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11001-03-15-000-2019-01212-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Nubia Esperanza Mora Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO - Estacionar en zona prohibida Según la parte actora, con la sentencia del 18 de octubre de 2018 se le vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, en la medida en que la autoridad judicial que la profirió incurrió en una vía de hecho y en defecto fáctico (…) El fallador de primera instancia señaló que, en efecto, se incurrió en un defecto fáctico en la sentencia que acaba de mencionarse, en la medida en que no se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente y que daban cuenta de que no se debió imponer ningún tipo de multa a la [accionante] por el estacionamiento en zona prohibida del vehículo ( ) toda vez que, al aparecer, dicho automotor fue “gemeliado” y, por tanto, no había plena certeza de que el vehículo que aparece en la foto multa que le impusieron a la mencionada señora fuera el de ella, razón por la cual el a quo dejó sin efectos la sentencia enjuiciada y le ordenó a la autoridad judicial que la profirió dictar una nueva providencia en la que tuviera en cuenta todas las pruebas arrimadas al expediente ordinario.

En cumplimiento de lo anterior, el 20 de junio de 2019 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó una nueva sentencia, ( ) Así las cosas, la Sala se encuentra ante una carencia actual de objeto, [por hecho superado] pues, como se determinó que la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora era atribuible a la sentencia del 18 de octubre de 2018, la cual fue remplazada por el fallo del 20 de junio de 2019, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo ordenado en el proveído de tutela del 10 de mayo de 2019, dable es concluir que ya no resulta necesario pronunciamiento alguno del juez de segunda instancia en este caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01212-01(AC) Actor: NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, la nulidad del acto administrativo del 27 de diciembre de 2013, por medio del cual se libró la orden de comparendo 11001000000005941755 del 28 de noviembre de 2013, impuesto a la aquí demandante por dejar estacionado en una zona prohibida el automotor de placas MKO – 898. 2.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpusieron sendos recursos de apelación las partes demandante y demandada, recursos que fueron resueltos por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 18 de octubre de 2018, en el sentido de revocar la decisión del a quo y negar las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el ad quem señaló que en los expedientes administrativo y judicial se encuentra probado que para el día en que se impuso el comparendo al vehículo de placas MKO – 898, su propietaria era la señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez, quien no logró demostrar, con fotografías ni testimonios, que el automotor estaba en un lugar distinto para la fecha en que se impuso la multa. 3.

El 18 de marzo de 2019, la señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez presentó acción de tutela en la que sostuvo que el fallo del 18 de octubre de 2018 vulneró sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la de defensa, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en una vía de hecho y en un defecto fáctico, pues, según su dicho, no valoró la siguientes pruebas: • Noticia criminal 110016000049201316112 del 5 de diciembre de 2013, por el delito de falsedad marcaria. • Informe del 9 de diciembre de 2013, rendido por un intendente de la Policía Metropolitana de Bogotá, técnico de automotores de la SIJIN, en el que sostuvo que habían inconsistencias en el sistema de identificación con respecto al vehículo de placas MKO-898. • Constancia del 7 de marzo de 2014, expedida por la Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Automotores, en la que manifestó: “en este despacho se adelanta la investigación de la referencia, por medio de la cual se adelanta la indagación penal por el delito de ‘falsedad marcaria’, por la infracción del 28 de noviembre de 2013, a las 12:10 del día; es decir que a la fecha no se ha identificado el autor o autores materiales; sin embargo, se advierte que aún se continúa en las averiguaciones por parte de la policía judicial.

Igualmente les informo que en la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional, se adelanta la investigación número 110016101626201302696 por el delito de hurto del rodante de placas HJN-916, motor f15s34777701, chasis 9gatd51y5eb01431, MISMO (sic) que para el momento de la inmovilización portaba las placas MKO-898 y que al parecer fue sobre el que se impuso la infracción debido (sic) a las características de este carro no le corresponde al vehículo original, tal y como se pudo constatar en este despacho.

Es decir que en criterio de esta servidora, se debe exonerar de la infracción a la señora NUBIA ESPERANZA MORA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.735.737 de Bogotá. Datos del servidor GLORIA ESPERANZA ARIZA TRIANA Unidad de Automotores- No. De Fiscalía 26 Seccional". 4. La acción de amparo fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 2019 y se notificó en debida forma a la parte demandada y a los terceros intervinientes (fls. 67 a 76 del c. 1 del expediente de tutela). 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A” señaló que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, pues en el fallo del 18 de octubre de 2018 se expusieron de manera clara las premisas fácticas, normativas y probatorias por las que se dictó esa decisión, sin que con ella se hubieran vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, quien no logró demostrar que, en efecto, no cometió la infracción de ‘estacionar en sitios prohibidos’ el vehículo de placas MKO-898 de su propiedad; en otras palabras, no desvirtuó la prueba del registro fotográfico allegado junto con el comparendo 11001000000005941755 del 28 de noviembre de 2013, demostrando que i) no era la propietaria del automotor, ii) que el día y la hora en que se impuso el comparendo el automóvil era conducido por persona distinta a ella o iii) que el mismo se encontraba en un lugar diferente a donde se impuso la multa, razones suficientes por las que se le restó valor al argumento consistente en que la Fiscalía General de la Nación se encontraba adelantando una investigación penal para determinar si el automóvil en cuestión fue objeto de falsedad marcaria. 6.

