ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para algunos funcionarios del DAS / COSA JUZGADA - No se configura [L]a Sala procede a verificar si se configura o no el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, contenido en la providencia (…) en la que el Tribunal Administrativo (…) declaró probada tal excepción [de cosa juzgada].
(…) La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en providencia de unificación (…) (2012-01645), sostuvo que el fenómeno de cosa juzgada no se configura cuando se reclama el reajuste de mesadas pensionales, con posterioridad a la firmeza de las decisiones judiciales, que hayan decidido con anterioridad una situación jurídica del sujeto procesal.
Agregó que lo anterior daba lugar a que se tramitara un nuevo proceso en el que se aplicara la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 (2008-00150), mediante la que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados del DAS. (…) A juicio de la Sala, se configuró un defecto por desconocimiento del precedente (…) No sobra señalar que acerca de este importante tema no existe jurisprudencia pacífica ni mucho menos unificada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el contrario, se advierten posturas abiertamente disímiles dentro de las propias Subsecciones que integran dicha Sección, por lo que se considera que frente a este caso, en el que el proceso ordinario apenas se encuentra en etapa de audiencia inicial, debe prevalecer el derecho-principio de acceso a la administración de justicia y acoger, por tanto, aquella postura de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación que predica la inexistencia de una cosa juzgada y, por ende, la viabilidad de reclamar la prestación económica con posterioridad al proveído de unificación de 2013 que la incluyó como factor prestacional, para deferir entonces la discusión del tema en la sentencia que decida de fondo el asunto.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02886-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 14 de mayo de 2019[1], el señor Luis Alberto Torres Sánchez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.
Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en el Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente, desconocimiento de precedente, y violación directa de la Constitución. “2.
Se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 2018, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, siendo magistrado Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas, que resuelva la excepción de cosa juzgada. “3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, M.P. Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva providencia declarando no probada la excepción de cosa juzgada, así mismo teniendo en debida cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de los empleados públicos del DAS beneficiarios del régimen de transición con inclusión del factor no taxativo de prima de riesgo por ser contraprestación directa salarial”[2] (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Luis Alberto Torres Sánchez prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Mediante Resolución Nº 9096 de 28 de febrero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Torres Sánchez, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último período de trabajo. El accionante le solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.
Empero, mediante Resolución Nº 47696 de 16 de septiembre de 2008, se reliquidó parcialmente dicha prestación. Con ocasión de lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL (radicado 2008-00691), la cual fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, el que, por sentencia de 27 de julio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante fallo de 11 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, precisando que la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante debía efectuarse sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, sin incluir la prima de riesgo.
En cumplimiento de las mencionadas providencias judiciales, por Resolución Nº UGM 021934 de 23 de diciembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (antes CAJANAL) reliquidó la pensión del señor Torres Sánchez, sin incluir como factor la prima de riesgo. La parte actora manifestó que con ocasión de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del DAS, el 19 de noviembre de 2015, le solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de dicho factor.
Mediante Resolución Nº RDP 006506 de 16 de febrero de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por el señor Torres Sánchez. Esa decisión fue confirmada por Resolución Nº RDP 018703 de 13 de mayo de 2016. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Alberto Torres Sánchez demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en su lugar, se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo.
Una vez admitida la demanda ordinaria, la UGPP presentó la contestación de la demanda, en la que se formuló, entre otras excepciones, la de cosa juzgada. En la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2018, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Contra esa decisión, la UGPP interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, el que, por auto de 23 de noviembre de 2018 (notificado por estado del 15 de enero de 2019), revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada. 3.- Fundamentos de la acción Alegó que la autoridad judicial accionada desconoció que la causa petendi del proceso judicial fundamento de la acción de tutela estaba fundamentada en una nueva situación jurídica que beneficiaba al accionante, la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 y, por tanto, la causa del nuevo litigio no guardaba identidad con lo discutido en el proceso radicado bajo el número 2008-00691.
Adujo que la decisión acusada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 (2008-00150), mediante la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados del DAS.
Agregó (trascripción literal): “… para el caso concreto se tiene que, en virtud del precedente vinculante por identidad fáctica al caso subexamine, precedente por el cual se impetró la acción de nulidad de fecha (…) se ha configurado una nueva situación jurídica aplicable que titula al señor LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ en su reclamación administrativa y judicial con respecto al factor de prima de riesgo y, por ende, una nueva causa para demandar con respecto a las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 23 de marzo de 2010, configurándose así, junto con los actos administrativos nacidos de la nueva reclamación administrativa, hechos y causas nuevas y diferentes, que legitiman la solicitud de reliquidación pensional, sin que se incurra en términos de la sala del Tribunal, en la situación procesal de cosa juzgada.
