ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias de C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Funcionario de la Contraloría General de la República / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]l actor sostiene que el fallo objeto de la acción de tutela (…) incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, porque «[…] hay una contradicción entre la normatividad […] indicada […] para el caso concreto y la aplicación [con] retroactividad de las leyes y principios jurisprudenciales proferidos posteriormente al cumplimiento de [su] status jurídico, esto es: 6 de octubre de 2011, [tales como] las Sentencias C-258 de 7 de mayo de 2013 y de unificación SU-230 de 29 de abril de 2015 […]» de la Corte Constitucional.
De igual modo, tampoco se tuvieron en cuenta los «[ ] pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme a los cuales el reconocimiento de una pensión bajo un régimen constituye un derecho patrimonial adquirido por el pensionado […]». (…) [S]e evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente planteados por el peticionario, porque la decisión de revocar la providencia que accedió a la reliquidación pensional en el equivalente al «[…] 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios […]», para en su lugar negarlas, no contraviene la jurisprudencia emitida sobre el particular, dado que para el momento de dictarse el fallo no existía, ni existe a la fecha, una posición unificada sobre la forma en que se debe determinar el IBL en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los funcionarios de la Contraloría General de República.
( ) comoquiera que la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( ), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( ) en el sentido de revocar el fallo del Juzgado (…) que accedió a las pretensiones allí formuladas, para en su lugar negarlas, no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03975-01(AC) Actor: CARLOS ARTURO QUIJANO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). El señor Carlos Arturo Quijano González, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 7 de septiembre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2015-00472-01 incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas acceder a las pretensiones allí formuladas, esto es, disponer «[…] la reliquidación de [su] pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dentro del régimen especial, salarial y prestacional contemplado [en] el Decreto 929 de 1976 y demás normas concordantes». 1.2 Hechos.
Relata el accionante que «[…] labor[ó] de manera cont[í]nua en la Contraloría General de la República, entre el 3 de octubre de 1977 [y el] […] 31 de marzo de 2013», «[…] cumpli[ó] los 20 años de servicios el 3 de octubre de 2007 [y] adquirió el status jurídic[o] de pensionado el 6 de octubre de 2011 […], por lo que se «[…] encuentra incurso en el régimen de transición contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Y por consiguiente la pensión de jubilación, está amparada por el régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976 y demás normas […] concordantes». Que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) emitió las Resoluciones «[…] GNR 081857 del 29 de abril [y] GNR 303429 del 14 de noviembre de 2013 […], […] GNR 262836 del 18 de julio de 2014 y […] VPB 3724 del 23 de enero de 2015, actos administrativo[s] que si bien reconocieron y ordenaron el pago de la prestación periódica, ésta fue reconocida […] en forma parcial […], [dado que no se integró con] el total de los factores salariales que hacen parte del Ingreso Base de Liquidación con sus respectivos montos totales […], [con fundamento en] el régimen pensional especial, contemplado [en] el Decreto 929 de 1976 […]», esto es, todo lo devengado durante los últimos seis meses de servicios, de conformidad con la certificación laboral «[…] 1680 del 28 de julio» de 2014, expedida por el director de talento humano de la Contraloría General de la República.
Aduce que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 11001-33-35-023-2015-00472-01) contra Colpensiones, del cual conoció el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 31 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, ordenó el reajuste de su prestación social con la inclusión del 75% del promedio de lo recibido durante el último semestre de servicios, decisión revocada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda).
Arguye que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, porque «[…] hay una contradicción entre la normatividad […] indicada […] para el caso concreto y la aplicación [con] retroactividad de las leyes y principios jurisprudenciales proferidos posteriormente al cumplimiento de [su] status jurídico, esto es: 6 de octubre de 2011, [tales como] las Sentencias C-258 de 7 de mayo de 2013 y de unificación SU-230 de 29 de abril de 2015 […]» de la Corte Constitucional.
De igual modo, tampoco se tuvieron en cuenta los «[ ] pronunciamientos de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS conforme a los cuales el reconocimiento de una pensión bajo un régimen se constituye un derecho patrimonial adquirido por el pensionado […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Veintitrés (23) Administrativa de Bogotá (ff. 91 a 93) solicita se niegue la acción del epígrafe, debido a que «[…] la misma viene sustentada en afirmaciones que no corresponden con la realidad fáctica y por no haber incurrido es[e] despacho en la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por [el] accionante […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente del fallo objeto de censura (ff. 88 y 89), piden negar este trámite constitucional, por cuanto en el asunto sub judice no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor.
