ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto proferido en un incidente de liquidación de perjuicios materiales reconocidos en una acción de grupo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / RESARCIMIENTO DEL DAÑO – Por afectaciones pecuniarias a damnificados por inundación / RESARCIMIENTO DEL DAÑO - Estaba supeditado a un informe pericial que indicara que los bienes inmuebles sufrieron de depreciación [Corresponde a la Sala] examinar el quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto (…) por medio del cual el Tribunal (…) revocó [aquel] con el que el Juzgado (…) liquidó los perjuicios materiales reconocidos en la acción de grupo (…) para declarar que no era posible establecerlos en un trámite incidental; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
(…) la Sala evidencia que en las sentencias dictadas dentro de la acción de grupo (…) se indicó que el resarcimiento de las afectaciones pecuniarias de los damnificados por la inundación ocurrida (…) en la urbanización Castilla Real II de Girón, estaba supeditado a que se acreditara, por conducto de un dictamen pericial, que el valor de los inmuebles en el 2010 fue inferior al que tenían para el 2005, sin embargo, se tasó provisionalmente la compensación pecuniaria en $1.071ʼ000.000.
(…) Así las cosas y luego de analizar el proveído atacado, se constata que este no adolece del defecto fáctico invocado en el escrito inicial, puesto que la afirmación en aquel contenida, según la cual no era posible reconocer la compensación económica de los daños, no involucra una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, dado que el informe pericial indicó que el costo de los bienes en el 2010 fue superior al del 2005, con lo que no se colmó la exigencia para el otorgamiento de la indemnización. (…) los bienes no sufrieron depreciación, por el contrario, debido a desarrollos urbanísticos, se valorizaron.
(…) INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Es un trámite extensivo del inicial, en él no se puede establecer o modificar las condiciones para acceder al resarcimiento [N]o era dable que los señores magistrados accionados dispusieran en el auto censurado el reconocimiento de la indemnización de los agravios materiales, habida cuenta de que el incidente de regulación de perjuicios es un trámite extensivo del inicial (…) y, en consecuencia, en él no se puede establecer o modificar el resarcimiento o las condiciones trazadas para acceder a este (…) Los accionantes aseveran que el auto cuestionado adolece de desconocimiento del precedente, porque en él no se advirtió que el Consejo de Estado ha precisado que la reparación de un daño antijurídico no está supeditado a su continuidad, de manera que debe reconocerse aunque las consecuencias adversas de este se hayan superado.
(…) [se] colige que las fuentes de las afectaciones son diferentes y, por consiguiente, no era dable que los demandados aplicaran el criterio jurisprudencial al que hacen referencia los tutelantes, (…) se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el incidente de liquidación no puede considerarse como un proceso distinto al principal, consultar: Consejo de Estado, Sección tercera, subsección B, providencia de 11 de julio de 2018, exp: 25000-23-26-000-2006-00996-02 (59377), C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULOS 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00030-01(AC) Actor: MARGARITA LUCÍA BOTERO ACEVEDO Y ÉDGAR PAULINO SANGUINO URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). Los señores Margarita Lucía Botero Acevedo y Édgar Paulino Sanguino Uribe, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 19 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el de 29 de septiembre de 2017, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bucaramanga liquidó los perjuicios materiales reconocidos en la acción de grupo 68001-23-31-000-2005-02670-00, para declarar que no era dable otorgar suma alguna; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que confirmen el emitido por el mencionado juzgado. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que el 5 de febrero de 2005 se presentó una inundación en Girón (Santander) que afectó noventa (90) casas del conjunto residencial Castilla Real II, motivo por el cual los propietarios de los inmuebles promovieron acción de grupo contra el municipio, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la sociedad Hernández Gómez Constructora SA (expediente 68001-23-31-000-2005-02670-00), con el propósito de que se les indemnizaran las afectaciones derivadas de ese hecho.
Que el 25 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga declaró solidariamente responsables a los demandados de los agravios reclamados y les ordenó resarcirlos, para lo cual era imperioso practicar un dictamen pericial en el que se determinara el valor comercial de las viviendas, sin embargo, los daños materiales y morales se tasaron «provisionalmente» en $1.071ʼ000.000 y $231ʼ750.000, en su orden, sumas que debían girarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Dicen que el anterior fallo fue apelado por las partes y modificado el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de desestimar los menoscabos morales, pero lo confirmó en lo demás, lo que motivó que iniciaran incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue conocido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bucaramanga que, el 29 de septiembre de 2017, calculó la condena en $1.414ʼ037.469.
