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11001-03-15-000-2019-01208-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Milciades Velandia Hende Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo del término por error judicial se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia / SENTENCIA DE TUTELA - Regla general efecto inter partes / SENTENCIA DE TUTELA - Efecto inter comunis debe ser expreso / REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA – Requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria prevista en la Ley 546 de 1999 La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en que el Juzgado (…) y (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en una vía de hecho al proferir los autos (…) por medio de los cuales rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por los acá actores contra la Nación – Rama Judicial.

(…) [Se sustentó] en que el término de caducidad debió ser contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia STC 2670 de (…) 2016, en la cual la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva.

(…) [Para la Sala] se puede recordar que la Sección Quinta de esta corporación, en sentencias de tutela (radicado 11001-03-15-000-2018-00510-01) y (radicado 11001-03-15-000-2017-01569-00) ha consierado que el argumento según el cual, la fecha en que fue conocido el daño por parte de los peticionarios fue el día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no es de recibo, por cuanto esa sentencia no se puede tener como el hecho que causó el daño. [D]ebe resaltarse la fecha de ejecutoria del referido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no puede tenerse como el momento a partir del cual se tuvo certeza del daño, pues desde mucho antes como lo es desde la Ley 546 de 1999, se exigía el requisito de la reestructuración del crédito para conformar el título ejecutivo.

(…) la Sala considera que, si bien, según el criterio de la Corte Constitucional algunas decisiones de tutela pueden tener efectos inter comunis, lo cierto es que resulta indispensable que el juez de tutela otorgue dichos efectos a la decisión, lo cual no ocurrió con aquella sentencia. (…) los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 no pueden aplicárse al caso de los accionantes, porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes, máxime que fue proferida por una autoridad judicial que no es órgano de cierre en materia de derechos fundamentales (…).

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia (…). FUENTE FORMLA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / LEY 546 DE 1999 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01208-01(AC) Actor: MILCIADES VELANDIA HENDE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Milciades Velandia Hende, Martha Elena Riaño Gómez, Yorely Mayenne Velandia Riaño, Kenneth D’Jerid Velandia Riaño y Vianny Velandia Riaño, por medio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C. y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. 2.

Como hechos precedentes al que se considera generador de la vulneración, fueron expuestos los siguientes: 2.1. En 1994 los demandantes contrajeron un crédito hipotecario en UPAC’s, para la compra de vivienda con el banco Granahorrar y, en 2003, por incurrir en mora, les iniciaron proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 54 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, dentro del cual se libró mandamiento de pago y se adelantaron las respectivas actuaciones hasta culminar con el remate del inmueble en 2005; sin embargo, en el trámite de dicho proceso no se les requirió que aportaran prueba de la reestructuración del crédito, pues para ese momento existía un convencimiento sobre la legalidad de las actuaciones judiciales y no se advertía antijuridicidad del daño que soportaron.

En 2015, mediante sentencia de tutela STC-2670, la Corte Suprema de Justicia determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a 31 de diciembre de 1999 era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores (exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999) y que, de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible.

Con base en lo anterior, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación Rama Judicial, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales derivados del despojo de su vivienda con ocasión del proceso ejecutivo que califican de ilegal. 2. La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en una vía de hecho al proferir los autos del 28 de febrero de 2018 y del 30 de octubre del mimo año, respectivamente, por medio de los cuales rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por los aca actores contra la Nación – Rama Judicial.

La presunta configuración de la vía de hecho fue sustentada en que el término de caducidad debió ser contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2016, en la cual la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 9 de mayo del 2019[1], la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que las providencias atacadas no incurrieron en la vía de hecho señalada por la parte actora, por cuanto las decisiones en ellas adoptadas fueron razonadas, ya que efectuaron una interpretación al momento de determinar que la caducidad debía contarse desde la fecha de la providencia mediante la cual el juez ordinario del proceso ejecutivo dispuso la entrega del inmueble de propiedad de los accionantes a la entidad financiera y no desde la ejecutoria de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, proferido por la Corte Suprema de Justicia, dado que fue expedida en ejercicio de una acción de tutela, por lo cual tiene efecto inter partes.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, impugnó la anterior providencia y solicitó revocarla con fundamento, básicamente, en los mismos argumentos de la demanda de tutela, en otras palabras, insistió en que las autoridades judiciales tuteladas debieron tener en cuenta la sentencia STC 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, para contabilizar el término de caducidad de la demanda por ellos presentada, ya que en la fecha de expedición de esa sentencia fue cuando tuvieron conocimiento del error judicial que les generó daño. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[4] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[5] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto Según la parte actora, la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, debe ser revocada, en consideración a que desconoció que las autoridades judiciales tuteladas no tuvieron en cuenta que la caducidad de la demanda de reparación directa por ellos interpuesta debió ser contabilizada desde la ejecutoria de la sentencia STC- 2670 del 2015, pues fue esta última la providencia que puso en evidencia el error el judicial que les causó daño. Como precedentes jurisprudenciales sobre la materia se puede recordar que la Sección Quinta de esta corporación, en sentencias de tutela del 12 de julio de 2018 (radicado 11001-03-15-000-2018-00510-01) y del 27 de julio de 2017 (radicado 11001-03-15-000-2017-01569-00) ha consierado que el argumento según el cual, la fecha en que fue conocido el daño por parte de los peticionarios fue el día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no es de recibo, por cuanto esa sentencia no se puede tener como el hecho que causó el daño. Además de lo anterior, debe resaltarse la fecha de ejecutoria del referido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no puede tenerse como el momento a partir del cual se tuvo certeza del daño, pues desde mucho antes como lo es desde la Ley 546 de 1999, se exigía el requisito de la reestructuración del crédito para conformar el título ejecutivo.

Así las cosas, no existe ninguna razón para considerar que para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en estos casos, debiese tenerse en cuenta una decisión de tutela proferida por la Corte Suprema que, además, no versó sobre los derechos fundamentales de los accionantes. Por otro lado, los accionantes refieren que la sentencia STC 2670 del 2015, tiene efectos inter comunis; sin embargo, la Sala considera que, si bien, según el criterio de la Corte Constitucional algunas decisiones de tutela pueden tener efectos inter comunis, lo cierto es que resulta indispensable que el juez de tutela otorgue dichos efectos a la decisión, lo cual no ocurrió con aquella sentencia. Por otro lado, los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 no pueden aplicárse al caso de los accionantes, porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes, máxime que fue proferida por una autoridad judicial que no es órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, como lo ha dicho la Corte Constitucional.

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia del 9 de mayo del 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 9 de mayo del 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Visible a folios 96 a 101 del expediente. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [5] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.