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11001-03-15-000-2019-01913-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) pues, aseguró, la autoridad judicial que la profirió no la vinculó al proceso ordinario ni tampoco la notificó de dicha providencia en la que, además, resultó condenada, con lo cual, a su juicio, se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…) [P]ara la Sala, como la parte actora pretende realmente es que se declare la nulidad de la sentencia del 23 de noviembre de 2017, inclusive de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ordinario en la que aquélla decisión se dictó, la acción constitucional resulta improcedente, porque dicha parte disponía de otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la falta de notificación de la mencionada sentencia y no haber sido vinculada al proceso, esto es, pudo solicitar la nulidad del proceso en mención ante el juez natural, con fundamento en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, máxime que en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir que la acá actora se encontraba en una situación tal que le impedía proceder de esa manera o que hacia desproporcionada para ella la exigencia de agotar este camino de defensa de sus derechos.

(…) Así las cosas, se confirmará la sentencia (…) proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01913-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El 7 de mayo de 2019, la Fiduciaria la Previsora S.A. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el señor Alexander Agudelo Ríos formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión (en adelante D.A.S.), con el fin de que se declarara la nulidad del oficio DAS.SVAC.DIRS.JUR.2011-1015021 del 8 de noviembre de 2011, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral con dicha entidad y, por ende, el pago de unas acreencias laborales.

El 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda[1], decisión contra la cual el D.A.S., interpuso recurso de apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017[2], en el sentido de modificar la decisión del a quo y condenar a la “Fiduciaria la Previsora, en calidad de vocera del patrimonio denominado PAP Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativa – D.A.S. y su fondo rotatorio …”.

Según la actora, con la sentencia del 23 de noviembre de 2017 se le vulneraron sus derechos fundamentales, por un lado, porque la autoridad judicial que la profirió no la vinculó al proceso y, por otro lado, porque no fue notificada de la misma y sólo tuvo conocimiento de ésta el 19 de febrero de 2019, cuando el señor Alexander Agudelo Ríos le solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reconocimiento y el pago de la condena impuesta en la sentencia en mención, con lo que, aseguró, se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Añadió que, en todo caso, de acuerdo con el anexo 4 del Decreto 1303 de 2014, la representación judicial del D.A.S. la tiene la Unidad Nacional de Protección y que, por tanto, es en cabeza de ésta que está la responsabilidad y la sucesión procesal del extinto departamento administrativo. 2.

La acción de amparo fue admitida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto del 14 de mayo de 2019, y se notificó en debida forma a la parte demandada y a los terceros interesados (fls. 47 a 55 del c. ppal.). 3. La Unidad Nacional de Protección (vinculada como tercero interesado) solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia, toda vez que las pretensiones de la demanda no tienen ningún tipo de relación con esa unidad. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho (vinculado como tercero interesado) adujo que debe ser desvinculado del asunto objeto de estudio, en la medida en que no tiene ninguna relación sustancial con la parte actora ni, por tanto, responsabilidad alguna en la afectación de los derechos fundamentales de ésta. 5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que coadyuva los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de la Fiduciaria la Previsora S.A. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de junio de 2019[3], la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer efectiva la protección sus derechos fundamentales, toda vez que puede promover un incidente de nulidad contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, para efectos de controvertir la falta de notificación de la misma y que no fue vinculada al proceso ordinario en el que se dictó esa decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 del C.G.P., por lo cual estimó que la acción de tutela es improcedente.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y añadió que interpuso la acción constitucional, sin haber agotado el incidente de nulidad, para efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en consecuencia, dijo, se deben amparar sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[4] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[5].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[7]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores[8]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[10]. 3.

Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque -afirma- le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues, aseguró, la autoridad judicial que la profirió no la vinculó al proceso ordinario ni tampoco la notificó de dicha providencia en la que, además, resultó condenada, con lo cual, a su juicio, se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, por lo que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales o (ii) acudió directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición[11]; sin embargo, frente a lo anterior, existen excepciones.

En relación con el primero de aquellos eventos (dejar de interponer recursos judiciales), la acción de tutela resulta procedente cuando se logra demostrar que ella es el único mecanismo de defensa judicial que se tiene para evitar un daño grave a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Frente al segundo de los eventos (acudir a la tutela, habiendo otros mecanismos de defensa), debe decirse que la acción de tutela es procedente cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Según el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, se produce la nulidad del proceso “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Por su parte, el artículo 134 ibídem dispone que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella. Así las cosas, para la Sala, como la parte actora pretende realmente es que se declare la nulidad de la sentencia del 23 de noviembre de 2017, inclusive de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ordinario en la que aquélla decisión se dictó, la acción constitucional resulta improcedente, porque dicha parte disponía de otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la falta de notificación de la mencionada sentencia y no haber sido vinculada al proceso, esto es, pudo solicitar la nulidad del proceso en mención ante el juez natural, con fundamento en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, máxime que en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir que la acá actora se encontraba en una situación tal que le impedía proceder de esa manera o que hacia desproporcionada para ella la exigencia de agotar este camino de defensa de sus derechos.

Ahora, es importante tener en cuenta que, aun cuando la Fiduciaria la Previsora S.A. señaló que la acción de tutela es el medio más expedito para evitarle un perjuicio irremediable, no se allegaron pruebas que demuestren las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se confirmará la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fallo obrante a folios 249 a 269 del c.1. del expediente ordinario. [2] Visible a folios 338 a 346 ibídem. [3] Obrante a folios 164 a 170 del c. ppal. [4] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [8] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [9] Sentencia T-522/01. [10] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [11] Sentencia T-011 de 2007: “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”.