ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por falta de trámite a solicitud de aclaración Se contrae a determinar (…) el eventual quebranto de derechos (…) que puedan comportar la decisión adoptada por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión de Facatativá (…) consistente en declarar probadas las excepciones de «[…] inepta demanda en relación con la pretensión tercera […]» y «[…] caducidad de la acción […]», dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), y la falta de trámite de la solicitud de aclaración del proveído (…) proferido por los señores magistrados a cargo de los despachos (…) de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó, en sede de súplica (…) que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante (…); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.
(…) [Para la Sala] En el sub lite se observa que no se colma el requisito de inmediatez, en relación con la decisión adoptada en audiencia de 21 de octubre de 2014 por el Juzgado (…) por lo tanto, rechazará por improcedente la solicitud de amparo respecto del reproche de ese proveído. (…) se colige que las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en relación con la pretensión encaminada a «[…] efectuar la respectiva ACLARACIÓN DE [la] PROVIDENCIA […], mediante la cual [se] resuelve el recurso de súplica de fecha [3] de diciembre de 2018 […], confirmando el auto que rechazó [el] recurso de revisión», en razón a que no se le dio el trámite correspondiente a dicha solicitud dentro del recurso extraordinario de revisión (…), pese a que la actora la presentó en tiempo, lo que quebranta el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la tutelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02969-00(AC) Actor: LUZ MERY AMPARO ANZOLA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Luz Mery Amparo Anzola González, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). La señora Luz Mery Amparo Anzola González presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá. Como consecuencia de lo anterior, (i) se «[…] declare la nulidad de la actuación surtida [por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Facatativá] en el trámite de la audiencia inicial […]» celebrada el 21 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-002-2013-00243-00, por ende, «[…] se estime mal denegado el recurso de apelación interpuesto […] contra el auto proferido […]» en dicha diligencia, y (ii) se ordene a los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «[…] efectuar la respectiva ACLARACIÓN DE SU PROVIDENCIA […], mediante la cual resuelve[n] el recurso de súplica […], confirmando el auto que rechazó [el] recurso de revisión». 1.2 Hechos.
Relata la accionante que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cota (Cundinamarca), con el fin de obtener la anulación del acto administrativo por cuyo conducto la señora directora de talento humano de dicho ente territorial la desvinculó «[…] del cargo de INSPECTOR DE POLIC[Í]A PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 234, grado 01 […]», el cual le fue notificado el 24 de agosto de 2012.
Que del anterior trámite conoció el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Facatativá que, en audiencia de 21 de octubre de 2014, decidió declarar probadas las excepciones de (i) «[…] inepta demanda en relación con la pretensión tercera[1] […]» y (ii) «[…] caducidad de la acción […]», decisión contra la que presentó recursos de apelación, el cual se declaró desierto por no haberse sustentado oportunamente, y de reposición, desatado de manera desfavorable, e incidente de nulidad, que también fue negado con auto de 19 de marzo de 2015[2].
Sostiene que con posterioridad formuló «[…] RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la [providencia] de 21 de octubre de 2014 proferida por el señor Juez Primero (1.º) Administrativo […] de Descongestión de Facatativá […], quien dictó acto definitivo con el que concluyó la actuación administrativa […] sin darle debida aplicación al CPACA conforme lo establece el artículo 125 en concordancia con el artículo 123 numeral 3 […]», cuyo trámite le correspondió al despacho a cargo del magistrado Alberto Espinosa Bolaños del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) que, con auto de 20 de septiembre de 2018, lo rechazó por improcedente, al no cumplir «[…] con las exigencias […] [del] artículo 248 […]» ibidem.