La Secretaría Distrital de Gobierno (en calidad de tercero interviniente) señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante recae en una actuación directa de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de mayo de 2019[1], la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez. Al respecto, señaló que es posible concluir, de las pruebas que la parte actora aduce que fueron dejadas de valorar por el tribunal demandado, que para la fecha en que se impuso el comparendo objeto de la discusión habían dos vehículos con características similares y de placas MKO-898, los cuales estaban circulando por la ciudad de Bogotá, razón por la cual no es posible arribar a la conclusión de que aquel automotor que aparece en la foto multa es el de la señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez y que, por tanto, debe ser sancionada con multa.

En consecuencia, el fallador de primera instancia dejó sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2018 y le ordenó “al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A”, que en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija los defectos advertidos en cuanto al alcance de la valoración probatoria efectuada …”.

III. LA IMPUGNACIÓN El 6 de junio de 2019, la Secretaría de Movilidad de Bogotá manifestó que el a quo desconoció por completo que el objeto de la litis del proceso ordinario era determinar la legalidad del acto administrativo del 27 de diciembre de 2013, proferido dentro del trámite del proceso contravencional, en el cual la parte accionante no demostró que no era la propietaria del automóvil objeto de la multa, como tampoco lo demuestran las pruebas que, para el fallador de tutela de primera instancia, fueron dejadas de valorar por el tribunal enjuiciado.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[3].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[4]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[5]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores[6]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[8]. 3.

Caso concreto Según la parte actora, con la sentencia del 18 de octubre de 2018 se le vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, en la medida en que la autoridad judicial que la profirió incurrió en una vía de hecho y en defecto fáctico, toda vez que dejó de valorar las pruebas referidas a folios 2 y 3 de esta providencia. El fallador de primera instancia señaló que, en efecto, se incurrió en un defecto fáctico en la sentencia que acaba de mencionarse, en la medida en que no se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente y que daban cuenta de que no se debió imponer ningún tipo de multa a la señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez, por el estacionamiento en zona prohibida del vehículo de placas MKO–898, toda vez que, al aparecer, dicho automotor fue “gemeliado” y, por tanto, no había plena certeza de que el vehículo que aparece en la foto multa que le impusieron a la mencionada señora fuera el de ella, razón por la cual el a quo dejó sin efectos la sentencia enjuiciada y le ordenó a la autoridad judicial que la profirió dictar una nueva providencia en la que tuviera en cuenta todas las pruebas arrimadas al expediente ordinario.

En cumplimiento de lo anterior, el 20 de junio de 2019 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó una nueva sentencia, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo del 14 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, pues, adicionalmente a lo decidido en este último proveído, condenó en costas a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad de Bogotá, lo cual había sido solicitado por la señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez, en el recurso de apelación que interpuso esa decisión (la del 14 de marzo de 2016).

Así las cosas, la Sala se encuentra ante una carencia actual de objeto, la cual resulta necesario recordar que puede darse en tres formas: la primera es el daño consumado, que se da cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez haya proferido una decisión sobre las pretensiones de la tutela, la segunda es el hecho superado, el cual se da cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que ya no resulta necesario el pronunciamiento del juez y la tercera es la sustracción de materia.

Entonces, en el proceso de la referencia, para la Sala no quedan dudas de que se está frente a un asunto que se enmarca en el segundo de los eventos mencionados en el párrafo anterior, pues, como se determinó que la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora era atribuible a la sentencia del 18 de octubre de 2018, la cual fue remplazada por el fallo del 20 de junio de 2019, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo ordenado en el proveído de tutela del 10 de mayo de 2019, dable es concluir que ya no resulta necesario pronunciamiento alguno del juez de segunda instancia en este caso.

Lo anterior, aunado a que en el escrito de impugnación se esbozaron argumentos que tienen que ver más con el objeto de la litis del proceso ordinario en el que fue dictada la sentencia enjuiciada, antes que con respecto a los de la demanda de tutela de la referencia, pues la parte impugnante hizo mención a que la primera controversia se encaminó a determinar la legalidad del acto administrativo del 27 de diciembre de 2013 y que la aquí accionante no probó que no era la propietaria del automóvil objeto de la multa, pero nada dijo con respecto a las pretensiones de la demanda constitucional, ni mucho menos frente a lo resuelto en la fallo impugnado del 10 de mayo de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Obrante a folios 131 a 142 del c. ppal. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [7] Sentencia T-522/01. [8] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.