RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”.
(…). Teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1853 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 31 de diciembre de 2012, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente:CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00367-01(3339-18) Actor: GERARDO VALLEJO ARDILA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Gerardo Vallejo Ardila, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20923 del 11 de noviembre de 2015 de la Secretaría de Educación de Risaralda, que negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde el año 1996 hasta el mes de enero de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleado administrativo de la Secretaría de Educación de Risaralda. También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Gerardo Vallejo Ardila prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, como personal administrativo. Adujo que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo; por lo tanto, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional.
Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el Departamento de Risaralda, en el Decreto 0258 de 2005, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura (modificado por el Decreto 0986 de 2010).
Expresó que, mediante la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, reconoció y ordenó el pago al accionante del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el año 1996. Precisó que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 1996 a 2009, pero el pago solo se realizó hasta el mes de enero de 2013, por ello, se causó la obligación de cancelarle intereses moratorios.
Aclaró que recibió el monto de $98.075.119, del cual $53.700.311 corresponden al valor neto sin indexación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.
Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12. En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que la entidad le negó el pago de los intereses moratorios, alegando que son incompatibles con la indexación, criterio que en su parecer es errado, toda vez que la actualización de una deuda está dirigía a paliar los efectos negativos de la inflación, mientras que los intereses por mora son un mecanismo para sancionar el retardo en el pago de la obligación. Sostuvo que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado, es así, que la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012 ordenó el pago de la nivelación desde el momento en que el actor fue vinculado a la planta en el año 1996, pero la obligación solo se canceló hasta el mes de enero de 2013. 2.
Contestación de la demanda 2.1 El Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Indicó que los funcionarios del sector educativo nacional devengaban salarios inferiores a los empleados del nivel territorial, por ello, la Nación, a través del Sistema General de Participaciones transfirió los recursos necesarios a las entidades territoriales para que asumieran la prestación del servicio educativo.
Explicó que, una vez existió la disponibilidad presupuestal, se dispuso la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del sector educativo y el pago del valor retroactivo adeudado. Sostuvo que el pago del retroactivo no fue tardío toda vez que se expidieron una serie de actos en el proceso de homologación y nivelación salarial, a saber: -Decreto 258 de 2005 que homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, modificado por el Decreto 986 de 2010. -Decreto 1062 de 2010 que asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual en la planta de cargos homologada, modificado por el Decreto 0990 de 2011. -Resolución 1853 de 2012 que reconoció y ordenó el pago de la deuda retroactiva por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda, modificada por la Resolución 1384 de 2013.
Agregó que el pago del retroactivo tuvo que ser aprobado por el Ministerio de Educación, para ser atendido con recursos del Sistema General de Participaciones, y constituido con recursos que la Nación transfirió a las entidades territoriales para la financiación de los servicios de salud, entre otros. En cuanto al pago de los intereses moratorios, pedido en la demanda, alegó que son incompatibles con la figura de la indexación. Propuso las excepciones que denominó: inepta demanda, falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y la nivelación salarial, inexistencia de los valores adeudados y prescripción. 2.2 Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda[3].
Advirtió que quien expidió el acto demandado fue la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por lo tanto, el Ministerio de Educación no está obligado a cumplir lo solicitado por el accionante. Precisó que la descentralización administrativa exime de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Educación respecto a las actuaciones de las entidades territoriales, porque éstas tienen la facultad nominadora y de ordenación del gasto, de modo que son responsables del pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que carecen de causa las pretensiones contra el Ministerio de Educación Nacional, ya que en razón de la descentralización de la educación, las entidades territoriales certificadas deben administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles y los recursos del Sistema General de Participaciones.
Igualmente, propuso las excepciones de prescripción e inepta demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia del 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda[4]. Explicó que el Decreto 0258 de 2005 (modificado por el Decreto 0986 de 2010) de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos.
Precisó que a través de la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció y ordenó el pago de una deuda por concepto del valor retroactivo de la homologación y nivelación salarial del actor como personal administrativo del Departamento de Risaralda, por el periodo comprendido de los años 1996 a 2009; valores adeudados que le fueron pagados en el mes de enero de 2013.
Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2010 EE54547 del 30 de julio de 2010, aprobó las modificaciones introducidas al estudio técnico de homologación. Explicó que en los Decretos departamentales 1062 de 2010 y 990 de 2011, se determinaron las denominaciones de código, grado y asignación mensual de la planta de cargos homologados del personal administrativo del sector educación. Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo causado por la homologación en el Departamento de Risaralda, entre otros, para el periodo 1996 a 2009.
Señaló que, una vez, constituido el encargo fiduciario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó el acuerdo de pago firmado con el Departamento de Risaralda, el 17 de diciembre de 2012. En este orden de ideas, expresó que las etapas reseñadas anteriormente permiten concluir que el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda no incurrieron en una dilación injustificada del pago, porque se realizaron todos los trámites necesarios para efectuar la cancelación de lo adeudado al demandante; criterio que aplicó el Consejo de Estado en un caso de similares condiciones fácticas, en la sentencia del 28 de septiembre de 2017[5].
Expuso que el Departamento de Risaralda, en cumplimiento de la Directiva 10 del 30 de junio de 2005 del Ministerio de Educación, ordenó el pago del retroactivo al accionante, valor que fue debidamente indexado; por ello, en el acto demandado se negó la cancelación de intereses moratorios. Igualmente, consideró que es improcedente el pago de indexación y de intereses moratorios, porque obedecen a la misma causa, esto es, la devaluación del dinero[6].
Por consiguiente, para el caso bajo estudio determinó que, si bien, hasta el mes de enero de 2013, se canceló el retroactivo de la nivelación salarial que se causó por la homologación del cargo del actor, no es viable el reconocimiento de intereses moratorios ya que el pago fue indexado. 4. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[7].
Relató que el Departamento de Risaralda, en la Resolución 1853 del 1 de diciembre de 2012 (art. 1 numeral 39), reconoció y ordenó pagar a favor del actor por servicios personales $53.700.311, contribuciones inherentes a la nómina $17.756.574 e indexación $26.618.234, para un total de $98.075.119. Sumas, que en su criterio evidencian que el mayor valor no fue pagado por concepto de indexación. Señaló que el pronunciamiento del Consejo de Estado, con fundamento en el cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, “resulta cuestionable, en el entendido de que hay un evidente error de interpretación fáctica y jurídica del caso, pues no es procedente que se diga que la nivelación y homologación salarial se canceló en tiempo oportuno, cuando del acervo probatorio se evidencia que la misma se causó desde los años 1996-2009 y solo fue cancelada entre los años 2012-2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal”.
Aseveró que las entidades demandadas tenían la obligación legal de realizar las gestiones presupuestales oportunamente, para garantizar el derecho a la igualdad de los empleados del orden nacional, con el objeto que disfrutaran el mismo salario del personal perteneciente al nivel territorial, al que fueron trasladados. Manifestó que la homologación era un derecho del personal administrativo que estaba a cargo de la Nación y que pasó al nivel territorial, por ello, algunas entidades territoriales sin previa autorización la realizaron.
Resaltó que la Ministra de Educación elevó una consulta al Consejo de Estado, quien precisó que no podía existir desmejora salarial y que los costos se debían imputar al Situado Fiscal y posteriormente, al Sistema General de Participaciones. En este sentido, adujo que el Ministerio de Educación reguló el procedimiento para realizar la homologación y nivelación de salarios, por lo tanto, para el recurrente es claro que existió un proceso tardío de homologación imputable a la administración; resaltando que si la obligación no se pagó a tiempo se causan intereses moratorios.
Resaltó que se configuró la mora en la medida que se aceptó la existencia de una deuda retroactiva a favor de los trabajadores, siendo obvio que el personal transferido de un ente a otro, debió recibir inmediatamente la remuneración por la homologación laboral, no quince años después. Sostuvo sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora que la naturaleza de las dos figuras es diferente, toda vez que la mora es la sanción por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación se refiere a la actualización de la deuda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo.
