidora y se le incrustó una esquirla en el ojo derecho, valorado por oftalmología el 14 de julio siguiente, fue diagnosticado con cornea clara, isocoria, cuerpo extraño impactado en cornea clara inferior. 5.

El 7 de abril de 2014, es realizada la junta médico laboral donde se determinó que el señor Andrés Alfonso Guerra Lobo tuvo una pérdida de 21.24% de capacidad laboral. 6. El accionante instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, al no obtener respuesta instauró acción de tutela a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó al Tribunal Médico del Ejército, emitir una segunda valoración, misma que fue llevada a cabo el 24 de septiembre de 2015, en la cual el señor Guerra Lobo fue calificado con disminución de capacidad laboral de un 20.35%. 7.

Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa que por reparto correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En audiencia inicial de 1 de abril de 2019 declaró de oficio que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 8. Apelada la decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 22 de mayo de 2019 confirmó lo resuelto por el a quo. 1.

Fundamentos de la acción En la acción de tutela, los accionantes indicaron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, con los siguientes argumentos: • El Tribunal realizó un estudio incompleto de los medios probatorios y no analizó las especificidades que rodearon el caso tales como que los hechos que dieron origen a la demanda consistieron en las lesiones que sufrió el señor Andrés Alfonso Guerra Lobo como soldado regular mientras prestaba servicio militar obligatorio, mismas que se consolidaron con el acta del Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional. • Los hechos fueron probados con la historia clínica, el informativo administrativo por lesiones, los derechos de petición que radicó, entre otros, que permitieron demostrar el hecho generador, el daño y nexo causal. • En la demanda lo que pretendieron fue la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, porcentaje que determinó el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional el 24 de septiembre de 2015, fecha en la que realmente conocieron los daños causados al señor Andrés Alfonso Guerra Lobo por prestar el servicio militar obligatorio. • Lo anterior, teniendo en cuenta que con dicha calificación determinaron todas las lesiones sufridas por éste en el Ejercito Nacional. 2.

Pretensiones « En virtud de lo descrito: Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de ANDRES ALFONSO LOBO Y OTROS y, como consecuencia de ello, se declare sin validez, ni efectos jurídicos el auto veintidós (22) de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” de Oralidad, proceso con radicado 11001334305201700051-01.

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respeten las formas procesales y el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, se admita la demanda y se dé curso al proceso judicial en primera instancia[2].» 3. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 2 de julio de 2019, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario[3]. 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se niegue el amparo pretendido por el accionante, debido a que, la providencia atacada no vulnera ningún derecho fundamental, pues la decisión fue emitida en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el señor Alfonso Guerra Lobo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si la providencia de 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un presunto defecto fáctico.

Con el fin de verificar si se configuró tal violación, deberá la Sala establecer previamente la procedencia de la presente acción contra la providencia judicial cuestionada. 2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (22 de mayo de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (25 de junio de 2019). Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico. 3.2.

Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[6], o la omisión en su valoración[7] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.

En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.

En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[8] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.

Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[9]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.

Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[10]. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprocha la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual, confirmó lo resuelto por el a quo en audiencia inicial dictada el 1 de abril de 2019, en el sentido de rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad.

En sentir de las partes accionantes, con la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta la fecha en que el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Alfonso Guerra Lobo, para efectos de contabilizar la caducidad.

Asimismo, señaló que se desconoció por completo el precedente sobre la contabilización del término de caducidad en los casos específicos en que los militares o policías han sufrido alguna lesión, que ha sido claro en establecer que solo se conocen las reales consecuencias de las mismas, hasta que sea realizada la respectiva Junta Médica o el Tribunal Médico Militar y se conozca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En este contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: « (…) Sin embargo, se le recuerda al apelante que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga oportunidades probatorias para solicitar que se realizará la valoración de la junta medico laboral al señor Guerra, teniendo en cuenta, la importancia que posee el término de la caducidad según el artículo 164 de la misma codificación, ya antes mencionado para las reparaciones directas que se cuenta partir de la acción, omisión o este caso cuando el demandante tuvo conocimiento.