Que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de súplica, el cual fue desatado el 3 de diciembre de 2018 por los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar el proveído de 20 de septiembre de ese año, por lo que el 14 siguiente presentó solicitud de aclaración, con el propósito de que se revisara lo consignado en el caso concreto, toda vez que indicaron que se reprochaba «[…] el auto dictado en la audiencia de conciliación donde se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia [ ] del 16 de diciembre de 2016, por no haber comparecido a la aludida diligencia», cuando lo cierto es que el pronunciamiento judicial atacado se emitió dentro de audiencia inicial de 21 de octubre de 2014, pedimento que ni siquiera entró para su estudio al despacho, por cuanto el expediente fue enviado al juzgado de origen con oficio de 22 de febrero de 2019.
Asevera que las decisiones judiciales objeto de censura incurren en defecto fáctico, «[…] porque el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar la norma fue absolutamente inadecuado. Por lo que se creó una situación viciosa […]». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, por medio de auto de 3 de julio de 2019 (ff. 45 y 46), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá y dispuso vincular al señor alcalde de Cota (Cundinamarca), en los términos señalados en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Juez Segunda (2.ª) Administrativa de Facatativá (ff. 76 y 77) solicita se niegue el amparo deprecado y se le desvincule de su trámite, al considerar que «[…] el descontento [de la] accionante recae en la decisión que se adoptara en sentencia proferida por el suprimido Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, de […] (21) de octubre de dos mil catorce (2014), [fecha en la que] no fungía en calidad de juez del suscrito despacho.
Razón por la que descono[ce] como cuál fue el trámite dado y el objeto de estudio de la demanda que hoy da inicio a la acción de tutela […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 56 a 58) se atienen «[…] a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia, y en cuanto a la inconformidad con el proveído de 3 de diciembre de 2018, estim[an] que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de este, las cuales deben dar suficiente cuenta del mismo». 2.1.3 El señor alcalde de Cota (Cundinamarca) guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por la actora, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 Impedimento.
El señor César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, actuó en el trámite del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013-00245-02[3], objeto de reproche en sede constitucional, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de esta Sala aceptan el impedimento que le asiste, dado que en el asunto sub judice se configura la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[4], esto es, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]» (se destaca), y por lo tanto, se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la decisión adoptada por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Facatativá en audiencia de 21 de octubre de 2014, consistente en declarar probadas las excepciones de «[…] inepta demanda en relación con la pretensión tercera[5] […]» y «[…] caducidad de la acción […]», dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-002-2013-00243-00, y (ii) la falta de trámite de la solicitud de aclaración del proveído de 3 de diciembre de 2018, proferido por los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó, en sede de súplica, el de 20 de septiembre de ese año, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra el auto relacionado en el primer numeral; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8]. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Requisito de inmediatez, en cuanto a la pretensión de que «[…] se estime mal denegado el recurso de apelación interpuesto […] contra el auto proferido el 21 de octubre de 2014 […]».
En el sub lite se observa que no se colma el requisito de inmediatez, en relación con la decisión adoptada en audiencia de 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero (1.º) de Descongestión de Facatativá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-002-2013-00243-00, consistente en rechazar, por no haber sido sustentado oportunamente, el recurso de apelación formulado contra la determinación también dictada en esa diligencia de declarar probadas las excepciones de «[…] inepta demanda en relación con la pretensión tercera […]» y «[…] caducidad de la acción […]».
Al respecto, resulta oportuno anotar que el auto reprochado fue objeto de recurso de reposición, el cual fue negado, y, posteriormente, se promovió un incidente de nulidad, al estimar la actora que en la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2014 se presentaron «[…] serias irregularidades que vulneran [su] derecho fundamental al debido proceso [ ]», atendido de manera desfavorable, con providencia de 19 de marzo de 2015 (ff. 214 a 217 exp. ordinario), determinación que la demandante apeló, alzada que fue rechazada por improcedente el 11 de junio siguiente, auto contra el que se interpuso queja, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) que, el 21 de agosto de esa anualidad, decidió «[…] estim[ar] bien denegado el recurso de apelación interpuesto […]», notificado por estado el 25 de los mismos mes y año[9].
