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11001-03-15-000-2019-01648-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Guido Dante Fortunati·Demandado: Procuraduría Regional De Antioquia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Procuraduría Regional de Antioquia responder la petición elevada por el accionante [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado decidió una demanda de tutela interpuesta por el aquí incidentante contra la Procuraduría Regional de Antioquia, en la que aquél pretendía que se amparara su derecho fundamental de petición y (…) se le informara “el estado de la denuncia instaurada contra la Subestación ‘Los Gómez’ de la Policía Nacional”.

Mediante auto del 15 de agosto de 2019, la Sección Quinta de esta corporación declaró que “el señor Luis Fernando Bustamante Arismendy, en su calidad de Procurador Regional de Antioquia, incurrió en desacato”, ( ) Revisado el expediente, se observa que, mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2019 6, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería –EPMSC Montería– (lugar donde se encuentra actualmente privado de la libertad el accionante) informó a la Procuraduría Regional de Antioquia y a la Secretaría General del Consejo de Estado que había recibido la notificación personal, para el señor Guido Dante Fortunati, del oficio ( ) expedido por la mencionada procuraduría; así mismo, a folio 126 del cuaderno único obra la respuesta a la petición formulada por el accionante, con su correspondiente firma y huella de recibido, ( ) Así las cosas, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado ( ) razón por la cual la Sala revocará la decisión consultada y, en consecuencia, la sanción impuesta al Procurador Regional de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01648-02(AC)A Actor: GUIDO DANTE FORTUNATI Demandado: PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA Referencia: Incidente de desacato (consulta de sanción) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso (se transcribe literal): “PRIMERO: DECLARAR que el señor Luis Fernando Bustamante Arismendy, en su calidad de Procurador Regional de Antioquia, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 22 de mayo de 2019 por esta Sección y, en consecuencia, sancionarlo con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

“SEGUNDO: ADVERTIR al funcionario sancionado que la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, valor que deberá salir de su propio patrimonio. “TERCERO: INSTAR al Procurador Provincial del Valle de Aburrá para que remita copia de las actuaciones administrativas al señor Guido Dante Fortunati, a través del correo electrónico tutelas.epcmonteria@inpec.gov.co.

“(…) “QUINTO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado y REMITIR el expediente a reparto del Consejo de Estado, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta”[1] I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, la Sección Quinta de esta corporación amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó “ … a la Procuraduría Regional de Antioquia i)comunicar el contenido de la respuesta a la petición elevada por el actor el 18 de septiembre de 2018 teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y ii) remitir a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la petición presentada por el señor Dante Fortunati consistente en que se le informe el estado de la denuncia instaurada contra la Subestación ‘Los Gómez’ de la Policía Nacional, para que proporcionen respuesta de fondo a la parte actora”[2]. 2.

Con escrito del 1° de junio de 2019, el señor Guido Dante Fortunati formuló incidente de desacato en contra de la Procuraduría Regional de Antioquia, puesto que, a la fecha de presentación del incidente, ésta no había dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela[3]. 3. Por auto del 4 de junio de 2019 se dio traslado a la parte incidentada, para que rindiera informe en relación con el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de mayo del mismo año[4]. 4.

El Procurador Regional de Antioquia señaló que la solicitud radicada el 18 de septiembre de 2018 por el señor Dante Fortunati fue remitida, por competencia, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y que ello se dio a conocer al accionante, mediante oficio PRA4112 del 3 de octubre de 2018[5]. 5. Providencia objeto de consulta Mediante proveído de 15 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró en desacato a la parte incidentada.

Como fundamento de esta decisión adujo (se transcribe literal): “28.1 En lo que respecta al Procurador Regional de Antioquia se destaca que el oficio allegado al plenario dirigido al señor Dante Fortunati, fue el mismo que aportó en el trámite de la acción de tutela, frente al cual esta Sección consideró que no reunía los requisitos para satisfacer el derecho de petición del actor.

