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25000-23-26-000-2006-01146-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-14

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Álvaro Rojas Durán·Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que niega nulidad COMPETENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 del CCA, el recurso de súplica debe ser resuelto por la Sala de la que hace pare el ponente que profirió la providencia suplicada, con su exclusión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – ARTÍCULO 183 REGIMEN PROCESAL APLICABLE / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL En la medida en que el proceso de la referencia fue iniciado en el año 2006, le son aplicables las reglas contenidas en el CCA, en atención a lo establecido por el inciso 3 del artículo 308 del CPACA, según el cual <<los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior>>.

(…) En lo no previsto por el CCA, la norma aplicable es el CGP, en la medida que la remisión al Código de Procedimiento Civil realizada por el artículo 267 del CCA para los aspectos no regulados y que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, debe entenderse hecha al estatuto procesal civil vigente, que actualmente es el CGP.

NULIDAD PROCESAL / PERDIDA DE COMPETENCIA / MORA JUDICIAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Inaplicabilidad del término de seis meses para proferir sentencia so pena de pérdida de competencia Con posterioridad a la expedición de esta ley, en la Ley 1450 de 2011 – Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014- se precisó que dicha regla no aplicaba a los procesos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 dispuso textualmente (…) Independientemente de la expedición de la ley anterior al año siguiente de la Ley 1395 de 2010 y durante el tiempo en que se tramitó el proceso en segunda instancia, lo cierto es que el límite temporal establecido por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 no es aplicable a los procesos adelantados por la jurisdicción contenciosa y que el argumento del demandante para invocar la nulidad es claramente improcedente.

(…) Además de lo anterior, respecto del reparo del recurrente en el sentido de indicar que el auto suplicado guardó silencio respecto de la aplicación del artículo 121 del CGP al presente asunto, bastará mencionar que en la medida en que este proceso se inició con anterioridad a la expedición de dicha norma, la misma no resulta aplicable.

(…) En todo caso, y en la medida en que los términos y consecuencias previstas en el artículo 124 del CPC se replican en el artículo 121 del CGP, se deberá entender que la prohibición establecida en el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 se extiende también a la aplicación del artículo 121 del CGP, respecto de los procesos que cursen ante esta jurisdicción en los cuales sea aplicable el CGP por remisión del artículo 306 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 121 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 124 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01146-01(34602) Actor: ÁLVARO ROJAS DURÁN Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 11 de febrero de 2019 proferido por el Despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad elevada por el demandante.

I.- Antecedentes 1.- El 26 de abril de 2006, el señor Álvaro Rojas Durán interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara a la entidad responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (mora judicial), en la atención de los procesos decididos por la Sección Segunda y la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencias del 4 de septiembre el 1997 y el 13 de julio de 2004, respectivamente en los cuales pretendió la nulidad de unos actos administrativos que dispusieron su traslado como docente. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2007, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 3.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Corporación mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. 4.- Mediante memorial del 31 de enero de 2018, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016.

En su petición manifestó que: 4.1- De conformidad con el artículo 124 del CPC (parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010), el término para dictar sentencia en segunda instancia es de 6 meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del tribunal. Vencido dicho término sin haberse dictado sentencia, el funcionario encargado pierde automáticamente competencia para conocer del proceso.

En este caso, en la medida en que el término de 6 meses para proferir sentencia de segunda instancia se cumplió el 5 de abril de 2011, el magistrado Danilo Rojas Betancourth, ponente de la sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2016, había perdido competencia para fallar el proceso. 4.2.- El artículo 136 del CGP consagra una lista de las nulidades que son saneables, dentro de la cual no se encuentra la falta de competencia o jurisdicción. Por lo tanto, la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad. 4.3.- Además de lo anterior, al haber sido proferida la sentencia de segunda instancia por fuera del término de 6 meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, esta es nula de pleno derecho. 5- La anterior solicitud de nulidad fue negada por el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata mediante auto del 11 de febrero de 2019, bajo la consideración de que el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 no se aplica a los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no era posible alegar una nulidad por falta de competencia del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación pasados 6 meses de recibido el expediente. 6.- El 24 de febrero de 2019, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 11 de febrero de 2019, proferido por el magistrado Alberto Montaña Plata.

En síntesis, manifestó que: 6.1.- El magistrado Danilo Rojas Betancourth se posesionó el 4 de octubre de 2010, en vigencia del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el término para dictar sentencia de segunda instancia venció el 5 de abril de 2011. Al no haber sido proferida la sentencia en esa fecha, el funcionario perdió automáticamente competencia para conocer el proceso. 6.2.- El artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, que dispuso que los términos para proferir sentencias consagrados en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 no aplicaban a los procesos que se tramitaran ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entró en vigencia el 16 de junio de 2011, después de que se venciera el término para que se profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. 6.3.- En la providencia recurrida se guardó silencio respecto de la nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 121 del CGP, norma que entró a regir el 1 de enero de 2016.