Precisado lo anterior, se tiene que el término (más de 6 meses) que transcurrió entre la ejecutoria del referido proveído de 21 de agosto de 2015 (28 de los mismos mes y año) y la presentación de la solicitud de amparo (25 de junio de 2019), esto es, tres (3) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna.
Al respecto, se tiene que la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación discurrió así: Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[10]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el asunto sub judice la actora no justificó su omisión de promover dentro de ese lapso el amparo constitucional contra el auto de 21 de octubre de 2014, con el que culminó el trámite ordinario adelantado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33- 002-2013-00243-00, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma y, por lo tanto, rechazará por improcedente la solicitud de amparo respecto del reproche de ese proveído. 3.6.2 De la pretensión encaminada a que se ordene a los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «[…] efectuar la respectiva ACLARACIÓN DE SU PROVIDENCIA […], mediante la cual resuelve[n] el recurso de súplica […], confirmando el auto que rechazó [el] de revisión».
En el asunto sub judice se tiene que la tutelante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia «[…] de 2[1] de [octubre] de 2014 proferida por el Juez Primero […] de Descongestión de […] Facatativá», con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerar que «[…] vulnera […] el mandato superior contenido en el artículo 29 de la [Constitución Política], al provocar de manera unilateral la terminación anticipada del proceso en la audiencia inicial, y sin darle la debida aplicación al CPACA […] estructurando de esta manera una Nulidad Procesal, decisión con la cual [su] situación jurídica quedó en entredicho […]».
Del anterior medio de impugnación conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despacho a cargo del magistrado Alberto Espinosa Bolaños de la subsección B de la sección segunda) que, con providencia de 20 de septiembre de 2018 (ff. 33 y 34 exp. ordinario), lo rechazó «[…] por improcedente», en consideración a que «[…] no cumple con las exigencias […] del artículo 248 del CPACA», dado que aquel fue interpuesto contra «[…] el auto que declaró la[s] excepci[ones] de inepta demanda y […] caducidad, ordenando archivar el expediente […]», y no contra una sentencia debidamente ejecutoriada, por lo que la que la actora presentó súplica, desatada el 3 de diciembre de ese año (ff. 47 y 47 exp. ordinario), en el sentido de confirmar la determinación inicialmente adoptada.
A través de escrito de 14 de diciembre de 2018, la tutelante solicitó de los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la «[…] aclaración de [la] sentencia conforme al artículo 290 del CPACA, para efectos de que corrija la sustentación en la cual se fundamentó para tomar una decisión […]», bajo el entendido de que los accionados en la providencia de 3 de los mismos mes y año, al momento de analizar el «caso concreto» indicaron que se reprochaba por conducto del recurso de súplica «[…] el auto dictado en la audiencia de conciliación donde se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia [ ] del 16 de diciembre de 2016, por no haber comparecido a la aludida diligencia» (sic), cuando lo cierto es que el pronunciamiento judicial atacado se emitió dentro de la audiencia inicial realizada el 21 de octubre de 2014.
Además, la alzada contra la determinación allí adoptada no fue declarada desierta por falta de asistencia, sino rechazada por no haberse sustentado oportunamente, «[…] quizás [por] el afán [del funcionario judicial] de presuntamente colaborarle a la apoderada del municipio de Cota en su momento […] o por su urgencia de terminar la audiencia».
De lo expuesto, se colige que pese a que la actora consignó en el epígrafe del referido memorial que presentaba «[…] aclaración de sentencia», de la lectura integral de aquel se advierte que este concernía a la providencia de 3 de diciembre de 2018, con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda) desató el recurso de súplica impetrado contra la del 20 de septiembre de esa anualidad, que rechazó por improcedente la revisión formulada contra el proveído de 21 de octubre de 2014, por cuyo conducto se declararon probabas las excepciones de inepta demanda y caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-002-2013-00243-00.