Que los demandados interpusieron recursos de apelación, bajo el argumento de que la mencionada cuantía no correspondía a lo que realmente debían pagar, pues las residencias no sufrieron una depreciación en el mercado por las afecciones que les causó el referido desastre natural, tal como lo demostró una experticia practicada en el trámite incidental.
Aducen que las alzadas fueron desatadas por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto de 19 de octubre 2018, en el que se revocó el de primera instancia, al considerar que el incidente está constituido para determinar el monto de los daños, pero no «su cuantía» (como erradamente lo hizo el a quo), y que en las sentencias se precisó que el resarcimiento estaba supeditado a que se determinara, a través de un dictamen pericial, que los inmuebles tuvieran al 2010 un valor comercial inferior al que gozaban al 1.º de febrero de 2005, y comoquiera que en este se concluyó que los bienes aumentaron su avalúo, no era dable autorizar el pago de los detrimentos materiales.
Que en la providencia censurada las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que otros medios probatorios, en particular, una experticia allegada al proceso ordinario (que estableció que a cada uno de los afectados le correspondían $11ʼ900.000), demostraban los agravios que debían reconocérseles a causa de la inundación, los cuales, según lo acreditado, se originaron en la construcción de las viviendas en una zona no permitida por la normativa urbanística, lo que produjo que varios propietarios tuvieran que vender por debajo del precio comercial.
Aseveraron que el Consejo de Estado[1] ha señalado que la compensación económica no está condicionada a que en el momento de tasar el daño antijurídico este continúe, pues si este se configuró debe resarcirse, criterio que fue inobservado en el auto cuestionado, lo que se traduce en desconocimiento del precedente. 3. Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por intermedio de la señora secretaria general de ese organismo (ff. 92 a 99), pide negar el amparo deprecado, en razón a que los demandantes emplean la tutela como un instrumento para revivir una controversia desatada en debida forma, lo que la desnaturaliza.
Que en la sentencia de primera instancia emitida dentro de la acción de grupo 68001-23-31-000-2005-02670-00 (confirmada parcialmente por el ad quem), se aclaró que el reconocimiento de los agravios estaba supeditado a que en una experticia se determinara que las casas afectadas por el desbordamiento se depreciaron, y como en aquella se consignó lo contrario, no era dable otorgar resarcimiento monetario alguno en el incidente de liquidación de perjuicios decidido con el proveído censurado. 1.3.2 El señor alcalde de Girón, a través de la señora secretaria de planeación municipal (f. 102), solicita «declarar» improcedente la acción de tutela del epígrafe, habida cuenta de que los actores la utilizan como una tercera instancia, pues refutan una providencia emitida por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en atención al principio constitucional de autonomía judicial, lo cual resulta desacertado. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio. 4.
Providencia impugnada (ff. 136 a 141). El 7 de marzo de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) desestimó el amparo suplicado, al considerar que la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas en el auto atacado, consistente en que no era posible reconocer indemnización de los menoscabos materiales a los demandantes, porque no se cumplió la condición prevista en los fallos que decidieron la acción de grupo 68001-23-31-000-2005-02670-00 (que el evalúo de las viviendas del año 2010 fuera inferior al del 2005), no merece reproche constitucional alguno. Que si bien era cierto que los demandados no estudiaron el dictamen pericial en el que se indicó que el daño de cada vivienda ascendía a $11ʼ900.000, también lo es que ello no configura un defecto fáctico, habida cuenta de que ese valor quedó suficientemente reparado con el aumento del avalúo comercial.
Además, tampoco concurre el desconocimiento del precedente alegado, comoquiera que los actores no determinaron en debida forma cuál fue la regla jurisprudencial desatendida por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 1.5 Impugnación (ff. 154 a 157). Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, al estimar que en ella no se evidenció que los medios de convicción adosados al trámite de la acción de grupo acreditaban los agravios sufridos por la pluricitada inundación, toda vez que durante un tiempo prolongado no pudieron utilizar sus casas ni negociarlas, lo que imponía a los señores magistrados demandados disponer su indemnización en el proveído cuestionado.