Asimismo, indican que en la sentencia reprochada «[…] se hace un esfuerzo argumentativo en pro de adoptar una decisión motivada que se aleje de la vía de hecho; razón por la cual, no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial […]». 1.3.3 El señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 99 a 104).
Con fallo de 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, con tal fin señaló que las autoridades accionadas afirmaron que «[…] los factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que a su juicio COLPENSIONES no omitió la inclusión de alguno de los factores salariales, por el contrario incluyó unos adicionales que no están contemplados en el citado Decreto […]», frente a lo cual se consideró que si bien es cierto que al actor no le es aplicable el Decreto 1158 de 1994, por cuanto es beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976, también lo es que en el asunto sub judice debe acogerse «[…] lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2019», en el sentido de que «[…] la regla del IBL aplica a todos los regímenes pensionales, sin consideración a ninguna circunstancia particular». 1.5 Impugnación (ff. 110 a 113).
El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó con el propósito de solicitar su revocación, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agrega que los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia enjuiciada desconocieron el hecho de que «[…] adquiri[ó] su estatus de pensionado el 6 de octubre de 2011, cuando complet[ó] los 55 años de edad y más de 20 años de servicio continuo y cotizado.
Situaciones que generaron derechos adquiridos indiscutibles de orden laboral y prestacional […]», por lo que el criterio trazado en aquella «[…] genera una inseguridad jurídica por l[a]s diferentes interpretaciones y alcance[s] de las normas en materia pensional […]», que vulnera las garantías superiores invocadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3], expedido por la sala plena del Consejo de Estado[4], esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2015-00472-01 incoado por el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el sentido de revocar la de 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 2014[8], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue emitida el 7 de septiembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, alegadas por el demandante. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[9] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[10]. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[11], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[12] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[13].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[14];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[15].
Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[16].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[17] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 2.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub examine el actor sostiene que el fallo objeto de la acción de tutela del epígrafe incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, porque «[…] hay una contradicción entre la normatividad […] indicada […] para el caso concreto y la aplicación [con] retroactividad de las leyes y principios jurisprudenciales proferidos posteriormente al cumplimiento de [su] status jurídico, esto es: 6 de octubre de 2011, [tales como] las Sentencias C-258 de 7 de mayo de 2013 y de unificación SU-230 de 29 de abril de 2015 […]» de la Corte Constitucional.
De igual modo, tampoco se tuvieron en cuenta los «[ ] pronunciamientos de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS conforme a los cuales el reconocimiento de una pensión bajo un régimen constituye un derecho patrimonial adquirido por el pensionado […]». Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor, dado que se acogió la tesis, según la cual «[…] el monto debe ser entendido como la tasa de reemplazo y el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición […]», conclusión a la que se arribó después de hacer «[…] un esfuerzo argumentativo en pro de adoptar una decisión motivada que se aleje de la vía de hecho; razón por la cual, no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial […]».
Ahora bien, revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que en su parte motiva los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinaron, en cuanto al régimen pensional aplicable al tutelante, que «[…] es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, [por lo que se] considera que con mayor razón se debería acceder a las pretensiones de la demanda en atención a [la] […] sentencia de unificación proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado […]», no obstante, «[…] para la Sala Mayoritaria, la aplicación de la línea jurisprudencial contenida en las sentencias de C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, dado sus alcances, impide la aplicación del precedente citado en el párrafo anterior […]», por ende, en su caso, la pensión de jubilación se debió liquidar «[…] con base en los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que fueron devengados en el último año de servicios».
Asimismo, estimaron que la «[e]ntidad demandada, a través de la Resolución No. 3724 de 23 de enero de 2015 […], resolvió un recurso de apelación y reliquidó la pensión conforme el Decreto 929 de 1976, con un porcentaje del 75% de los siguientes factores devengados en el último semestre: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica y prima de vacaciones», por lo tanto, pese a que se tuvieron en cuenta «[…] algunos factores que no están contemplados en el Decreto 1158 de 1994, […] respetará[n] tal decisión por cuanto el control jurisdiccional no puede versar sobre las situaciones reconocidas por la Administración a favor del accionante […]».
