ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol eliminar el registro de órdenes de arresto a nombre del actor En el presente asunto, el [actor] (…) reprocha la decisión (…) mediante la cual el Juzgado 7 Administrativo de Medellín se abstuvo de imponer sanción en sede de desacato, interpuesto en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección e Investigación Criminal e Interpol por el presunto incumplimiento del fallo de tutela (…). [Para la Sala] establecido como se encuentra que la orden dirigida contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol consistió en que dicha autoridad debía (…) eliminar el registro de órdenes de arresto a nombre del [actor] (…) dentro del certificado de antecedentes judiciales que se hayan dado como consecuencia del desacato a fallos de tutela, y que ello así se acreditó en el trámite incidental, se impone a esta Sala de Subsección confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo reclamado, toda vez que no es dable en esta instancia procesal, adicionar órdenes al fallo (…) a fin de que la Policía Nacional adelante gestiones diferentes a las que específicamente se le ordenó en la sentencia de tutela, pues ello implicaría comprometer la responsabilidad objetiva y subjetiva de dicha autoridad aun cuando se limitó a acatar lo que estrictamente le ordenó el tribunal, quebrantando así su derecho fundamental al debido proceso.
(…) se confirmará la sentencia de primera instancia (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 233 DE 2012 / DECRETO 019 DE 2012 - ARTÍCULO 93 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02164-01(AC) Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES El señor Juan David Arteaga Flórez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 7º Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, libertad personal y libre locomoción. Hechos Son hechos relevantes del caso, los siguientes: El accionante se desempeña actualmente como gerente general de Savia Salud EPS S.A.S., por lo que ha sido sancionado varias veces en sede de desacato por el incumplimiento de fallos de tutela, es decir, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
A raíz del registro de estas sanciones en la base de antecedentes judiciales o penales por parte de la Policía Nacional, en el 2018 le solicitó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol suministrarle información acerca de las competencias de la Policía para administrar y actualizar la base de datos de sanciones administrativas de arresto por desacatos de tutela, la competencia para almacenar los datos de las personas a las cuales se les han impuesto sanciones de arresto y las que han cometido delitos y la función de conservar la base de datos de las sanciones administrativas de arresto por desacatos de tutela, además de la interpretación del Decreto 233 de 2012.
Ante la respuesta otorgada por la entidad, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 7º Administrativo de Medellín, despacho que a través de sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó el amparo reclamado, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 1º de febrero de 2019, en la que ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol que en el término de 48 horas, procediera a eliminar el registro de órdenes de arresto que se encontraran a nombre del señor Juan David Arteaga Flórez dentro del certificado de antecedentes judiciales que se hayan dado como consecuencia del desacato a órdenes de sentencias de tutela.
Una vez emitido el fallo, la entidad accionada eliminó los registros del sistema de consulta de antecedentes judiciales cargados e internet. Sin embargo, el 27 de julio de 2019, mientras se dirigía al Aeropuerto La Morela ubicado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, fue detenido en un puesto de control de la Policía Nacional, donde resultó positivo al momento de registrar su número de documento de identidad en el sistema de antecedentes SIOPER, pese a que en la página de internet aparecía en su certificado de antecedentes que no tenía asuntos pendientes.
Después de ser conducido a la Estación de Policía y al validar la información en el sistema SIOPER, fueron reportadas a su nombre algunas órdenes de arresto por sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo que fue restringida su libertad de locomoción. Con ocasión de lo anterior, instauró ante el Juzgado 7º Administrativo de Medellín incidente de desacato contra las entidades accionadas, el cual, mediante proveído de 23 de agosto de 2019, se abstuvo de imponer sanción, al verificar en la consulta de antecedentes judiciales en la página web de la Policía Nacional que el señor Juan David Arteaga Flórez «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES».
Igualmente consideró que la eliminación de las órdenes de arresto del registro delictivo del Sistema de Operación de Antecedentes (SIOPER) no fue objeto de la orden de tutela impartida en el fallo de 1º de febrero de 2019, por lo que carecía de competencia para pronunciarse a ese respecto. Pretensiones En virtud de lo anterior, solicitó: «PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL: Se ordene a la Policía Nacional suspender el ingreso y eliminar los registros a la base única SIOPER de las órdenes de arresto en cumplimiento del fallo de tutela en mención y mientras se emite decisión de fondo en el presente proceso.
SEGUNDO: TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LIBERTAD PERSONAL, DIGNIDAD y a la DEFENSA, ORDENANDO al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín ejecutar los requerimientos y de ser necesario, imponer las sanciones pertinentes para asegurar el cumplimiento efectivo y total al fallo de tutela.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín DECIDIR de fondo y de acuerdo al proceder de la Policía Nacional, sobre la procedencia del incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
CUARTO: en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional eliminar los registros y abstenerse de registrar en la base única SIOPER, las órdenes de arresto por incumplimiento a fallos de tutela» (f. 7 vto.). Intervenciones Mediante auto del 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 7º Administrativo de Medellín como accionado y a la Nación, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol como terceros interesados en las resultas de este proceso (f. 67).