“En ese sentido, a pesar de que el debate sobre el cual recae la presente reclamación es efectivamente la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial del derecho pensional, la causa generadora del derecho es otra que difiere de aquella que legitimó la acción primigenia presentada ante el Juzgado Once Administrativo de Bogotá (…)”.
Expuso que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en auto de 13 de mayo de 2015, sostuvo que el fenómeno de cosa juzgada no se configura cuando se reclama el reajuste de mesadas pensionales, con posterioridad a la firmeza de las decisiones judiciales que hayan decidido con anterioridad una situación jurídica del sujeto procesal. 4.- Oposición 4.1.- Mediante providencia del 21 de junio de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá y a la UGPP, como terceros interesados[3]. 4.2.- La UGPP solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Torres Sánchez, por cuanto, a su juicio, la decisión cuestionada se ajustó a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio.
Agregó que el hecho de incluir la prima de riesgo en la base de liquidación pensional del actor, desconocería los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, que crearon dicho emolumento y a la vez prohibieron su inclusión como factor salarial para liquidar pensiones. Expuso que “si se llegase a acceder a las pretensiones del accionante, se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el Acto legislativo 01 de 2005”.
De otra parte, mencionó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia con el fin de que se revise la decisión que considera desfavorable a sus intereses[4]. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de julio de 2019[5], la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el accionante.
Como fundamento de lo anterior indicó (trascripción literal): “… la Sala considera que el auto de 23 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por la UGPP, luego de constatar que existía una identidad de partes, causa y objeto con el proceso tramitado y decidido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en el asunto con radicado 2008-00691.
“Lo anterior, por cuanto se demostró que la prestación social reclamada por el accionante ya había sido estudiada y valorada por una autoridad judicial, que en su momento emitió pronunciamiento de fondo frente a la misma, negando la prosperidad de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. “Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los cambios jurisprudenciales no afectan las decisiones adoptadas con anterioridad, por lo que se configura la cosa juzgada.
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: ‘(…)’. “Cabe resaltar que mediante Concepto del 16 de febrero de 2012 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al analizar los alcances de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, indicó: ‘(…)’. “De acuerdo con lo anterior, se advierte que los cambios jurisprudenciales en asuntos pensionales, decididos mediante sentencias de unificación, tienen efectos hacia el futuro y no afectan los casos fallados antes de su expedición, dado que se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, tal y como lo entendió el Tribunal accionado en el caso bajo estudio de esta acción constitucional.
“Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
“Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia e indicó (trascripción literal): “… si se configuró la vía de hecho del Tribunal Administrativo, por cuanto desconoció que a partir del día siguiente de la ejecutoria del primer fallo se estaba creando una nueva situación administrativo para mi mandante y que era susceptible de reclamar, con fundamentos tan sólidos como la sentencia de unificación con respecto a la prima de riesgo y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la cosa juzgada, en donde se determinaba para el caso particular de los derechos pensionales, una cosa juzgada no absoluta, desconociendo además pronunciamientos en casos idénticos como el de mi mandante que fueron solicitados a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia y que al analizar el fenómeno de la cosa juzgada en concreto, concluían exactamente que aquellos ex funcionarios del DAS, beneficiarios del régimen especial tenían derecho a que la PRIMA DE RIESGO, fuera parte del cálculo de la pensión, no obstante haber acudido previamente a la jurisdicción y contar con un fallo que en principio hubiera negado, siempre y cuando se hubiera agotado nuevamente la vía gubernativa (…)”.
Refirió que en fallo de tutela del 26 de julio de 2018 (radicado 2018- 01933), la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de un ex servidor del DAS, al que, al igual que ocurrió con el ahora accionante, se declaró probada la cosa juzgada en relación con la reclamación de la inclusión de la prima de riesgo como factor para la reliquidación de la pensión. Decisión que, según su dicho, fue confirmado por la Sección Cuarta de la corporación, mediante sentencia del 10 de abril de 2019[6]. 7.- Intervenciones La U.G.P.P. solicitó que se confirme el fallo de tutela de primera instancia, pues indicó que lo que pretende la accionante es abrir paso a una tercera instancia, con el fin de reabrir un debate judicial ya concluido.
