CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – Carga de la prueba / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del C.G.P, deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso, es decir, a una valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
(…). La parte demandante argumenta el recurso de apelación respecto a la improcedencia en la condena en costas, en razón a que la vinculación del Departamento del Huila y el Municipio de Neiva al proceso, en calidad de demandado, fue definida por el magistrado sustanciador de la primera instancia. La Sala observa que la decisión de condenar en costas a la parte demandante se fundó en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, conforme se observó en el párrafo transcrito.
Sin embargo, al realizar un análisis sobre la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso y en atención a los criterios definidos por la jurisprudencia mencionada, se considera que conforme a los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios que justifique su imposición, como tampoco que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la demandada, haya generado otro tipo de gastos.
La Sala advierte que el a quo se limitó a enunciar la norma que consagra la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, sin realizar una valoración a la conducta asumida por la parte demandante o la causación de gastos en el curso de la actuación, resultando inadmisible la imposición de la mismas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios a tener en cuenta en la condena en costas al amparo del régimen procesal contenido en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00855-01(2906-17) Actor: LEONOR DUQUE CERÓN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cesantías docente.
Liquidación anual / retroactiva Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Leonor Duque Cerón, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 634 del 7 de abril de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, por la cual le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (19 de enero de 1990), liquidadas sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta de manera retroactiva todo el tiempo de servicios, en aplicación de la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996.
Igualmente pretendió que la entidad demandada debe pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de la demanda, hasta el momento en que la entidad efectué el reconocimiento y pago de la diferencia; que a las sumas adeudadas se le incorporen los ajustes de valor conforme al IPC; que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios; y se le condene en costas a la entidad demandada. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 3 – 21), en síntesis son los siguientes: La señora Leonor Duque Cerón ha prestado sus servicios como docente al Departamento del Huila y al Municipio de Neiva, desde el 19 de enero de 1990. Presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, petición resuelta a través de la Resolución 634 del 7 de abril de 2015, en la que se le ordena el pago de unas cesantías parciales, en cuantía equivalente a $15.191.192.
Afirmó que “la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y NO el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1966 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.” 1.3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945;1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Departamento del Huila Mediante memorial visible a folios 67 a 71 del expediente, el Departamento del Huila contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que no le asiste responsabilidad alguna para satisfacer las pretensiones invocadas por la demandante, en cuanto los recursos del sistema general de participaciones con los cuales se paga el personal docente transferido es girado directamente por el Ministerio de Educación Nacional al municipio de Neiva.
Aseguró que la entidad territorial que representa, no fue quien expidió los actos administrativos demandados, motivo por el cual no existe aptitud jurídica para hacer comparecer al proceso al Departamento del Huila. De la misma forma, propuso la excepción de falta de causa para pedir en cuanto su régimen prestacional que le es aplicable para el reconocimiento y pago de la cesantías es el que corresponde a los empleados del orden nacional, es decir, el régimen de liquidación anual de cesantías, contemplado en el numeral 3 literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Conforme con lo anterior, la demandante no tiene derecho a que se le reliquide sus cesantías para aplicarle el régimen de retroactividad, por lo que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho. 2.2. Por parte del Municipio de Neiva A través del escrito visible a folios 155 a 177 del expediente, el Municipio de Neiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, en cuanto por haber ingresado el 19 de enero de 1990, no tiene derecho a que las cesantías sean liquidadas con retroactividad, por haberse vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989.
Afirmó que en caso de demostrarse que le asiste el derecho ante lo reclamado, la el municipio de Neiva, no es competente en el asunto, por cuanto por mandato legal no administra recursos destinados al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes, siendo competencia exclusiva de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora.
Sostuvo que la Secretaría de Educación Municipal expidió el acto administrativo acusado, lo hizo en calidad de delegataria de conformidad con las funciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, con lo cual se puede afirmar que la administración municipal, no es autónoma para reliquidar las cesantías con retroactividad, al ser un asunto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Neiva, imposibilidad jurídica de decidir sobre la pretensión debido a que la Secretaría de Educación actúa como delegataria de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A., y por ende no tiene autonomía frente a las pretensiones de la demanda y cobro de lo no debido. 2.3.
Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vencido el término de fijación concedido mediante auto del 8 de febrero de 2016 (f. 35) la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2017 (ff. 263 – 274), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Huila y del Municipio de Neiva, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, en favor de la demandada.
Sostuvo que las prestaciones sociales de los docentes, deben ser reconocidos y pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de las secretarias de educación territoriales a las que se encuentran vinculados, quienes deben elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento y suscribir el acto administrativo definitivo, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del fondo, de manera tal, que es a la Secretaría de Educación del Huila, actuando en su condición de delegataria del Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe satisfacer la obligación que se reclama y no el Departamento del Huila.
Luego, analizó el régimen de liquidación de las cesantías del personal docente, regulado por la Ley 91 de 1989 para establecer que “los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen que venían gozando en cada entidad territorial (…)”, y los “docentes nacionales y quienes lo hicieron a partir del 1° de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978).” De las pruebas arrimadas al proceso, encontró probado que la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo que conforme a las prescripciones consagradas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la liquidación del auxilio de cesantías se deben realizar anualmente y sin retroactividad, como en efecto fueron cuantificadas y canceladas a través del acto acusado.