Igualmente negó la medida provisional solicitada por el demandante, toda vez que el señor Juan David Arteaga no justificó su solicitud ni indicó la inminente vulneración de un derecho fundamental. El Juzgado 7º Administrativo de Medellín (f. 70), se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, aduciendo que la decisión de abstenerse de imponer sanción en desacato contra la Policía Nacional obedeció a que en el trámite incidental se demostró que la sentencia de tutela estaba cumplida, en tanto la entidad accionada procedió a eliminar los registros de las órdenes de arresto del sistema de información en el certificado de antecedentes judiciales.
Al respecto, aclaró que la orden de tutela se circunscribió a «eliminar el registro de órdenes de arresto que se encuentren a nombre del señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ dentro del certificado de antecedentes judiciales” y no, como lo pretende el actor, a eliminar todos los registros de los sistemas de información dispuestos por la entidad.
La Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol guardó silencio. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado por el señor Juan David Arteaga Flórez. Después de verificar el contenido de la sentencia de tutela de 1º de febrero de 2019, estableció que esta se encuentra plenamente acatada por la entidad incidentada, toda vez que se eliminaron los registros en el certificado de antecedentes judiciales dentro de la consulta en línea, por lo que la providencia reprochada en sede de tutela no comporta la violación de los derechos fundamentales del accionante.
Impugnación El demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentado que existe una vulneración permanente de sus derechos fundamentales que ya había sido llamada a cesar con la expedición del fallo de 1º de febrero de 2012, toda vez que continua vigente la anotación en la base de registros delictivos por parte de la Policía Nacional y el juzgado accionado no insta a la Policía Nacional a cumplir cabalmente el fallo, bajo una interpretación restrictiva del mismo, desconociendo la necesidad de que la información que reposa en las bases de datos SIOPER y en el registro de antecedentes sea coherente.
Reiteró entonces las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, insistiendo en que lo que pretende no es la inaplicación de las sanciones por incumplimiento de fallos de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La acción de tutela presentada por el señor Juan David Arteaga Flórez cumple con los requisitos generales de procedencia? En caso afirmativo, deberá establecerse: ¿El Juzgado 7º Administrativo de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad y a la defensa del demandante, al expedir la providencia de 23 de agosto de 2019 mediante la cual se abstuvo de imponer sanción dentro del incidente de desacato propuesto en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol? 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en incidentes de desacato La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra decisiones adoptadas dentro de incidentes de desacato, siempre que se verifique la existencia de una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].
En ese sentido, la misma Corte ha identificado dos presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco del incidente de desacato: I) el primero de ellos está referido a la existencia de algunas de las causales que darían lugar a la presentación de una acción de tutela contra providencias judiciales y II) el segundo está relacionado con la exigencia de que, la decisión proferida en el trámite de desacato que da origen a la tutela se encuentre ejecutoriada[2].
Así lo ha explicado: «Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.[3] Los tres requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento»[4].
El segundo presupuesto de procedencia está relacionado con la exigencia de que la decisión proferida en el trámite de desacato que da origen a la tutela se encuentre ejecutoriada, razón por la cual resulta improcedente el recurso de amparo en aquellos casos en los que, siendo necesario, no se haya agotado el grado jurisdiccional de consulta[5].
En suma, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, procede la acción de tutela contra decisiones proferidas en el marco de un trámite incidental de desacato, cuando se acrediten los siguientes presupuestos: 1. Que se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y, 2. Que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada De igual forma, se ha destacado que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo de tutela: «25.- Según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria[6].[7] 26.- Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en otras oportunidades, y ha precisado que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo.
Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién está dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)"[8]. 27.- Para esta Corte resulta claro que, una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato, viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional»[9]. 3.
Análisis de la Sala 4.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 4.1.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 4.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (23 de agosto de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en el Tribunal Administrativo de Antioquia (28 de agosto de 2019). 4.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, según el demandante, incurrió el Juzgado 7º Administrativo de Medellín. 2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas.
Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.
Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[10]. 3.
Del caso concreto En el presente asunto, el señor Juan David Arteaga Flórez reprocha la decisión de 23 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 7º Administrativo de Medellín se abstuvo de imponer sanción en sede de desacato, interpuesto en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección e Investigación Criminal e Interpol por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 1º de febrero de 2019.
En primera instancia, la presente acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019, negó el amparo reclamado al considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada no vulnera los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que el juzgado verificó que la entidad allí accionada cumplió cabalmente con la orden impuesta.
El accionante, inconforme con la decisión adoptada, la recurrió, insistiendo en que debe sancionarse a la autoridad por el incumplimiento de la orden de tutela de 1º de febrero de 2019. Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Juzgado 7º Administrativo de Medellín, en el proveído de 23 de agosto de 2019, al resolver el incidente de desacato propuesto por el señor Arteaga Flórez, estimó que no resultaba procedente imponer sanción alguna a las autoridades vinculadas, toda vez que del contenido de la sentencia y de las actuaciones por ellas adelantadas, se podía comprobar el acatamiento total de lo ordenado en sede de tutela, que consistía en la eliminación de los registros de las órdenes de arresto impuestas en otros trámites de desacato del certificado de antecedentes judiciales.