De otra parte, mencionó que la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el señor Luis Alberto Torres Sánchez. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configura o no el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, contenido en la providencia del 23 de noviembre de 2018, en la que el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección F, revocó la decisión de primera instancia –por la que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de cosa juzgada– y declaró probada tal excepción, bajo los siguientes argumentos (trascripción in extenso y literal): “(…) En el presente caso la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de cosa juzgada por considerar que ya hubo un pronunciamiento de la jurisdicción frente a lo pretendido en esta oportunidad.
“Ahora bien, la Sala encuentra que el actor con anterioridad al presente proceso había presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reajuste de la asignación de retiro (sic) teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo el factor salarial de prima de riesgo.
“El estudio de esa acción le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, radicado Nº 2008-0691, quien dictó sentencia el 27 de julio de 2009 (fls. 24 a 47), decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección C de esta Corporación el 11 de marzo de 2010 (fls 49 a 63). “Ahora bien, en la sentencia de primera instancia antes referida, el Juzgado de conocimiento decidió lo siguiente frente a la prima de riesgo: ‘No es procedente la solicitud del demandante en torno a que se tenga en cuenta como factor de salario la prima de riesgo, por cuanto la misma no se encuentra contemplada dentro de la lista contenida en el Decreto 1933 de 1989 y además fue excluida como factor salarial por el Decreto 2646 de 1994’.
“Por su parte la decisión de segunda instancia sostuvo: ‘(…) En consecuencia, la prima de riesgo no se tendrá en cuenta para la liquidación de la pensión, porque es un pago excepcional y extraordinario que la ley aplicable al demandante, no consideró como factor salarial’. “De lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a analizar los tres elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada.
“1. IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES: Frente a la demanda que ocupa la atención de la Sala, como la que fue sometida a conocimiento en el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección ‘C’, la parte accionante fue el señor LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ. “Por su parte, se encuentra que en la primera demanda la parte demandada fue CAJANAL, entidad pensional liquidada y que para el caso en concreto transfirió la competencia para el pago de las mesadas pensionales dela actor a la UGPP, quien obra como parte demandada en el presente proceso.
En ese sentido, no cabe duda que el extremo pasivo es el mismo, en razón a que la UGPP sucedió el pasivo pensional de la extinta CAJANAL. “2. IDENTIDAD DE CAUSA: De la sentencia del 27 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá se extrae que el actor señaló como motivos por los cuales demandó que la entidad desconoce las normas especiales que le son aplicables a su situación pensional, tales como: Decreto 1933 de 1989, inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984.
“(…) Manifestó que respecto a la prima de riesgo que se encuentra regulada por el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, su empleados realizó las cotizaciones del 8.5% por actividad de alto riesgo, constituyéndose en un aporte adicional al ordinario. Además, dicho emolumento se encuentra consagrado en el Decreto Ley 1933 de 1989. Así las cosas, es procedente incluirlo como factor salarial para calcular el monto de la pensión. “(…) En esa instancia el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, ordenó reliquidar la pensión con todos los factores, a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Excluyó la prima de riesgo por no estar en la lista de los factores enunciados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. En segunda, instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, confirmó la decisión anterior. “En la presente demanda, el señor LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ, inicialmente hizo referencia a la figura jurídica de la cosa juzgada, señalando que aun cuando hay identidad fáctica y jurídica, existe una nueva situación jurídica en relación con las mesadas pensionales causadas con posterioridad a las sentencias proferidas con anterioridad, dentro del proceso Nº 2008-00691.
“Indicó que lo pretendido en la inclusión de la prima de riesgo, manteniéndose incólume los factores salariales reconocidos en la Resolución UGM 021934 de 2011. “Al respecto, citó la sentencia de unificación proferida el 1º de noviembre de 2013 por el H. Consejo de Estado, M.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, radicado Nº 44001233100020080015001, en la que se unificó el criterio considerando que sí constituye factor salarial dicha prima de los servidores del DAS, siendo procedente en el reconocimiento y las reliquidaciones ordenar su inclusión, aun cuando el Decreto 2446 de 1994 le niegue tal condición. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prima de riesgo se reconoce como contraprestación directa del servicio y tiene carácter periódico.
“Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que hay identidad de objeto, por cuanto lo debatido en ambos procesos es lo mismo, pues aunque en el proceso anterior el debate jurídico estaba centrado en la reliquidación de la pensión del actor por ser beneficiario del régimen especial del DAS con todos los factores salariales incluido la prima de riesgo, lo cierto es que en el actual se refiere a una nueva reliquidación teniendo en cuenta el citado factor, sin que se pueda considerar que la variación del precedente jurisprudencial constituya una causa pretendí per se, distinta de la analizada en el proceso anterior.
