ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACION DE COSA JUZGADA - Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto En el asunto sub judice la accionante asevera que si bien es cierto que formuló con anterioridad una tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, también lo es que considera que esta solicitud de amparo es diferente, dado que cuenta con una declaración extrajuicio de la persona que interpuso la queja disciplinaria en su contra, esto es, se configura un hecho nuevo, motivo por el cual la Sala debe dilucidar si en este trámite constitucional se configura el instituto procesal de cosa juzgada.
(…) se constata que la demandante promovió la acción de tutela 11001-03-15-000- 2017-01067-00, en la cual pidió dejar sin efectos las providencias atacadas en este asunto, para lo cual allegó una declaración extrajuicio de la persona que presentó la queja disciplinaria en su contra, en la que manifestó que lo hizo por la presión de su jefe, por consiguiente, no corresponde a la realidad que a estas diligencias se haya adosado por primera vez la referida declaración. Asimismo, se evidencia que esa solicitud de amparo fue rechazada por improcedente (…) la Sala evidencia que en la tutela de la referencia se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada, comoquiera que en esta y en la analizada (11001-03-15-000-2017- 01067-00) concurren identidad de partes, hechos y pretensiones, situación que impone rechazarla por improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02818-00(AC) Actor: DENIS MEDINA MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DE CALI Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Denis Medina Murillo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). La señora Denis Medina Murillo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 18 de diciembre de 2012, por medio del cual el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-31-706-2009-00366-00 promovida contra ese departamento; y (ii) 9 de septiembre de 2014, con el que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso- administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que la señora coordinadora de salud ocupacional y control de calidad de los supermercados Superinter presentó el 13 de diciembre de 2007 queja disciplinaria en su contra, cuando se desempeñaba como técnica de la secretaría de hacienda del Valle del Cauca, por presuntamente no cumplir en debida forma sus funciones. Que la oficina de control interno disciplinario del ente territorial dio apertura formal a la investigación, pero no le brindó la posibilidad de ejercer una defensa técnica adecuada, lo que conllevó que la directora de esa dependencia, a través de Resolución 1 de 25 de febrero de 2009, la sancionara con destitución e inhabilidad de diez (10) años, decisión confirmada por el señor secretario jurídico departamental, mediante Resolución 480 de 12 de agosto siguiente.
Dice que contra dichos actos administrativos instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 76001-23-31-706-2009-00366-00), con el propósito de que se anularan y se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de recibir, pretensiones que negó el 18 de diciembre de 2012 el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Descongestión de Cali, al estimar que las decisiones administrativas demandadas se ajustaban al ordenamiento jurídico.
Que contra ese fallo interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarlo, bajo el argumento de que el procedimiento disciplinario surtido se ajustó al marco jurídico, de ahí que no tuvieran prosperidad los argumentos encaminados a atacar la sanción allí impuesta.
Aduce que las providencias censuradas quebrantan el derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que en ellas no se tuvo en cuenta que a pesar de que en múltiples ocasiones pidió «encarar» a quien formuló la queja en su contra, ello no fue posible, lo que condujo a que las autoridades disciplinarias dieran por cierto los hechos por ella narrados sin practicar otras pruebas, anomalía que no fue advertida por los accionados.
Que si bien ya había presentado otra acción de tutela[1] por los mismos hechos, la presente es diferente, porque allega una declaración extrajuicio de la persona que promovió las diligencias disciplinarias, a quien se encontró por la calle, en la cual se consigna que lo afirmado en aquellas actuaciones obedeció a la presión de su jefe. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de junio de 2019 (ff. 13 y 14 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali, y dispuso vincular a la señora gobernadora de ese departamento, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora gobernadora del Valle del Cauca (ff. 20 y 21 c. 1), por conducto de apoderada, pide se le desvincule del trámite de la referencia, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la tutela está dirigida a reprochar pronunciamientos judiciales que no emitió, lo que impide atribuirle desconocimiento de garantías superiores, máxime cuando la potestad de proferir aquellos solo recae en cabeza de los jueces de la República. 2.1.2 El señor Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali informó que al despacho del que es titular no ha sido asignado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-31-706-2009-00366-00, y la anotación prevista en el aplicativo «justicia XXI» es errada. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub judice la accionante asevera que si bien es cierto que formuló con anterioridad una tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, también lo es que considera que esta solicitud de amparo es diferente, dado que cuenta con una declaración extrajuicio de la persona que interpuso la queja disciplinaria en su contra, esto es, se configura un hecho nuevo, motivo por el cual la Sala debe dilucidar si en este trámite constitucional se configura el instituto procesal de cosa juzgada.
Para tal efecto, resulta oportuno advertir que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2016[2], se pronunció acerca de los presupuestos que el juez de tutela debe tener en cuenta para determinar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.
Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.
En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.
En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.
Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.
Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” (destaca la Sala).
De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la diligencia bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. Ahora bien, con el propósito de establecer si en el presente trámite constitucional se configura la institución procesal estudiada, es indispensable advertir que una vez consultado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI», se constata que la demandante promovió la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-01067-00, en la cual pidió dejar sin efectos las providencias atacadas en este asunto, para lo cual allegó una declaración extrajuicio de la persona que presentó la queja disciplinaria en su contra, en la que manifestó que lo hizo por la presión de su jefe, por consiguiente, no corresponde a la realidad que a estas diligencias se haya adosado por primera vez la referida declaración. Asimismo, se evidencia que esa solicitud de amparo fue rechazada por improcedente el 24 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), debido a que no colmaba la exigencia general de procedibilidad del amparo contra pronunciamientos judiciales de inmediatez, habida cuenta de que aquella se instauró dos (2) años y dos (2) meses después de proferirse la sentencia de segunda instancia cuestionada.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que en la tutela de la referencia se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada, comoquiera que en esta y en la analizada (11001-03-15-000-2017-01067-00) concurren identidad de partes, hechos y pretensiones, situación que impone rechazarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Denis Medina Murillo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Diecinueve (19) Administrativo de Cali, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1][2] No la identifica. [3] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.