Lo anterior por cuanto, se remitió a la ’EPC La Paz Patio 2’, sitio de reclusión del que fue trasladado el actor con anterioridad al inicio de la acción de tutela … “29. Al tratarse de una persona privada de su libertad, se torna un poco dispendioso el trámite de notificación, sin embargo la Procuraduría Regional de Antioquia tenía conocimiento del sitio actual de reclusión del actor y se puso de presente en el fallo que era imperativo para la protección del derecho de petición la comunicación efectiva de la respesta al actor.

“30. No obstante, después de proferido el fallo de tutela no se advierte ninguna actuación por parte del Procurador Regional de Antioquia, que si bien, remitió al competente la solicitud, no comunicó en debida forma al señor Dante Fortunati dicha situación, ni procuró la garantía de una respuesta de fondo sobre el particular, lo que evidencia un actuar negligente de su parte en detrimento del derecho fundamental amparado “31.

En lo que tiene que ver con la Procuraduría Provincial de Aburrá, se instará para que envíe las respectivas copias de la actuación administrativa que adelanta en relación con la queja instaurada por el señor Guido Dante Fortunati …”[6]. 6. En escrito del 22 de agosto de 2019, el Procurador Regional de Antioquia sostuvo que remitió “vía correo electrónico tutelas.epcmontería@inpec.gov.co y Empresa 472, respuesta al señor GUIDO DANTE FORTUNATI para que le fueran notificadas nuestras respuestas descritas en los Oficios PRAD (sic) 4162 del 3 de octubre de 2018 y 260 del 15 de agosto de 2019, como efectivamente aconteció con la consignación de la firma y huella del privado de la libertad en el mismo establecimiento, el día 21 de agosto de 2019”[7], razón por la cual el hecho se encuentra superado (folios 115 a 134, cuaderno único).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, vía consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó al Procurador Regional de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[8]. 2. De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en una acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar, simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden impartida en el fallo que le ponga fin a esa acción, los cuales son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo, con miras al cumplimiento de sus decisiones y en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias.

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden impuesta en el fallo de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden, 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y 3) el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario la cumplió de forma oportuna y completa[9].

El trámite de este mecanismo se rige por los principios del derecho sancionador, específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda, pues el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, sino que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debía cumplir la sentencia de tutela. 3.

El caso concreto En sentencia del 22 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió una demanda de tutela interpuesta por el aquí incidentante contra la Procuraduría Regional de Antioquia, en la que aquél pretendía que se amparara su derecho fundamental de petición y, en tal sentido, se le informara “el estado de la denuncia instaurada contra la Subestación ‘Los Gómez’ de la Policía Nacional”[10].

Mediante auto del 15 de agosto de 2019[11], la Sección Quinta de esta corporación declaró que “el señor Luis Fernando Bustamante Arismendy, en su calidad de Procurador Regional de Antioquia, incurrió en desacato”[12], por cuanto: “después de proferido el fallo de tutela no se advierte ninguna actuación por parte del Procurador Regional de Antioquia, que si bien, (sic) remitió al competente la solicitud, no comunicó en debida forma al señor Dante Fortunati dicha situación …”[13], pues la respuesta a la petición que formuló el actor la remitió a la Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Paz – patio 2, sitio de reclusión del que fue trasladado el señor Guido Dante Fortunati con anterioridad al fallo de tutela, circunstancia que se le había advertido al accionado y, por tanto, consideró que la conducta del procurador fue negligente “en detrimento del derecho fundamental amparado[el de petición]”[14].