“3. IDENTIDAD DE OBJETO: Se procede a transcribir las pretensiones principales de la demanda ante el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá y las del presente proceso: |JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO |DEMANDA ACTUAL | |DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ | | |‘1. Que se declare la nulidad |‘1. Que se declare la | |parcial de la Resolución Nº 47696|nulidad de la Resolución | |de septiembre 16 de 2008 |Nº RDP 006506 del 16 de | |proferido por el Gerente General |febrero de 2016, con la | |de la Caja Nacional de Previsión |cual la UGPP negó la | |Social E.I.C.E. – CAJANAL por |reliquidación de la | |medio del cual se reliquidó |pensión del señor LUIS | |proporcionalmente una pensión de |ALBERTO TORRES SÁNCHEZ, | |jubilación por retiro definitivo |otorgando el recurso de | |del servicio oficial, según |apelación”. | |régimen especial”. | | | |‘2.
Que se declare la | | |nulidad de la Resolución | | |Nº 018703 del 13 de mayo | | |de 2016, con la cual la | | |UGPP resolvió un recurso | | |de apelación en contra de| | |la Resolución RDP | | |006506/2016 confirmándola| | |en todas y cada una de | | |sus partes, declarando | | |agotada la vía | | |gubernativa” | |‘2. Que como consecuencia de la |‘3.
Que como consecuencia| |anterior declaración y a título |de la anterior | |de restablecimiento del derecho |declaración y a título de| |declarar que mi mandante le |restablecimiento del | |asiste razón jurídica para que la|derecho declarar que mi | |CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL|mandante le asiste razón | |le reconozca, liquide y pague su |a que la (…) UGPP, le | |pensión calculada con TODOS los |reliquide su pensión de | |factores de salario devengados en|Derecho, manteniendo | |el último año de servicio, |incólumes los factores de| |factores tales como: La |salario y demás conceptos| |bonificación por servicios, la |de derecho, ya | |prima de navidad y la prima de |reconocidos por la | |servicios, etc, devengados y |Resolución Nº UGM – | |debidamente certificados en el |021934 del 23 de | |último año de servicios, no |Diciembre de 2011, | |tenidos en cuenta en el |adicionando el rubro de | |reconocimiento inicial; pensión |Prima de Riesgo, pensión | |que habrá de pagarse en cuantía |que habrá de pagarse en | |mensual de $1.425.951.68 efectiva|cuantía no inferior a | |a partir del 01 de julio de 2006,|$1.500.446.32, efectiva a| |ordenando aplicar los reajustes |partir del 1º de julio de| |de Ley 100/93 sobre la cuantía de|2006, pero con efectos | |“1.425.951.68” |fiscales al día siguiente| | |de la ejecutoria de las | | |sentencias judiciales | | |proferidas dentro del | | |proceso 2008-00691, esto | | |es a partir del 24 de | | |marzo de 2010, en | | |consecuencia esa entidad | | |deberá proceder a | | |liquidar los reajustes | | |pensionales decretados en| | |favor de mi mandante por | | |concepto de la Ley 100 de| | |1993, teniendo en cuenta | | |la nueva cuantía | | |pensional de | | |$1.500.446.32”. | | |‘4.
Pide que se liquiden | | |y paguen las diferencias | | |de las mesadas entre lo | | |que se ha pagado y lo que| | |se ordene con la | | |sentencia, “teniendo en | | |cuenta para calcular la | | |cuantía de la pensión, el| | |factor salarial PRIMA DE | | |RIESGO, además de los | | |estimados por la UGPP | | |inicialmente”. | |‘3. Que se ordene liquidar y | | |pagar a expensa de la CAJA | | |NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a | | |favor de mi representado (a) las | | |diferencias entre lo que se ha | | |venido cancelando por Concepto de| | |la Resolución Nº 47696 de | | |septiembre 16 de 2008 y lo que se| | |determine pagar en la sentencia | | |que ordene el cálculo de la | | |pensión, en los términos de la | | |pretensión anterior (2º) de este | | |acápite, diferente de mesadas, | | |efectivas a partir del 01 de | | |julio de 2006, calculadas sobre | | |la base de una cuantía inicial | | |pretendida de $1.425.951.68 | | |M/Cte. | | “Así las cosas, aun cuando son diferentes los actos acusados dado que fueron expedidos en diferentes fechas, estos están encaminados a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la pensión del actor.
“En efecto, la finalidad en el proceso debatido con anterioridad consistió en la reliquidación de todos los factores incluida la prima de riesgo, la cual, no fue reconocida por parte del Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, ni por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación, por considerar que no constituía factor salarial.