Adicionalmente, tampoco se advirtió que había un informe pericial inicial en el que se tasaron los perjuicios, los cuales debían reconocerse sin importar que los inmuebles aumentaran su valor. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 2[4] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 19 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el de 29 de septiembre de 2017, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bucaramanga liquidó los perjuicios materiales reconocidos en la acción de grupo 68001-23-31-000-2005-02670-00, para declarar que no era posible establecerlos en un trámite incidental; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los tutelantes; (ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada[9] el 25 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 24 días); y (v) la providencia no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Por medio de sentencia de 25 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga decidió la acción de grupo 68001-23-31-000- 2005-02670-00[10], incoada por los habitantes de la urbanización Castilla Real II de Girón contra este municipio, la empresa Hernández Gómez Constructora SA y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el sentido de declarar a los demandados solidariamente responsables de los perjuicios causados por una inundación ocurrida en febrero de 2005, por indebida construcción de las viviendas (ff. 22 a 37).
Que el monto a resarcir debía establecerse con un dictamen pericial y equivaldría a la diferencia entre el precio de los bienes en el 2005 y el día de la sentencia, pero «[…] en el evento [en que] el predio presente un mayor valor comercial que el que tenía para el uno de febrero de dos mil cinco, no hab[ría] lugar a reconocimiento de pago por concepto de perjuicios materiales».
Además, concedió a cada uno de los afectados agravios morales por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y tazó una indemnización colectiva provisional de $1.071ʼ000.000 por menoscabos materiales. b) Contra la anterior providencia las partes interpusieron recursos de apelación; (i) la demandante, porque ya había una experticia que daba cuenta de los daños, por lo que era inviable practicar otra, máxime cuando los costos de los inmuebles en los años 2005 y 2010 no eran equiparables; y (ii) la demandada[11], debido a que no había lugar al otorgamiento de perjuicios morales (ff. 38 a 63).
Las alzadas fueron desatadas el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto negó los detrimentos morales, pero la confirmó en lo demás, al estimar que aunque había un dictamen, este no se tendría en cuenta, dado que no determinaba el precio actual de las viviendas[12]. c) Los demandantes promovieron incidente de liquidación de la condena, el cual fue conocido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bucaramanga, que dispuso la práctica de una experticia en la que se estableció los valores comerciales de las casas para los años 2005 y 2010[13].
El 29 de septiembre de 2017 ese despacho sostuvo que si bien era cierto que esa prueba permitía evidenciar que para el 2010 el costo de aquellas era superior al del 2005 (lo que en principio impedía reconocer la compensación monetaria), también lo era que se debía otorgar, porque se demostraron todos los elementos de responsabilidad y se tasaron los agravios en $1.071ʼ000.000, que actualizados equivalían a $1ʼ414.037.469 (ff. 64 a 75). d) La anterior decisión fue apelada tanto por los demandantes como por los demandados, alzadas desatadas el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocarla, bajo el argumento de que no había lugar a conceder compensación pecuniaria alguna, puesto que no se cumplió la condición impuesta en las sentencias que decidieron la mencionada acción de grupo, dado que el dictamen practicado en acatamiento de ellas, determinó que el valor de los inmuebles en el 2010 no fue inferior al del 2005, sino superior, y aunque se tasó una cuantía provisional, esta no fue probada (ff. 74 a 77).
Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el fin de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 2.5.2 Defecto fáctico. Los demandantes sostienen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que al proferirla las autoridades accionadas no advirtieron que a la acción de grupo se adosaron elementos de convicción (en especial una experticia allegada al proceso, en la que se estableció que a cada uno de los afectados le correspondían $11ʼ900.000), que acreditaban los perjuicios materiales, por lo que debieron reconocerse.
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene vocación de prosperidad, es oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[15] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[16] Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[17].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. 2.5.2.1 La acción de grupo e incidente de liquidación de perjuicios.
El artículo 88 de la Constitución Política prevé que la «[…] ley regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas […]», mandato en virtud del cual el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998[18], en la que definió (en su artículo 3.º) las de grupo como «[…] aquellas […] interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas», que solo son dables incoar para el reconocimiento y pago de agravios.
Una de las finalidades de ese instrumento judicial es la de efectivizar el principio de economía procesal, pues permite que varias personas afectadas (no menos de 20[19]) por una misma situación, acudan a la administración de justicia en un solo proceso, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del daño[20], para pedir su indemnización, con lo que se evita congestión judicial y sentencias contradictorias, asimismo, propende por la seguridad jurídica.
El trámite de ese mecanismo jurisdiccional está regulado en el título III de la mencionada Ley 472 de 1998 y culmina con sentencia en la que se determina si el demandado es responsable de los perjuicios reclamados, y de ser así, se consigna el monto a reparar, la orden de girarlo al Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos y los requisitos que deben colmar las personas afectadas que no acudieron al proceso, para reclamar la compensación pecuniaria.