En este caso, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia el 11 de noviembre de 2016, por fuera del término establecido en la citada norma, esta es nula de pleno de derecho. 6.4.- Por último, solicitó la expedición de copias auténticas del expediente y que se compulsaran copias con destino a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 7.- Mediante auto del 2 de mayo de 2019, el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y ordenó remitir el expediente al siguiente despacho en turno para que se tramitara como un recurso de súplica. 8.- El expediente ingresó al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, el 23 de mayo de 2019, toda vez que mediante auto del 7 de diciembre de 2015 se había aceptado el impedimento del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. 9.- Mediante sorteo de conjueces realizado el día 28 de octubre de 2019, se designó al doctor Edgar González López, magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Estado, como conjuez para conformar la Sala que resuelva el presente recurso de súplica.

II.- Competencia 10.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 del CCA, el recurso de súplica debe ser resuelto por la Sala de la que hace pare el ponente que profirió la providencia suplicada, con su exclusión. III.- Consideraciones La Sala confirmará el auto suplicado por las siguientes razones: 11.- En la medida en que el proceso de la referencia fue iniciado en el año 2006, le son aplicables las reglas contenidas en el CCA, en atención a lo establecido por el inciso 3 del artículo 308 del CPACA, según el cual <<los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior>>. 12.- En lo no previsto por el CCA, la norma aplicable es el CGP, en la medida que la remisión al Código de Procedimiento Civil realizada por el artículo 267 del CCA para los aspectos no regulados y que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, debe entenderse hecha al estatuto procesal civil vigente, que actualmente es el CGP. 13.- No obstante lo anterior, en la presente providencia se hará referencia también al Código de Procedimiento Civil y a las normas que lo modificaron, en la medida en que se trata de resolver un recurso de súplica contra una providencia que negó una solicitud de nulidad por falta de competencia fundada en no haberse dictado sentencia de segunda instancia en el término de 6 meses establecido por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, que introdujo una modificación al artículo 124 del CPC, norma que si bien no está vigente hoy, estuvo vigente durante el tiempo que se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia. 14.- El auto del 11 de febrero de 2019 será confirmado, por cuanto el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 no era aplicable a los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa.

A esta conclusión se llega de la simple lectura de la mencionada disposición legal y del entendimiento de que se trató de una reforma legal que estaba dirigida de manera exclusiva a la jurisdicción civil. 15.- No puede ser otra la conclusión si se observa que se trata de una norma de competencia – en cuanto establece un límite temporal para su ejercicio - que modifica el código de procedimiento civil y que, en lo que respecta a la segunda instancia- se refiere a los juzgados (del circuito) y los tribunales de la jurisdicción ordinaria, que son los que dictan sentencias de segunda instancia. La norma no se refiere a la competencia del Consejo de Estado para dictar sentencias de segunda instancia, por lo que es claro que esta corporación no podía ser su destinataria. 16.- Dispone textualmente el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010: <<En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. <<Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses.

Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. <<Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. <<Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.>> 17.- Con posterioridad a la expedición de esta ley, en la Ley 1450 de 2011 – Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014- se precisó que dicha regla no aplicaba a los procesos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 dispuso textualmente: <<los términos a que se refiere el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>. 18.- Independientemente de la expedición de la ley anterior al año siguiente de la Ley 1395 de 2010 y durante el tiempo en que se tramitó el proceso en segunda instancia, lo cierto es que el límite temporal establecido por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 no es aplicable a los procesos adelantados por la jurisdicción contenciosa y que el argumento del demandante para invocar la nulidad es claramente improcedente. 19.- Además de lo anterior, respecto del reparo del recurrente en el sentido de indicar que el auto suplicado guardó silencio respecto de la aplicación del artículo 121 del CGP al presente asunto, bastará mencionar que en la medida en que este proceso se inició con anterioridad a la expedición de dicha norma, la misma no resulta aplicable. 20.- En todo caso, y en la medida en que los términos y consecuencias previstas en el artículo 124 del CPC se replican en el artículo 121 del CGP, se deberá entender que la prohibición establecida en el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 se extiende también a la aplicación del artículo 121 del CGP, respecto de los procesos que cursen ante esta jurisdicción en los cuales sea aplicable el CGP por remisión del artículo 306 del CPACA. 21.- Finalmente, respecto de las solicitudes adicionales del demandante la Sala considera que: (i) de conformidad con el artículo 114 del CGP, el interesado podrá exigir verbalmente al secretario la expedición de copias sin auto que lo autorice, por lo cual el demandante deberá acudir a este procedimiento; y (ii) no existe mérito para compulsar copias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por lo que se negará la petición. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR del 11 de febrero de 2019, proferido por el Despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad elevada por el demandante.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes las solicitudes elevadas por el demandante relativas a ordenar la expedición de copias del expediente y la compulsa de copias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Conjuez