Expresó que en el presente caso lo procedente era cancelar los intereses de mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias, advirtiendo que “la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, serían los intereses de mora”.
Aclaró que lo pretendido no es el pago simultáneo de la indexación y de los intereses moratorios para los mismos periodos de tiempo, sino solamente de estos últimos, en aplicación del principio de favorabilidad. 5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[8]. La parte demandada no se pronunció. 6.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si, como lo afirma la parte recurrente tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Risaralda por la homologación y nivelación salarial de su cargo, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2); Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3) Solución al caso concreto. 2.1 Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004[9] expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 1993[10] y 715 de 2001[11], en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 1975[12] nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o.
Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.
(…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - [13], la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998[14], también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” [15].
Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. La Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
(…)”. 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso -Copia de la reclamación administrativa, presentada por el apoderado del demandante ante la Secretaría de Educación de Risaralda para obtener el pago de intereses moratorios, causados sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial de los años 1996 a 2009[16]. -Copia del acto administrativo demandado, Oficio 20923 del 11 de noviembre de 2015, dictado por la Secretaría de Educación de Risaralda que le negó al señor Gerardo Vallejo Ardila el pago de intereses moratorios sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial[17].
Notificado personalmente al apoderado del demandante el 1 de diciembre de 2015[18]. -Copia de la certificación firmada por la Profesional de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Risaralda, donde se indicó que al accionante “mediante Resolución Nº 1858 (sic) del 31 de diciembre de 2012 le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo del proceso de Ajuste de Nivelación y Homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones las siguientes sumas de dinero (…)”.
Se aclaró igualmente que dichos valores se le cancelaron en enero de 2013[19]. 2.3 Solución al caso concreto El accionante solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda por concepto de nivelación y homologación salarial, reconocidas por su incorporación, como empleado administrativo a la planta de personal de dicho Departamento.
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones del actor, al considerar, en síntesis, que las entidades accionadas no incurrieron en dilación injustificada porque adelantaron todas las etapas para realizar el pago del retroactivo, y que, en todo caso, el señor Gerardo Vallejo Ardila recibió el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, por lo cual es improcedente la cancelación de intereses moratorios.
La parte accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia alegando que por favorabilidad se le debe reconocer el pago de intereses moratorios, deduciéndolos de lo que recibió por concepto de indexación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el demandante, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporado como empleado de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 1996 a 2009, que fueron debidamente indexadas.
Sin embargo, lo reclamado por el demandante es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque transcurrieron más de dieciséis años para que recibiera un salario justo. Sobre el particular se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001.
Ahora bien, el Departamento con la expedición del Decreto 0258 de 2005[20] (modificado por el Decreto 986 de 2010), homologó y niveló los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Risaralda; en consonancia con el concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[21], el cual precisó que “el legislador y el ejecutivo previeron parámetros para la transferencia del personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las entidades territoriales, debiéndose buscar en primer término la equivalencia dentro de la homologación”.
Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[22].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[23].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[24]. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1853 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 31 de diciembre de 2012, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.
III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - RECONOCER personería al abogado Diego Fernando Rodríguez Vásquez para actuar como apoderado de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 155 del expediente. Asimismo, RECONOCER personería al abogado Edgar Zarabanda Collazos para actuar como apoderado sustituto de la referida entidad, de conformidad con el memorial que obra a folio 157 del expediente.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-8 [2] Folios 55-67 [3] Folios 36-51 [4] Folios 98-105 [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00244-01 (2077-2015) [6] Sobre este tema citó el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2012, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicación 11001-03-06-000-2012-00048-00 (2106) [7] Folios 109-118 [8] Folios 141-151 [9] Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [10] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" [11] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [12] “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” [13] Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. [14] Derogada por la ley 909/04. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [16] Folios 13-17 [17] Folios 10-11 [18] Folios 12 [19] Folio 19 [20] “Por medio del cual se homologa y nivela salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones”. [21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15).