Ahora bien, cuando la condena impuesta sea abstracta se deberá acudir a un incidente en aras de liquidarla, es decir, de dilucidar el valor concreto de los daños, el cual deberá promover el interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, conforme lo dispone el artículo 283[21] del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de grupo en atención al 68[22] de la Ley 472 de 1998, diligencias que son un complemento de las iniciales y, por ende, las decisiones que en ellas se profieran deben estar en correspondencia con las que desataron la demanda[23].
Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia que en las sentencias dictadas dentro de la acción de grupo 68001-23-31-000-2005-02670- 00, se indicó que el resarcimiento de las afectaciones pecuniarias de los damnificados por la inundación ocurrida el 5 de febrero de 2005 en la urbanización Castilla Real II de Girón, estaba supeditado a que se acreditara, por conducto de un dictamen pericial, que el valor de los inmuebles en el 2010 fue inferior al que tenían para el 2005, sin embargo, se tasó provisionalmente la compensación pecuniaria en $1.071ʼ000.000.
No obstante, en el trámite incidental de liquidación de condena se realizó una experticia que arrojó como resultado que el precio de las viviendas de los demandantes en el año 2010, era superior al del 2005, prueba con base en la cual las autoridades accionadas, en la providencia cuestionada, concluyeron que no era dable reparar los menoscabos materiales, debido a que no se cumplió la condición consagrada en los fallos que decidieron la mentada acción de grupo.
Así las cosas y luego de analizar el proveído atacado, se constata que este no adolece del defecto fáctico invocado en el escrito inicial, puesto que la afirmación en aquel contenida, según la cual no era posible reconocer la compensación económica de los daños, no involucra una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, dado que el informe pericial indicó que el costo de los bienes en el 2010 fue superior al del 2005, con lo que no se colmó la exigencia para el otorgamiento de la indemnización. En otras palabras, la conclusión bajo la cual los demandados negaron la concesión de deterioros materiales no merece reproche alguno en esta instancia judicial, porque goza de sustento probatorio, como la aludida experticia, que permite inferir, conforme a los criterios de la sana crítica, que los bienes no sufrieron depreciación, por el contrario, debido a desarrollos urbanísticos, se valorizaron.
Ahora bien, aunque en la referida acción de grupo se allegó un informe rendido antes de que se emitieran los respectivos fallos, en el que se calculó las afectaciones derivadas de la inundación, el hecho de que las autoridades accionadas no lo tuvieran en cuenta para desatar el incidente promovido, no implica desconocimiento de garantías superiores, toda vez que la orden impartida en aquellos fue clara en disponer que el pago de los menoscabos estaba condicionado a lo determinado en otra experticia que debía realizarse con posterioridad, la cual sirvió de fundamento para la decisión atacada.
Resulta oportuno advertir que a pesar de que los accionados no valoraron las pruebas en el sentido en que lo pretendían los demandantes, ello no involucra defecto fáctico, pues en obedecimiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los medios de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[24] sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, no era dable que los señores magistrados accionados dispusieran en el auto censurado el reconocimiento de la indemnización de los agravios materiales, habida cuenta de que el incidente de regulación de perjuicios es un trámite extensivo del inicial (dentro del cual se dictaron los fallos que decidieron la acción de grupo 68001-23-31-000-2005-02670- 00), y, en consecuencia, en él no se puede establecer o modificar el resarcimiento o las condiciones trazadas para acceder a este, conforme lo anotó el Consejo de Estado[25] en los siguientes términos: No puede perderse de vista que, desde una perspectiva material, la liquidación de la condena proferida en abstracto complementa la sentencia que declaró la responsabilidad y, en ese sentido, el incidente de liquidación no puede considerarse como un proceso distinto al principal […].
En efecto, dado que la providencia mediante la cual se liquida una condena en abstracto no hace nada distinto que liquidar y hacer exigible la condena impuesta en la providencia que declaró la responsabilidad, aquélla es un complemento de esta última pues, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar, todo lo que resta es determinar el monto indemnizable para que proceda el pago o, en su lugar, la ejecución, de ser ello necesario.
En otros términos, la providencia que culmina el trámite incidental, en cuanto define el monto de la obligación ya reconocida, con fundamento, además, en parámetros definidos previamente, no podría considerarse al margen de la principal, toda vez que se circunscribe a liquidar el monto de la obligación y, por esa vía, complementa el fallo en el que se estableció la condena en abstracto, razón por la cual comparte su naturaleza.