Así lo señaló el juzgado: «De la lectura del texto citado en precedencia se advierte que se ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol eliminar los registro de órdenes de arresto en contra del señor Juan David Arteaga Flórez dentro del certificado de antecedentes judiciales, registros que se dieron como consecuencia al no cumplimiento de órdenes impartidas en sentencias de tutela.
Ahora bien lo solicitado por el incidentista es la eliminación de los registros de las órdenes de arresto que se encuentran a su nombre en las bases de antecedentes delictivos, asegurando que las sanciones administrativas todavía aparecen en el registro delictivo, del Sistema de Operación de Antecedentes (SIOPER), sin embargo advierte esta judicatura que esta no fue la orden dada en el fallo de tutela del 01 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que como ya se dijo lo que ordenó fue la eliminación de los registros de las órdenes de arresto en contra de él del certificado de antecedentes judiciales.
Se aclara en relación con el certificado de antecedentes judiciales que estos fueron suprimidos, por el artículo 93 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012, a partir de la vigencia del presente Decreto – Ley, advirtiendo que el mismo Decreto 019 de 2012 en su artículo 94, destacó que la consulta de antecedentes judiciales a partir de la fecha era en línea a través de la página web de la Policía Nacional, siendo esta la entidad responsable de la información judicial de los ciudadanos. En razón de lo anterior se entra a la página web de la Policía Nacional y haciendo la consulta con los nombres e identificación del accionante, efectivamente el sistema arrojó como resultado que la persona consultada NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES, como así mismo, lo reconoce el incidentista en su escrito mediante el cual solicita se abra el incidente de desacato.
Observa el despacho, que la entidad demandada ya cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia del 01 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que como se lee en el numeral tercero de la parte resolutiva ordena es la eliminación de los registros de órdenes de arresto del certificado de antecedentes judiciales, pero no hace mención de la eliminación de dichos registros en el Sistema de Operación de Antecedentes (SIOPER)» (ff. 64 vto. y 65).
Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando insiste en que el Juzgado 7º Administrativo de Medellín quebrantó sus derechos fundamentales al abstenerse de imponer sanción dentro del trámite incidental, toda vez que, por el contrario, dicho despacho estableció, en el ámbito de su competencia, que la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 1º de febrero de 2019, estaba cabalmente cumplida, sin que le fuera dable sancionar a las autoridades por asuntos que no fueron expresamente allí ordenados.
En efecto, lo que dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue lo siguiente: «TERCERO. ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a eliminar el registro de órdenes de arresto que se encuentren a nombre del señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ dentro del certificado de antecedentes judiciales que se hayan dado como consecuencia del desacato a órdenes de tutela» (F. 64 vto.).
A partir de lo anterior, el juzgado verificó, conforme al material probatorio obrante en el proceso, que la entidad procedió a eliminar dichos antecedentes, tal como se podía corroborar con una simple consulta en la página web de la Policía Nacional, que arrojaba que el señor Arteaga Flórez «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES», por lo que la decisión de archivar el trámite incidental no adolece de defecto alguno en la apreciación de los elementos de prueba allegados, en tanto, de los mismos se pudo establecer el cabal cumplimiento de la orden de tutela.
Por tanto, establecido como se encuentra que la orden dirigida contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol consistió en que dicha autoridad debía, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, eliminar el registro de órdenes de arresto a nombre del señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ dentro del certificado de antecedentes judiciales que se hayan dado como consecuencia del desacato a fallos de tutela, y que ello así se acreditó en el trámite incidental, se impone a esta Sala de Subsección confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo reclamado, toda vez que no es dable en esta instancia procesal, adicionar órdenes al fallo de 1º de febrero de 2019, como lo pretende el impugnante, a fin de que la Policía Nacional adelante gestiones diferentes a las que específicamente se le ordenó en la sentencia de tutela, pues ello implicaría comprometer la responsabilidad objetiva y subjetiva de dicha autoridad aun cuando se limitó a acatar lo que estrictamente le ordenó el tribunal, quebrantando así su derecho fundamental al debido proceso.
Debe recordarse entonces que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional cuando conoce de una acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato consiste en que debe remitirse a los aspectos que fueron objeto del pronunciamiento por el fallador de instancia, por lo que no se puede reabrir el debate jurídico que fue resuelto, precisamente, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia 6 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la tutela formulada por el señor Juan David Arteaga Flórez. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 6 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado por el señor Juan David Arteaga Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-171-09. [2] Ibidem. [3] Cfr. sentencias T-173 y T-442/93, T-055, T-175 y T-327/94, T-336 y T- 518/95;
T-500/97; T-162, T-204 y T-460/98, T-057/99, entre otras. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 421 de 2003. [5] Corte Constitucional, sentencia T-171-09. [6] Ver sentencia T- 1113 de 2005. [7] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: arbitrariedad es acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. www.rae.com [8] Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. [9] Corte Constitucional, sentencia T-171-19. [10] Sentencia Ibídem.