“Por su parte, en la demanda que es objeto de estudio por parte de la Sala pretende la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de la prima de riesgo, manteniendo incólumes los factores de salario y demás conceptos de derecho, ya reconocidos por la Resolución Nº UGM – 021934 del 23 de diciembre de 2011. “Así las cosas, de lo expuesto anteriormente, la Sala evidencia que en el presente caso se configura la cosa juzgada respecto de la inclusión de la prima de riesgo en la pensión del actor, toda vez que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 303 del CGP, pues es claro que existe: (i) identidad de objeto, porque los hechos y las pretensiones en ambos casos giraban en torno a la inconformidad del demandante respecto de la reliqudiación de la pensión reconocida, (ii) identidad de causa, pues las razones del actor al interponer ambas demandas están encaminadas a la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales, entre los que se encuentra la prima de riesgo, conforme las normas especiales que rigen para los funcionarios del DAS, e (iii) identidad de las partes, porque en ambos procesos actúa como demandante el señor LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ y como demandado la UGPP – sucesora procesal de CAJANAL (…)”.
La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en providencia de unificación de 13 de mayo de 2015 (2012-01645), sostuvo que el fenómeno de cosa juzgada no se configura cuando se reclama el reajuste de mesadas pensionales, con posterioridad a la firmeza de las decisiones judiciales, que hayan decidido con anterioridad una situación jurídica del sujeto procesal.
Agregó que lo anterior daba lugar a que se tramitara un nuevo proceso en el que se aplicara la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 (2008- 00150), mediante la que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados del DAS. Pues bien, se tiene que en la providencia del 13 de mayo de 2015[11] –alegada como desconocida–, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el cambio de jurisprudencia en temas pensionales “… no es razón suficiente para sustentar que la causa petendi entre la sentencia existente y el presente proceso difiere una de la otra (…) en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional”.
Con ocasión de lo anterior, precisó que, aunque exista un pronunciamiento previo, es posible que el interesado solicite nuevamente ante la Administración y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la reliquidación de su prestación, con la inclusión de factores a los que considere tener derecho, siempre que se trate de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de la primera decisión. En ese sentido, aunque se pretenda la reliquidación de la pensión con la inclusión de un factor por el que ya se reclamó, como ocurre en este caso, se ha considerado que es posible solicitar nuevamente dicha reliquidación por un período de tiempo diferente al que fue objeto de pronunciamiento en un primer momento.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, según pronunciamiento del 13 de mayo de 2015, era procedente que el señor Luis Alberto Torres Sánchez solicitara –en una segunda oportunidad– la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la prima de riesgo, aunque ya hubiera pedido (en sede administrativa y judicial) la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio (incluida la prima de riesgo).
Lo anterior, dado que, como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación, independientemente de que el fundamento de la nueva solicitud sea la existencia de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 (44001233100020080015001) en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la prima de riesgo, lo que se tiene que definir es “la posibilidad de que se demande nuevamente pidiendo la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, por supuesto, a partir de la fecha en que nuevamente se hace la solicitud y se emite el nuevo acto administrativo, pues si ha existido un pronunciamiento previo en relación con esos mismos factores pero por otros lapsos, estos ya han sido definidos y sobre ellos no es posible volver a accionar”.
Puntualmente, dicha Sección indicó (trascripción literal): “Pues bien, a juicio de la Sala, la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ de esta Corporación, debe ser confirmada por las siguientes razones: “4.3.1. En consonancia con la posición de la Sección Segunda de esta Corporación respecto de cosa juzgada en relación con reliquidaciones pensionales, se ha dicho que es posible que el pensionado acuda nuevamente en sede administrativa y judicial, en busca de la reliquidación de su prestación –pensión de jubilación–, con la inclusión de factores a los que estime tener derecho, eso sí, con la previsión de solicitar dicha reliquidación frente a las mesadas pensionales respecto de las cuales no existiera un pronunciamiento previo.
“Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado[12], concretamente ha sostenido lo siguiente: ‘(…)’. “4.3.2. En el presente caso, se tiene que en el año 2009 se decidió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que el señor Carlos Julio Camargo Piraján solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales –incluidas las primas de riesgo y de vacaciones–; factores que específicamente se negaron por el juzgado y por el tribunal en primera y segunda instancia. “En una segunda oportunidad, el actor, previo el agotamiento de la vía gubernativa y ante la respuesta negativa por parte de la administración de que le fueran tenidos en cuenta los factores prima de riesgo y prima de vacaciones, nuevamente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el propósito de buscar la nulidad de los nuevos actos administrativos proferidos y en consecuencia, ahora con el argumento de una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema de prima de riesgo, buscó la liquidación de su pensión con la inclusión de los mismos.
