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11001-03-15-000-2019-02932-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: María Cristobalina López·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Según la parte actora, el fallo (…) vulneró sus derechos fundamentales (…) en la medida en que en él se incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso ni se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual ha resultado condenado el Estado por hechos similares a los de la muerte de su hijo (…) la Sala advierte que (…) la tutela interpuesta por la señora M.C.L. carece de relevancia constitucional, porque lo que en realidad se pretende es convertir la acción de la referencia en una instancia adicional del proceso ordinario; además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado en el proceso de reparación directa no significa, per se, que la sentencia del 12 de junio de 2019 sea violatoria de los derechos fundamentales (…).

Ahora, (…) las sentencias que la parte actora considera que fueron desconocidas en el fallo enjuiciado, (…) no son de unificación y a eso se suma que, aun cuando en ellas se declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte de particulares, lo cierto es que éstas fueron dictadas conforme a las pruebas arrimadas a los procesos y bajo la sana crítica y autonomía del juez de instancia, por tanto, no se puede decir que las mismas debían ser aplicadas al asunto en cual se dictó el fallo enjuiciado y, en consecuencia, éste correr la misma suerte de aquellas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02932-01(AC) Actor: MARÍA CRISTOBALINA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Cristobalina López formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte de su hijo Henry Marín Urbano López que, según la demandante, fue causada por uniformados de la Policía Nacional, quienes lo torturaron en un calabozo de la institución. 2.

Mediante sentencia del 21 de enero de 2019[1], el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, por medio de fallo del 12 de junio de 2019[2]. Las autoridades judiciales que profirieron las mencionadas decisiones coincidieron en que de las pruebas obrantes en el expediente era dable concluir que la muerte del señor Henry Marín Urbano López fue producto de un suicidio y no a manos de los uniformados de la Policía Nacional. 3.

El 21 de junio de 2019, la señora María Cristobalina López presentó demanda de tutela, en la que sostuvo que la sentencia del 12 de junio de 2019 le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, en tanto la autoridad judicial que la profirió incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del presente judicial, pues, aseguró, no se valoraron la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y se dejó de aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, en el cual se ha declarado patrimonialmente responsable al Estado, por hechos similares a aquellos en los que murió su hijo (fls. 1 al 29 del c. ppal.). 4.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 24 de junio de 2019, notificado en debida forma a los demandados y al tercero interviniente (fls. 32 al 46 del c. ppal.). 5. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque no se está frente a un perjuicio irremediable o ante una amenaza inminente e injustificada, la cual amerite la intervención del juez de tutela.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de julio de 2019[3], la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de la demanda de tutela. Para el efecto, señaló que no se encuentra configurado el defecto fáctico, en la medida en que el tribunal demandado valoró e hizo una apreciación de las pruebas, bajo su autonomía e independencia, frente a lo cual recordó que en la necropsia pericial 2015010125307000117, consta que en el cuerpo del señor Henry Marín Urbano López no había lesiones por acciones de defensa, ni tampoco marcas que evidenciaran sujeción, sino que la muerte del mencionado señor fue producto de una decisión libre y autónoma (suicidio), acción que no pudieron evitar los uniformados de la policía nacional, a pesar de que tomaron todas las medidas de seguridad que la detención obligaba, más aun si se tiene en cuenta que el señor Urbano López se ahorcó con una prenda de vestir.

Por otra parte, manifestó que las sentencias que la parte actora aseguró no le fueron aplicadas a su caso no son sentencias de unificación de jurisprudencia y, por tanto, no contienen reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por los jueces cuando se encuentre frente a situaciones fácticas similares o análogas; en consecuencia, dijo el a quo, el defecto del desconocimiento del precedente judicial no se configura.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[4] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[5].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[7]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[8]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[10]. 3.

Caso concreto Según la parte actora, el fallo del 12 de junio de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, en la medida en que en él se incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso ni se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual ha resultado condenado el Estado por hechos similares a los de la muerte de su hijo Henry Marín Urbano López; por tanto, pidió el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos aquel fallo.

La Sala Plena del Consejo de Estado[11] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.

Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, esto es, que no se pretenda tenerla como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está instituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.

Mediante sentencia del 21 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora María Cristobalina López en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, decisión contra la cual aquélla interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada.

Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizada la sentencia enjuiciada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto la señora María Cristobalina López está tratando de convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, tal como surge de la simple comparación entre las razones expuestas en el recurso de apelación que interpuso contra sentencia del 21 de enero de 2019 y las esgrimidas en el escrito de tutela y en la impugnación que acá se resuelve, es decir, lo que en verdad pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso ordinario, propósito para el cual no está diseñada esa acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.

Lo anterior, porque debe tenerse presente que no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización con un fin distinto a la defensa de derechos fundamentales, en este caso como una alternativa adicional cuando se tuvieron y fueron agotados los medios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los intereses que allí se resolvieron desfavorablemente a quien ahora acude a la tutela, como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de enero de 2019, el cual fue despachado desfavorablemente mediante el fallo del 12 de junio de 2019, dictado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En conclusión, la tutela interpuesta por la señora María Cristobalina López carece de relevancia constitucional, porque lo que en realidad se pretende es convertir la acción de la referencia en una instancia adicional del proceso ordinario; además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado en el proceso de reparación directa no significa, per se, que la sentencia del 12 de junio de 2019 sea violatoria de los derechos fundamentales que ella considera que le fueron vulnerados.

Ahora, dicho sea de paso, las sentencias que la parte actora considera que fueron desconocidas en el fallo enjuiciado, lo que, en su opinión, acarreó que éste no le fuera favorable, no son de unificación y a eso se suma que, aun cuando en ellas se declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte de particulares, lo cierto es que éstas fueron dictadas conforme a las pruebas arrimadas a los procesos y bajo la sana crítica y autonomía del juez de instancia, por tanto, no se puede decir que las mismas debían ser aplicadas al asunto en cual se dictó el fallo enjuiciado y, en consecuencia, éste correr la misma suerte de aquellas.

Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICÁSE la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora María Cristobalina López, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Obrante a folio 181 del c. 1 del expediente ordinario. [2] Visible a folios 249 a 261 ibídem. [3] Obrante a folios 51 a 67 del c. ppal. [4] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [8] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [9] Sentencia T-522/01. [10] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).