Que para decidir el asunto sub judice estudiaron, con fundamento en dos tesis de la Corte Constitucional, la manera en que se debe determinar el IBL en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la primera, con base en las sentencias C-596 de 1997[18], T-235 de 2002[19], T-251 de 2007[20] y T-860 de 2012[21], según la cual «[…] el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993», y, la segunda, estructurada a partir de los fallos SU-427 de 2016[22], C-258 de 2013[23], T-78 de 2014[24] y T-60 de 2016[25], consistente en que «[…] el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición […]», la cual acogieron bajo el siguiente razonamiento: La Sala mayoritaria, de la cual disiente la Magistrada Ponente, concluye que la interpretación abstracta de la expresión “monto” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por la H. Corte Constitucional, según la cual el sentido de éste hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo sin incluir el IBL, debe ser aplicada en casos como el presente por lo siguiente: “…La Sala observa que el argumento esbozado por la Corte en su interpretación legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente constituye la ratio decidendi y en consecuencia es inescindible respecto del estudio de constitucionalidad que concluyó en la declaratoria de inexequibilidad de los apartes “durante el último año” y “por todo concepto”, de ahí que sus efectos se hicieran extensivos a todos los regímenes pensionales con la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la transición de todos los regímenes pensionales anteriores a su expedición, y no sólo para el […] de congresistas”. […] Téngase en cuenta además que la misma Ley 100 de 1993 regula los conceptos de “IBL” y “monto de la pensión” en forma diferente, pues mientras en su art. 21 tal normatividad se ocupa de establecer el concepto de IBL, atendiendo a las cotizaciones efectuadas, en el art. 34 se regula el monto de la pensión, entendida como la tasa de retorno y número de semanas exigido.
Por lo tanto, de una lectura sistemática de la norma, se tiene que cuando el art. 36 de la Ley 100 de 1993 se establece que el régimen de transición incluye el “monto” y el “tiempo de servicios”, se refiere a la tasa de retorno y a las semanas cotizadas para obtenerla, mientras que la misma norma al disponer el IBL remite al art. 21, en términos del salario sobre el cual el empleado ha cotizado. […] Por lo expuesto la Sala mayoritaria concluye que debe adoptarse la segunda tesis para resolver el problema jurídico en atención al “deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico”.
Así las cosas, la Sala precisa, de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, que en atención a que el accionante estuvo vinculado a la Contraloría General de la República desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 31 de marzo de 2013, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía más de quince (15) años de servicios y, en esa medida, le resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, normativa bajo la cual se le otorgó el beneficio pensional con Resolución GNR 303429 de 14 de noviembre de 2013[26] y que, con posterioridad, también le fue tenida en cuenta en la Resolución VPB3724 de 23 de enero de 2015, para efectos de atender su solicitud de reliquidación pensional.
En tal sentido, los magistrados accionados, después de efectuar el estudio correspondiente, concluyeron que en el sub lite se debe atender «[…] la línea jurisprudencial contenida en las sentencias de C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional […]», por lo que la pensión de jubilación del actor se debió calcular «[…] con base en los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que fueron devengados en el último año de servicios», en virtud de lo cual se basaron para decidir su pretensión, lo cual no deviene en una interpretación caprichosa, toda vez que dicha afirmación estuvo amplia y debidamente motivada.
Con base en los apartes transcritos del fallo atacado, se evidencia que los accionados le negaron al tutelante el reajuste de su prestación social en los términos por él pedidos, al acoger el precedente judicial de la Corte Constitucional, consistente en que el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, razón por la que no es dable imponer a esas autoridades judiciales el acatamiento de una u otra posición, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa, con el propósito de sustentar el motivo por el cual la acogen o se apartan de ella, lo cual aquellos colmaron.
Asimismo, cabe anotar que las recientes posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[27] se han encaminado al reconocimiento de las pensiones de jubilación con la inclusión de los emolumentos sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. En ese orden de ideas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente planteados por el peticionario, porque la decisión de revocar la providencia que accedió a la reliquidación pensional en el equivalente al «[…] 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios […]», para en su lugar negarlas, no contraviene la jurisprudencia emitida sobre el particular, dado que para el momento de dictarse el fallo no existía, ni existe a la fecha, una posición unificada sobre la forma en que se debe determinar el IBL en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los funcionarios de la Contraloría General de República.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 7 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2015-00472-01, en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones allí formuladas, para en su lugar negarlas, no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital invocados por el señor Carlos Arturo Quijano González, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [4] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [10] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [12] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [13] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [15] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [16] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [17] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [19] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [20] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [21] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] M. P Mauricio González Cuervo. [25] M. P. Alejandro Linares Cantillo. [26] Folios 55 a 59. [27] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.