En ese orden de ideas, la Sala constata que la providencia judicial objeto de reproche no incurre en el defecto fáctico alegado, pues en ella las autoridades accionadas no efectuaron una indebida valoración probatoria. 2.5.3 Desconocimiento del precedente. Los accionantes aseveran que el auto cuestionado adolece de desconocimiento del precedente, porque en él no se advirtió que el Consejo de Estado[26] ha precisado que la reparación de un daño antijurídico no está supeditado a su continuidad, de manera que debe reconocerse aunque las consecuencias adversas de este se hayan superado.
Al analizar el citado pronunciamiento del alto tribunal, se observa que en él se desató una controversia relacionada con la muerte de una menor causada por indebida atención médica, supuesto disímil al debatido en el incidente de regulación de perjuicios adelantado dentro de la acción de grupo 68001-23-31-000-2005-02670-00, lo que permite colegir que las fuentes de las afectaciones son diferentes y, por consiguiente, no era dable que los demandados aplicaran el criterio jurisprudencial al que hacen referencia los tutelantes, de lo que se colige que aquellos incurrieron en desconocimiento del precedente.
Adicionalmente, en la tutela del epígrafe se discute una decisión emitida dentro de un trámite incidental, en el cual no se tenía la potestad de determinar el origen del daño antijurídico, sino únicamente establecer si satisfacía la exigencia prevista en las sentencias que decidieron el referido proceso para reconocer los respectivos detrimentos, consistente en que el valor de los inmuebles en el 2010 fuera inferior al que tenían en el 2005, y como ello no ocurrió, se imponía negar la indemnización. Cabe advertir que si los actores consideraban que se les debía otorgar la compensación sin condición alguna, era imperioso que atacaran los fallos, por cuyo conducto se decidió la demanda 68001-23-31-000-2005-02670-00, y no el auto censurado, el cual se emitió en el incidente de liquidación de perjuicios, instancia en la que no era procedente, se reitera, establecer una forma distinta de acceder a la indemnización a la ya consignada en dichos pronunciamientos judiciales.
En virtud de lo anterior, comoquiera que la providencia judicial cuestionada no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 7 de marzo de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de los señores Margarita Lucía Botero Acevedo y Édgar Paulino Sanguino Uribe, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sección tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo, expediente 23001-23-31-000-2001-00278- 01. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. k™›±Y g v ¬ ¯ ½ Å [pic] #/1éÑé»é£ŽvŽvŽ£dRd@#hÃX8hXe5?CJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJ#hÃX8h.5?CJOJ[12]QJ[13]^J[14] aJ#hÃX8hé45?CJOJ[15]QJ[16]^J[17]aJ/hÃX8h<Õ5?CJOJ[18]PJQJ[19]^J[20]aJmH$sH$)h <Õ5?CJOJ[21]PJQJ[22]^J[23]aJmH$sH$/hÃX8hé45?CJOJ[24]PJQJ[25]^J[26]aJmH$sH$+h ÃX8hé45?CJOJ[27]QJ[28]^J[29]aJnH tH /hÃX8hõa5?CJOJ[30]PJQJ[31]^J[32]P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [33] Notificada por estado el 22 de octubre de 2018. [34] En el cual se allegó una avaluó que cuantificó los daños en $1.071ʼ000.000. [35] Solo apeló la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. [36] Lo indicado en esta letra corresponde a lo señalado en la providencia de 22 de julio de 2013, sobre lo cual no existe controversia. [37] Aunque la experticia no fue allegada a esta instancia judicial, las partes coinciden en su existencia, por lo que se dará por cierta. [38] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [39] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [40] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [41] Auto del 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [42] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [43] Inciso 3.º del artículo 46 de la Ley 472 de 1998: «El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas». [44] Artículo 47 de la Ley 472 de 1998: «Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo». [45] «En los casos [en que] la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva […]». [46] «En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil», derogado por el Código General del Proceso (CGP). [47] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, providencia de 11 de julio de 2018, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo, expediente 25000-23-26- 000-2006-00996-02 (59377). [48] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [49] Sección tercera, subsección B, providencia de 11 de julio de 2018, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo, expediente 25000-23-26-000-2006-00996-02 (59377). [50] Sección tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo, expediente 23001-23-31-000-2001-00278- 01.