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11001-03-15-000-2019-02142-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-13

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Libardo Carreño Fernández·Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACION DE COSA JUZGADA - Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto [L]a Sala evidencia que el accionante promovió la acción de tutela (…) en la cual pidió dejar sin efectos la providencia atacada con la del epígrafe, motivo por el cual la Sala debe dilucidar si en este trámite constitucional se configura el instituto procesal de cosa juzgada.

(…) el demandante promovió la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-01462-00, encaminada a dejar sin efectos la decisión judicial objeto de censura en la de la referencia, la cual fue rechazada por improcedente el 13 de julio de 2017 por esta subsección, en atención a que no colmaba la exigencia general de procedibilidad de inmediatez, habida cuenta de que aquella no se instauró oportunamente.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que en la tutela del epígrafe se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada, comoquiera que en esta y en la analizada (11001-03-15-000-2017-01462-00) concurren identidad de partes, hechos y pretensiones, situación que impone rechazarla por improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02142-00(AC) Actor: LIBARDO CARREÑO FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Libardo Carreño Fernández, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 36 c. 1). El señor Libardo Carreño Fernández, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 28 de enero de 2016, por medio del cual el Consejo de Estado (sección primera) revocó el de 2 de febrero de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones formuladas en la pérdida de investidura 85001-23-33-000-2014-00252-00, para acceder a estas; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que confirmen el emitido en primera instancia en ese proceso judicial. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que, como presidente del concejo de Yopal, celebró el contrato CMY-MC-5-2014[1], cuyo objeto fue diseñar e imprimir una cartilla informativa sobre los mecanismos constitucionales que garantizan la democracia participativa, sin embargo, por ese negocio jurídico el 11 de diciembre de 2014 el señor Oromairo Avella Ballesteros promovió en su contra demanda de pérdida de investidura (expediente 85001- 23-33-000-2014-00252-00), bajo el argumento de que destinó indebidamente dineros públicos, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Casanare que, con fallo de 2 de febrero de 2015, negó las pretensiones allí formuladas, al estimar que el aludido acuerdo de voluntades no transgredió el ordenamiento jurídico, comoquiera que obedeció al programa pedagógico aprobado en el «plan de acción».

Que contra la anterior providencia el allí demandante interpuso recurso de apelación, desatado el 28 de enero de 2016 por el Consejo de Estado (sección primera), en el sentido de revocarla y declarar su pérdida de investidura, al considerar que la mentada cartilla se hizo con propósitos contrarios al marco normativo, puesto que se utilizó para promover su imagen, situación que le originó una inhabilidad permanente y, por ende, la imposibilidad de ocupar cargos públicos y contratar con la Administración. Dice que el pronunciamiento cuestionado incurre en defecto sustantivo, porque en él las autoridades accionadas omitieron aplicar los artículos 10 de la Ley 1474 de 2011 y 2.º y 232 de los Decretos 4326 de 2011 y 19 de 2012, respectivamente, lo que desconoce sus derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial e impone acceder al amparo deprecado.

Que contra la decisión judicial atacada en este trámite ya había incoado otra acción de tutela (11001-03-15-000-2017-01462-00), la cual fue rechazada por improcedente el 13 de julio de 2017 por esta subsección, debido a que no colmaba la exigencia de inmediatez, determinación confirmada el 6 de diciembre siguiente por esta Corporación (sección cuarta).

II. TRÁMITE PROCESAL El 17 de mayo de 2019 los suscritos manifestamos impedimento para conocer del presente asunto (ff. 40 y 41 c. 1), dado que decidimos en primera instancia la solicitud de amparo 11001-03-15-000-2017-01462-00, la cual guarda similitud con la de la referencia, pero no fue aceptado el 26 de junio siguiente por el correspondiente conjuez (ff. 50 y 51 c. 1).

Luego, por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de julio de 2019 (ff. 56 y 57 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor Oromairo Avella Ballesteros, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado (ff. 67 a 71 c. 1) piden rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no colma la exigencia general de procedibilidad de inmediatez, habida cuenta de que entre la notificación de esa decisión y la presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron más de tres (3) años, lapso que no atiende la obligación de exigir prontamente la protección de garantías superiores. 2.1.2 El señor Oromairo Avella Ballesteros guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que el accionante promovió la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-01462-00, en la cual pidió dejar sin efectos la providencia atacada con la del epígrafe, motivo por el cual la Sala debe dilucidar si en este trámite constitucional se configura el instituto procesal de cosa juzgada. Para tal efecto, resulta oportuno advertir que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2016[2], se pronunció acerca de los presupuestos que el juez de tutela debe tener en cuenta para determinar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.

Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.   7.

En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.

Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.

Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” (destaca la Sala).

De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la diligencia bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. Ahora bien, con el propósito de establecer si en el presente trámite constitucional se configura la institución procesal estudiada, es indispensable advertir que el demandante promovió la acción de tutela 11001- 03-15-000-2017-01462-00, encaminada a dejar sin efectos la decisión judicial objeto de censura en la de la referencia, la cual fue rechazada por improcedente el 13 de julio de 2017 por esta subsección, en atención a que no colmaba la exigencia general de procedibilidad de inmediatez, habida cuenta de que aquella no se instauró oportunamente.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que en la tutela del epígrafe se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada, comoquiera que en esta y en la analizada (11001-03-15-000-2017-01462-00) concurren identidad de partes, hechos y pretensiones, situación que impone rechazarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Carreño Hernández contra los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No determina la fecha. [2] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.