“Incluso, el mismo actor manifiesta en el escrito de tutela que la petición que hizo fue por años posteriores a los inicialmente solicitados, razón por la que indica que ‘no estaríamos frente a la figura de la cosa juzgada porque sobre los tiempos que se reclama, obviamente, no ha habido pronunciamiento’ (folio 6). “4.3.3. En este orden de ideas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia debe ser confirmada, pues el fundamento que existe, más allá de que con la segunda pretensión en sede administrativa y judicial fuera la aplicación de una sentencia de unificación sobre la prima de riesgo[13], tiene que ver es con la posibilidad de que se demande nuevamente pidiendo la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, por supuesto, a partir de la fecha en que nuevamente se hace la solicitud y se emite el nuevo acto administrativo, pues si ha existido un pronunciamiento previo en relación con esos mismos factores pero por otros lapsos, estos ya han sido definidos y sobre ellos no es posible volver a accionar.
“4.4. Por último es necesario precisar que el tema abordado en esta providencia está circunscrito a un asunto de orden procesal, relacionado con la posibilidad que existe de volver a acudir en sede administrativa y judicial, en aquellos asuntos en los que se reclamen prestaciones periódicas como queda dicho, sin entrar e efectuar ningún análisis en relación con el régimen especial de los exservidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
“Ya, corresponderá al juez ordinario pronunciarse respecto del régimen jurídico aplicable al servidor, y todo lo relacionado con la inclusión de los factores salariales que solicita el actor que le sean tenidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación”[14]. Conviene mencionar que en el fallo cuestionado se hizo referencia a la providencia del 13 de mayo de 2015 (2012-01645) y luego se aclaró que la postura respecto de la configuración de la excepción de cosa juzgada en ella contenida fue modificada, en el sentido de considerar que el cambio de precedente “no afecta las decisiones judiciales que se adoptaron con anterioridad, pues estas hacen tránsito a cosa juzgada”[15].
Pues bien, a juicio de la Sala, ese argumento no es de recibo, por cuanto las providencias del 16 de marzo de 2017 (2710-2015) y el 17 de mayo de 2018 (1482-17), no fueron dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en pleno sino por la Subsección A de esa Sección. Entonces, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, lo establecido en esas decisiones no constituye un cambio de jurisprudencia respecto de la excepción de cosa juzgada, sino simplemente la postura de una de las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación. De otra parte, se tiene que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección F, refirió que en fallo de tutela del 21 de febrero de 2018, al analizar un asunto similar al presente, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, tras considerar que “operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto a la inclusión del factor de prima de riesgo en la pensión del accionante, aun cuando hubo un cambio jurisprudencial”.
Para la Sala, este no puede ser tenido en cuenta como un argumento para declarar la cosa juzgada, toda vez que esa decisión de tutela fue revocada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la Corporación en fallo del 21 de junio de 2018[16], bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… observa la Sala que la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Eumber Carrillo González contra la Resolución Nº RDP 034366 de 29 de julio de 2013, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación pensional.
Ello, con fundamento en que se evidenció que el accionante ya había promovido una demanda anterior con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, la cual habría culminado con sentencia desfavorable proferida en segunda instancia, el 25 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’, que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. “Ahora bien, el accionante justificó la presentación de una nueva demanda ordinaria en el hecho de que en la primera acción invocó el reconocimiento de la pensión, mientras que en la segunda, solicitó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la base de la liquidación de la pensión. “La posibilidad de promover una nueva demanda dirigida a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ha sido abordada por esta Corporación a partir de la noción de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, específicamente de la reliquidación de las mesadas que fueron causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que ya hubiese negado su petición de reliquidación pensional.
“Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto interlocutorio proferido el 13 de mayo de 2015[17], se pronunció sobre un asunto similar al resolver un recurso de apelación promovido contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘B’, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso dentro del trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
“En el referido auto, se evidenció que la actora adelantó en ese Tribunal una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con similares hechos, partes y pretensiones que la que se tramita actualmente. “Sobre ese particular, la Sección Segunda de esta Corporación estudió la posibilidad de decretar la excepción de cosa juzgada en los eventos en que se presente un cambio de jurisprudencia sobre el reconocimiento de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial dentro de la liquidación de la pensión. En aras de dilucidar el asunto, la Sala desarrolló la noción de cosa juzgada y su aplicación en los efectos de las sentencias proferidas dentro del trámite del medio de control de nulidad de un acto administrativo, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 189 del C.P.A.C.A. en los siguientes términos: ‘(…)’.