Revisado el expediente, se observa que, mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2019[15], el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería –EPMSC Montería– (lugar donde se encuentra actualmente privado de la libertad el accionante) informó a la Procuraduría Regional de Antioquia y a la Secretaría General del Consejo de Estado que había recibido la notificación personal, para el señor Guido Dante Fortunati, del oficio E-2018-371684 del 15 de agosto de 2019, expedido por la mencionada procuraduría; así mismo, a folio 126 del cuaderno único obra la respuesta a la petición formulada por el accionante, con su correspondiente firma y huella de recibido, en la cual se lee (se transcribe conforme obra): “De manera atenta le reiteramos con el presente, la respuesta a su derecho de petición contenida en el Oficio PRA 4162 del 3 de octubre de 2018, en el sentido de informarle que su solicitud radicada E-2018-371684, fue remitida por competencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, a fin de que impartan el trámite disciplinario correspondiente, la misma que se encuentra ubicada en la carrera 56 A número 49 A-30, Edificio Cosmos, Oficina 204, Medellín Antioquia”.

De conformidad con lo anterior, se tiene acreditado que el Procurador Regional de Antioquia dio cumplimiento al fallo de tutela del 22 de mayo del año en curso (después de impuesta la sanción)[16], en el cual se le ordenó: “i)comunicar el contenido de la respuesta a la petición elevada por el actor el 18 de septiembre de 2018 teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y ii) remitir a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la petición presentada por el señor Dante Fortunati consistente en que se le informe el estado de la denuncia instaurada contra la Subestación ‘Los Gómez’ de la Policía Nacional, para que proporcionen respuesta de fondo a la parte actora”[17].

Así las cosas, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, ya que el propósito principal del mismo consiste en que se ejecuten las órdenes impartidas por los jueces de tutela, razón por la cual la Sala revocará la decisión consultada y, en consecuencia, la sanción impuesta al Procurador Regional de Antioquia.

De otro lado, revisados los documentos allegados al proceso, por parte de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, que actualmente conoce de la queja interpuesta por el señor Dante Fortunati, se encuentra que si bien es cierto ha adelantado actuaciones tendientes a dar una respuesta de fondo[18], también es cierto que aquéllas no han sido comunicadas al accionante y, por tal razón, se exhortará a dicha entidad para que le informe cómo va el trámite adelantado dentro del proceso con radicado IUS-E- 2018-371684 IUC-D-2019-1334040, quejoso: Guido Dante Fortunati y disciplinables: Integrantes de la Policía Nacional – estación “Los Gómez”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la providencia consultada del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, la sanción impuesta al Procurador Regional de Antioquia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHÓRTASE a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá para que comunique al señor Guido Dante Fortunati al correo tutelas.epcmonteria@inpec.gov.co, cómo va el trámite adelantado dentro del proceso con radicado IUS-E-2018-371684 IUC-D-2019-1334040, quejoso: Guido Dante Fortunati y disciplinables: Integrantes de la Policía Nacional – estación “Los Gómez”.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 98, cuaderno único. [2] Folio 5, cuaderno único. [3] Folio 2 ibídem. [4] Folio 5 ibídem. [5] Folio 11 a 14 ibídem. [6] Folios 97 –reverso–y 98, cuaderno único. [7] Folio 116 ibídem. [8] “Artículo 52. “(…) “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. [9] Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. [10] Folio 5, cuaderno único. [11] Folios 94 a 99 ibídem. [12] Folio 99 ibídem. [13] Folio 98 ibídem. [14] Ibídem. [15] Folio 135 ibídem.

“De: Tutelas EPC Montería (tutelas.epcmonteria@inpec.gov.co)”. [16] Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que, cuando se acredita en sede jurisdiccional de consulta que el fallo de tutela se ha cumplido se debe levantar la sanción impuesta (ver, entre otras, sentencia del 12 de abril de 2018, radicado 76001-23-33-000-2016-01609-01 y sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado 47001-23-33-000-2016-00465-01). [17] Folio 5, cuaderno único. [18] Allegó al proceso el auto del 15 de mayo de 2019, en el cual resolvió “… Iniciar INDAGACION PRELIMINAR en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2.002, en contra de los servidores indeterminados de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, adscritos a la Estación de Policía ‘Los Gomez’ (sic)” y ordenó practicar varias pruebas (folio 58, cuaderno único).