Resaltó que el régimen prestacional docente en materia de cesantías, pensiones y salud, es de aquellos denominado como especial, y se rige por los principios de inescendibilidad e integridad, los cuales no permiten una aplicación parcializada. Conforme con lo anterior, sostuvo que teniendo en cuenta la fecha en que se vinculó la demandante, no existe duda que el régimen de cesantías es anualizada, sin retroactividad. 4.
Recurso de apelación La parte demandante a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia respecto de la condena en costas impuesta, con fundamento en las siguientes razones (ff. 277 – 280): Alegó que la imposición en costas, está orientada a sancionar el ejercicio arbitrario de los medios de control, ante el desgaste innecesario de la parte demandada y de la administración de justicia. Conforme con lo anterior, la demandante sostuvo que se demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que haya sido relacionado el Departamento del Huila, dejando a criterio del magistrado conductor del proceso, la posibilidad de ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda, como eventual tercero interesado directo en el resultado del proceso, lo cual consideró que también tenía la calidad de parte demandada.
Consideró que en la audiencia inicial, al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la entidad territorial, esta fue declarada probada e impuso la condena en costas, en violación flagrante del debido proceso, imponiéndole a la parte demandante una carga que no tiene por qué soportar, pues el Departamento del Huila y el Municpio de Neiva, no fue vinculado ni citado como parte demandada.
Sostuvo que la potestad de citar a los eventuales interesados en el resultado de un proceso judicial, se encuentra a cargo del juez, luego de hacer una interpretación de una norma procesal y armonizando las circunstancias fácticas en cada caso concreto. De manera tal, que fue el magistrado sustanciador quien definió la vinculación de la entidad territorial con la calidad de parte, no tercero interesado, como se solicitó en la demanda.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto en forma consecuencial la orden de condena en costas, en el entendido que al Departamento del Huila no se solicitó tenerlo en calidad de parte demandada. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte del Municipio de Neiva Mediante memorial visible a folios 312 a 317 del expediente, la entidad demandada, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto se encontró probado que la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo que la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma anual y sin retroactividad, conforme fue realizado por el ente territorial.
Afirmó que la secretaría de Educación Municipal expidió el acto administrativo demandado, en calidad de delegataria conforma a las funciones establecidas por el Decreto 2831 de 2005, por lo que la administración no es autónoma en reliquidar las cesantías con retroactividad, por ser un asunto de conocimiento de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora.
Resaltó que “el régimen prestacional docente en materia de cesantías, es especial, y se rige por los principios de inescendibilidad e integralidad; por tanto, de acuerdo a la fecha en que la docente tomó posesión del cargo, no hay duda que está sometida al régimen de cesantías anualizadas, es decir, sin retroactividad establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.” 5.2.
Por la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vendido el término concedido mediante auto del 18 de enero de 2018 (f. 306) para que las partes presentaran los alegatos de conclusión en segunda instancia, conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, la demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, sí es procedente la imposición de costas en su contra, teniendo en cuenta que el fallador de instancia, no realizó una valoración objetiva y subjetiva para establecer la fijación de los mismos.
El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala Las costas del proceso están relacionado con todos los gastos necesarios o útiles sufragados durante una actuación y comprende los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, es decir, las expensas del proceso, y agencias en derecho[2].
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del procedimiento civil[3], norma que fue derogada con la entrada en vigencia del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, es el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012[4] el que establece las reglas para la condena en costas en los procesos y actuaciones, así: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas fuera de texto). En términos generales, esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del C.G.P, deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso[5], es decir, a una valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Esta Corporación, en sentencia de 1 de diciembre de 2016[6], se pronunció así: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.” Con fundamento en lo anterior, la regulación referida pone a disposición del juez establecer o no sobre la procedencia de la condena en costas, en cuanto debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, ello no puede depender del resultado desfavorable del proceso, en cuanto dicha condena se genera ante la certeza de que la conducta desplegada comporta temeridad o mala fe, y al no probarse dicho proceder por parte de la demandante, no habrá lugar a imponer la condena en costas.
Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a los demandantes.
Como agencias en derecho se fija el equivalente al 1% de las pretensiones, a favor de cada una de las demandadas.” La parte demandante argumenta el recurso de apelación respecto a la improcedencia en la condena en costas, en razón a que la vinculación del Departamento del Huila y el Municipio de Neiva al proceso, en calidad de demandado, fue definida por el magistrado sustanciador de la primera instancia. La Sala observa que la decisión de condenar en costas a la parte demandante se fundó en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, conforme se observó en el párrafo transcrito.
Sin embargo, al realizar un análisis sobre la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso y en atención a los criterios definidos por la jurisprudencia mencionada, se considera que conforme a los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios que justifique su imposición, como tampoco que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la demandada, haya generado otro tipo de gastos.
La Sala advierte que el a quo se limitó a enunciar la norma que consagra la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, sin realizar una valoración a la conducta asumida por la parte demandante o la causación de gastos en el curso de la actuación, resultando inadmisible la imposición de la mismas. III. DECISIÓN La Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2017, en cuanto condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, en favor de cada una de las entidades demandadas, en cuanto no se acreditó que efectivamente se hubieran causado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto condenó en costas a la señora Leonor Duque Cerón en su condición de parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás, la providencia recurrida.
TERCERO. - Se acepta la renuncia presentada por el doctor Michael Andrés Vega Devia, abogado con T.P. No. 226.101 del C. S. de la J., como apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 319 del expediente. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [2] artículo 361 del C.G.P. [3]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [4] Por medio del cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras disposiciones [5] Consejo de Estado.
Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).