“Al respecto admitió que en el caso bajo estudio había identidad en la causa petendi que originó el proceso ya finalizado y la nueva demanda, en consecuencia, consideró que sobre ese aspecto había operado el fenómeno de la cosa juzgada. “A pesar de lo anterior, y en consideración a que la pensión de vejez constituye una prestación periódica, la Sección Segunda consideró que la cosa juzgada no extiende sus efectos a las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que resolvió la primera demanda.
Al respecto señaló: ‘(…)’. “Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el auto proferido el 7 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘B’, había declarado de oficio la excepción de cosa juzgada. “Dicha posición fue reiterada por la Subsección ‘B’, de la Sección Segunda de esta Corporación, en auto proferido el 16 de julio de 2015[18], que resolvió la apelación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’.
La decisión recurrida se había proferido debido a que se acreditó que la cuestión puesta de presente en el asunto había sido previamente abordada en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho anterior, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones sobre la solicitud de reliquidación pensional. “En esta oportunidad, la referida Sección resaltó la importancia del fenómeno de la cosa juzgada para dotar de firmeza y estabilidad a las decisiones judiciales.
Sin embargo, concluyó que en el caso de los asuntos pensionales, sus efectos no se extienden a las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que decidió una demanda dirigida a obtener la reliquidación pensional. Por lo tanto, concluyó que resulta ‘procedente iniciar un nuevo proceso para controvertir los actos mediante los cuales la Entidad demandada negó la revisión de la reliquidación de la pensión para que se incluyan factores que no se tuvieron en cuenta en un principio dentro del ingreso base de liquidación de la prestación’.
“De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda, Subsección ‘B’, revocó la decisión proferida por el aquo y dispuso la devolución del expediente a fin de que se continuara con el trámite respectivo. “Los mencionados pronunciamientos sirvieron de sustento para proferir la decisión objeto de impugnación. Sin embargo, la Sala encontró otras providencias que se han proferido en esa misma línea de decisión en distintos escenarios procesales, las cuales considera pertinente desarrollar en esta oportunidad.
“En ese sentido, la Sección Segunda, Subsección ‘B’, de esta Corporación[19] al resolver un recurso de súplica formulado contra el auto proferido por el Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren (E) -al evidenciar la existía de cosa juzgada- rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda el 1° de agosto de 2013, a través de la cual se estableció como factor salarial para efectos de calcular el monto de la pensión de vejez reconocida a los ex funcionarios del DAS, la prima de riesgo percibida durante el último año de servicios.
“En dicha providencia se expresó que en materia pensional ‘Le asiste el derecho al titular de la pensión de solicitar en cualquier momento y en diferentes ocasiones la revisión de su mesada pensional cuando este considere que surgieron motivos de derecho o de hecho que lo ameriten’ (Resalta la Sala), en consecuencia, revocó el auto a través del cual se rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación referida.
“En igual sentido, la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado, a través de la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de alegaciones y juzgamiento realizada el 18 de septiembre de 2017[20], encontró probada la existencia de cosa juzgada relativa, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la sentencia que resolvió la demanda promovida anteriormente.
Así mismo, precisó que los efectos de la cosa juzgada deben relativizarse teniendo en cuenta que la sentencia de unificación cuya extensión se solicita surgió por causa de las distintas posturas al interior de la Sección Segunda que se reflejó también en las decisiones de los tribunales y juzgados. “Sumado a ello, reiteró lo establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda en el citado auto del 13 de mayo de 2015, según el cual no puede declararse probada la caducidad de efectos de la cosa juzgada sobre mesadas futuras, pues los titulares de una pensión están jurídicamente habilitados para acudir nuevamente ante la jurisdicción en procura de obtener un nuevo reajuste de su pensión. “(…) Así las cosas, resulta claro que el precedente vinculante de esta corporación permite que se estudie nuevamente la reliquidación pensional únicamente frente a las mesadas que han sido causadas con posterioridad al fallo que adquirió firmeza, es decir, en el caso objeto de estudio, después de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’, dentro del proceso ordinario que adelantó por primera vez el demandante a efectos de que se le reconociera su pensión de jubilación, incluyendo para efectos de determinar el monto de la pensión, el 75% de la suma de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
“Por lo expuesto, los efectos de la cosa juzgada en este caso son relativos, debido a que las mesadas pensionales que fueron objeto de debate jurídico en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho anterior, no pueden ser objeto de la nueva demanda. “A pesar de lo anterior, en razón a que en materia pensional las mesadas son de tracto sucesivo, es evidente que el estudio de las mesadas causadas con posterioridad a la decisión adoptada el 25 de agosto de 2011, corresponde a la autoridad judicial accionada, la cual deberá determinar la procedencia de la inclusión del nuevo factor salarial, esto es, la prima de riesgo, a partir de las nuevas mesadas”.
