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11001-03-15-000-2019-00410-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Luz Francy Guzmán Dueñas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilización del término Según la parte actora, la sentencia (…) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debe ser revocada, en consideración a que es contradictoria, pues desconoce lo dicho en el artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual en los términos de días no se deben tener en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

(…) [E]sta Sala considera que la decisión acusada no incurrió en un defecto sustantivo o defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, si bien en el caso de la señora [L.F.G.D.] el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 5 días, lo cierto es que el término para el ejercicio de la acción de reparación directa se encuentra establecido en la ley en años, por lo que no puede ni debe entenderse que, en razón de la suspensión, mutó a días; en otras palabras, si la ley dice que el plazo es de años, empieza y termina de contarse de esa manera, es decir, en años, pues la ley no contempla en parte alguna que, suspendido aquél, al reanudarse deba seguir contándose como si estuviera originalmente previsto en días.

Así las cosas, se confirmará la sentencia (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00410-01(AC) Actor: LUZ FRANCY GUZMÁN DUEÑAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Luz Francy Guzmán Dueñas contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Luz Francy Guzmán Dueñas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa y contradicción. La solicitud de amparo se fundamenta en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial al proferir el auto del 28 de noviembre de 2018, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia, expedida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa presentada por la señora Luz Francy Guzmán Dueñas y su núcleo familiar contra el Instituto Nacional de Cancerología. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 14 de marzo del 2019[1], la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que el auto del 28 de noviembre de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto sustantivo o defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la decisión allí adoptada se fundamentó debidamente en el artículo 62 del Régimen Político y Municipal, en el 118 del Código General del Proceso y en el 161 del CPACA, así como en el precedente actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia (sentencia SU-498 de 2016 y auto del Consejo de Estado proferido el 1º de diciembre de 2011, radicado 11001-23-25-000-2010-00160-00 y numero interno 1198-10).

III. LA IMPUGNACIÓN La señora Luz Francy Guzmán Dueñas impugnó la anterior providencia y solicitó revocarla, porque, a su juicio, es contradictoria. Argumentó que no aplicó debidamente el artículo 61 del Régimen Político y Municipal, pues, si bien el término de caducidad empezó a contabilizarse en años, lo cierto es que, con ocasión de su suspensión por el trámite de la conciliación prejudicial, adelantado ante la procuraduría, el término faltante debe ser contabilizado en días hábiles y sin tener en cuenta la vacancia judicial.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[4] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[5] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto Según la parte actora, la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debe ser revocada, en consideración a que es contradictoria, pues desconoce lo dicho en el artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual en los términos de días no se deben tener en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Revisada dicha sentencia, la Sala observa lo siguiente: i) la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que, conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y al artículo 118 del Código General del Proceso, cuando el lapso contemplado en una norma se exprese en meses y años debe contarse conforme al calendario, ii) para el caso de la acción de reparación directa, el término de caducidad establecido por la ley es de 2 años, iii) la sentencia en mención señaló que el término de caducidad empezó a contarse el 1º de noviembre de 2012 y que, con ocasión de la suspensión de los términos por el trámite de la conciliación prejudicial, el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa feneció el 17 de enero de 2015, pero, como éste era un sábado, se corrió para el primer día hábil siguiente, esto es, para el 19 de enero de 2015, iv) finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, aclaró que las providencias advertidas por la actora no guardan identidad fáctica con su caso, ya que en ellas se habla de términos que la ley establece en días.

Al respecto, tal como lo dijo la Sección Cuarta de esta corporación en la sentencia de tutela de primera instancia, esta Sala considera que la decisión acusada no incurrió en un defecto sustantivo o defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, si bien en el caso de la señora Luz Francy Guzmán Dueñas el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 5 días, lo cierto es que el término para el ejercicio de la acción de reparación directa se encuentra establecido en la ley en años, por lo que no puede ni debe entenderse que, en razón de la suspensión, mutó a días[7]; en otras palabras, si la ley dice que el plazo es de años, empieza y termina de contarse de esa manera, es decir, en años, pues la ley no contempla en parte alguna que, suspendido aquél, al reanudarse deba seguir contándose como si estuviera originalmente previsto en días.

Así las cosas, se confirmará la sentencia del 14 de marzo del 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 14 de marzo del 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Visible a folios 92 a 97 del expediente. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [5] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [7] Al respecto se puede consultar la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 25000-23-26-000-2009-00814-01(41996).