Ahora bien, el mismo artículo señala que se puede tener en cuenta fechas posteriores siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia; sin embargo, si fuese este el caso, el demandante tuvo certeza del daño cuando lo valoraron en la primera junta medico laboral, es decir, el 17 de octubre de 2013, sin embargo, es claro que el demandante tuvo pleno conocimiento el 22 de agosto de 2013, cuando ocurrieron los hechos y lo valoraron en la clínica León XIII de la ciudad de Medellín. Adicionalmente, es conveniente destacar, que el Juez en primera instancia tuvo en cuenta la última lesión padecida por el señor Guerra en el ojo derecho, sin embargo, no le asiste razón al Juez puesto que las pretensiones de la demanda van encaminadas a la indemnización por las lesiones ocurridas en los hechos del 22 de agosto de 2013, no por hechos ocurridos con posterioridad.

(…) Como consecuencia de lo anterior, el conteo de la caducidad se realizará a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, es decir, el 22 de agosto de 2013, por lo que tendría hasta el 23 de agosto del 2015, para presentar acción de reparación, no obstante el demandante presentó solicitud de conciliación el 18 de febrero de 2016, cuando ya había operado la caducidad.[11] » Ahora bien, se tiene que el 22 de agosto de 2013, en desarrollo de una operación militar el señor Andrés Alfonso Guerra Lobo, sufrió lesiones de tórax y brazo por arma de fuego; el 13 de julio de 2014, sufrió un nuevo accidente y el 14 de julio siguiente, fue diagnosticado con cornea clara, isocoria, cuerpo extraño impactado en cornea clara inferior; el 7 de abril de 2014 es realizada la junta médico laboral donde le determinan una pérdida de 21.24% de capacidad laboral y finalmente el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Médico Laboral, lo diagnosticó con disminución de capacidad laboral de un 20.35%.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2018, dispuso: « (…) el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.» Negrilla fuera de texto.

Por lo anterior, es claro que, si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 del numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011, señala que debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, dicha afirmación no puede ser aplicada de forma exegética; el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. Ahora bien, en el escrito de demanda, el accionante pretendió que se declarara a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable por la lesión que padeció el 22 de agosto de 2013, razón por la cual no podía el Tribunal, pronunciarse sobre las lesiones que sufrió el accionante con posterioridad, esto es, el 14 de julio siguiente cuando fue diagnosticado con cornea clara, isocoria, cuerpo extraño impactado en cornea clara inferior.

Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el accionante tuvo conocimiento de la afectación y la magnitud del daño que había sufrido desde el momento en que fue valorado por los médicos tratantes y prescrito en la clínica León XIII de la ciudad de Medellín, por las heridas de arma de fuego, motivo por el cual su lesión no fue progresiva sino que su diagnóstico quedó plenamente establecido una vez lo examinaron los especialistas.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que al accionante le correspondía hacer uso del medio de control de reparación directa a partir del 23 de agosto de 2013, razón por la cual y de conformidad con la norma procesal, dicho término concluía el 23 de agosto de 2015 y la demanda fue presentada solo hasta el 27 de febrero de 2017. En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el presente asunto, pues ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Andrés Alfonso Guerra Lobo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Andrés Alfonso Guerra Lobo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Adolfo Enrique Guerra Montiel, Leudith María Lobo Meza, Luis Eduardo Guerra Lobo, José Luis Guerra Lobo, Jesús David Guerra Lobo, Yesith María Guerra Lobo, Marianela Guerra Lobo, Mariana de Jesús Guerra Lobo, Mariana de Jesús Lobo, Rosa Julia Montiel Ramos, Eduardo Enrique Guerra Martínez. [2] Fol. 5 [3] Fol. 42 [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [7] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-233 de 2007. [9] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [11] Fol. 18-19