En definitiva, a juicio de la Sala, se configuró un defecto por desconocimiento del precedente al declararse configurada la excepción de cosa juzgada sin tener en cuenta lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia del 13 de mayo de 2013. No sobra señalar que acerca de este importante tema no existe jurisprudencia pacífica ni mucho menos unificada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el contrario, se advierten posturas abiertamente disímiles dentro de las propias Subsecciones que integran dicha Sección, por lo que se considera que frente a este caso, en el que el proceso ordinario apenas se encuentra en etapa de audiencia inicial, debe prevalecer el derecho-principio de acceso a la administración de justicia y acoger, por tanto, aquella postura de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación que predica la inexistencia de una cosa juzgada y, por ende, la viabilidad de reclamar la prestación económica con posterioridad al proveído de unificación de 2013 que la incluyó como factor prestacional, para deferir entonces la discusión del tema en la sentencia que decida de fondo el asunto.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Alberto Torres Sánchez y, como consecuencia, se dejará sin efectos el proveído de 23 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva dictar una nueva decisión que decida la excepción de cosa juzgada con sujeción a los lineamientos expuestos en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se dispone: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Alberto Torres Sánchez y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el proveído de 23 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión respecto de la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. [3] Folio 62 del cuaderno principal. [4] Folios 76 a 88 del cuaderno principal. [5] Folios 135 a 145 del cuaderno principal. [6] Folios 150 a 154 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] En esa decisión se indicó: “Considera la Sala que en cuanto al cambio de jurisprudencia, no es razón suficiente para sustentar que la causa petendi entre la sentencia existente y el presente proceso difiere una de la otra, por cuanto el precedente jurisprudencial, de acuerdo a lo anotado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-816/2011, es el mecanismo que determina que ciertas decisiones judiciales tienen un valor vinculante para la solución de nuevos casos, lo que significa que ‘la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos’ [12].
“De este modo, se tiene que los precedentes judiciales sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes, iguales en cuanto a supuestos fácticos y jurídicos, sin que se consideren como hechos o razones que motivan la demanda. Esto conlleva a estimar, que en nada se distingue la causa petendi del proceso actual comparada con la demanda que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006.
“De otra parte, se encuentra que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación[13] definió que ‘los cambios de precedente no afectan las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad, pues las mismas hacen tránsito a cosa juzgada’. Lo que quiere decir, para el caso en concreto, que lo fallado en la sentencia de 7 de septiembre de 2006 es inmutable, inimpugnable y obligatorio.
“No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.
“Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional.
“De este modo, se estima que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia de 7 de septiembre de 2006 y que con la nueva solicitud de reliquidación pensional elevada el 6 de octubre de 2009, que se resolvió de manera negativa mediante el acto demandado contenido en la Resolución No. UGM051193 del 29 de junio de 2012, se pretende la nulidad de un acto nuevo susceptible de control jurisdiccional”. [14] Original de la cita: “Providencia del 13 de mayo de 2015.
Expediente No. 25000-23-42-000-2012-01645-01. Actor: María Graciela Copete Copete. Sección Segunda, Con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve”. [15] Original de la cita: “Esta sentencia corresponde a la decisión del 1º de agosto de 2013, expediente No. 44001233100020080015001. Actor: Héctor Enrique Duque Blanco. Con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve”. [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del tutela del 10 de abril de 2019, radicación: 11001-03- 15-000-2018-01933-01. [17] Como fundamento de lo anterior, trascribió apartes de las sentencias del 16 de marzo de 2017 (radicado 2013-00063) y el 17 de mayo de 2018 (radicado 2012-00091). [18] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Milton Chaves García, radicado: 11001-03-15-000-2018-00149-01. [19] Original de la cita: “Expediente 2012-01645-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve”. [20] Original de la cita: “M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. [21] Original de la cita: “Expediente 2017-00794-00 M.P. Carmelo Perdomo Cueter”. [22] Original de la cita: “Expedientes 2886–2014, 4538-2014, 2179-2014, 4937-2014, 2739-2014, 2419-2014 y 2423-2014, M. P. Gabriel Valbuena Hernández”.