Ahora bien, revisado el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013-000245-02, se evidencia que a la fecha no se ha decidido, por parte de los magistrados accionados, la solicitud de aclaración de la providencia de 3 de diciembre de 2018 presentada por la actora, por el contrario, en el folio 59, se observa un oficio de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por el oficial mayor de la secretaría de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirigido al «[…] JUZGADO 00[2] ADMINISTRATIVO DE [..] FACATATIVÁ», en el que se indica que «TENIENDO EN CUENTA LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA SE ENVÍA EL PROCESO AL JUZGADO DE ORÍGEN, PARA RESOLVER LA SOLICITUD PERTINENTE».
Sobre el particular cabe precisar que el objeto de los procesos regulados por el CPACA consiste en «[…] la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico»[11], por consiguiente, no dar trámite a una solicitud formulada por una de las partes en litigio, so pretexto de que esta concernía a la «sentencia», cuando de su texto se concluye sin lugar a duda que cuestiona los fundamentos contenidos en el auto de 3 de diciembre de 2018, comporta una violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso.
A partir de los anteriores prolegómenos, se colige que las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en relación con la pretensión encaminada a «[…] efectuar la respectiva ACLARACIÓN DE [la] PROVIDENCIA […], mediante la cual [se] resuelve el recurso de súplica de fecha [3] de diciembre de 2018 […], confirmando el auto que rechazó [el] recurso de revisión», en razón a que no se le dio el trámite correspondiente a dicha solicitud dentro del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013-00245-02, pese a que la actora la presentó en tiempo, lo que quebranta el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la tutelante.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente, procedan a atender la solicitud de aclaración de la providencia de 3 de diciembre de 2018, presentada el 14 siguiente por la parte actora dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013-00245-02, con base en las razones expuestas en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Declárase fundado el impedimento que le asiste al consejero de Estado César Palomino Cortés, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. 2.º Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora Luz Mery Amparo Anzola González, conforme a la motivación. 3.º En consecuencia, ordénase a los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente, procedan a atender la solicitud de aclaración de la providencia de 3 de diciembre de 2018, presentada el 14 siguiente por la parte actora dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013-00245-02, de conformidad con indicado en las consideraciones. 4.º Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.º Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada, en cuanto a la pretensión de que «[…] se estime mal denegado el recurso de apelación interpuesto […] contra el auto proferido el 21 de octubre de 2014 […]» por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Facatativá, en atención a las razones expuestas en la motivación. 6.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 7.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Impedido | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Declarar nulo el acto administrativo, Comunicación, notificada […] el día 24 del mes de agosto de 2012, expedida de manera ilegal por desviación de poder apoyada en intereses partidistas, por la Directora de Talento Humano, acto mediante el cual se Desvincula del cargo de INSPECTOR DE POLIC[Í]A PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 234,grado 01 […]» (f. 103). [2] Con providencia de 11 de junio de 2015 se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de marzo de ese año, con el que se negó la nulidad propuesta por la parte demandante. [3] Con providencia de 1.º de marzo de 2016 (f. 12 exp. ordinario), el despacho a cargo del magistrado César Palomino Cortés requirió del Juzgado Primero (1.º) de Descongestión de Facatativá «[…] el expediente ordinario radicado con el número 252693333001-2013-00245-00, demandante: Luz Mery Amparo Anzola González […].
Así como, una constancia de estar la sentencia de 21 de octubre de 2014, debidamente notificada y ejecutoriada […]». [4] Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. [5] «Declarar nulo el acto administrativo, Comunicación, notificada […] el día 24 del mes de agosto de 2012, expedida de manera ilegal por desviación de poder apoyada en intereses partidistas, por la Directora de Talento Humano, acto mediante el cual se Desvincula del cargo de INSPECTOR DE POLIC[Í]A PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 234, grado 01 […]» (f. 103). [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Fecha en la cual fue notificado por estado y a las partes a través de correo electrónico. [10] La sección primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La sección segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las secciones cuarta y quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [11] Artículo 103.