CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Los Magistrados [R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R.], con el memorial allegado, manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento, toda vez que afirman que: i) por un lado, la Dra. [L.J.B.B] fue vinculada como tercero con interés en la tutela radicada con el No. ( ), proceso censurado en esta solicitud de amparo; y ii) por otro, la Dra. [R.A.O] y el Dr. [C.E.M.R.] hicieron parte de la Sala que, en el marco del proceso de tutela radicado con el No. ( ), resolvieron en segunda instancia la mencionada acción de tutela.
( ) luego de revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento, se encuentra que los Magistrados [R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R.] se encuentran impedidos para conocer del proceso de la referencia, pues como se expuso en precedencia: i) La solicitud de amparo ataca la providencia de 1º de marzo de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado número ( ), la cual fue suscrita por los magistrados [R.A.O., C.E.M.R. y A.Y.B.]. ii) En el marco de dicho proceso ( ) la Sección Cuarta vinculó a la Magistrada [L.J.B.B.], toda vez que conformó la Sala de Decisión que resolvió en segunda instancia el proceso No. ( ), en el que se cuestionaron decisiones dictadas en el expediente ( ), objeto de controversia.
Precisamente, fue esta la razón por la cual, cuando el proceso llegó a la Sección Quinta para resolver la impugnación ( ), la Dra. [B.B.] manifestó su impedimento, el cual se aceptó por los demás magistrados de la Sala. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04067-00(AC)A Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTROS TEMA: Impedimento AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los Magistrados ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante acta individual de reparto de 10 de septiembre de 2019[1], correspondió al Despacho de la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, así como en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz LTDA, contra la Sección Segunda, Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional.
Con escrito radicado el 22 de octubre de 2019[2], los Magistrados ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de la referencia, invocando las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[3], en los siguientes términos: “[…] Inconforme con lo anterior, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño y otros interpusieron una nueva acción de tutela, a la que le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2017-01153, la cual, fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que con providencia de 13 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado.
Contra dicha decisión la parte demandante presentó impugnación, la cual fue Conocida por la Sección Quinta de esta Corporación, Sala de Decisión que, con auto de 1º de marzo de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, el cual tuvo como sustento que fue vinculada a dicho trámite como tercera con interés. Al respecto indicó la Sala: “Si bien, la Dra. Bermúdez considera que no tiene ningún interés o injerencia en el proceso de la referencia porque, esta es una controversia jurídica distinta a la resuelta en el proceso 2012-1416, manifestó su impedimento por haber sido vinculada como sujeto procesal por haber conformado la Sala de Decisión que profirió la sentencia de segunda instancia en dicho expediente […]”.
Luego de aceptar el impedimento manifestado, la Sección Quinta de esta Corporación con sentencia de 1º de marzo de 2018, confirmó la decisión proferida por el juez a quo constitucional, providencia que fue suscrita por los Magistrados: Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro. Ahora bien, revisado el asunto de la referencia, en concreto el escrito de subsanación de la demanda allegado por la parte actora y visible a folios 49 a 59, se resalta que, el presunto desconocimiento de sus garantías constitucionales proviene de, entre otras, las providencias judiciales reseñadas en párrafos precedentes y en las cuales participamos en ejercicio de nuestras funciones asignadas por las Ley y la Constitución. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez estima que se encuentra inmersa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y los Magistrados Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio en la causal 6º de dicha norma, la cual es aplicable al asunto de autos por remisión expresa del artículo 39 del decreto 2591 de 1991 […] (Subrayado fuera de texto)”. 2.
Trámite sorteo de conjueces Mediante auto de 29 de octubre de 2019[4], el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra ordenó el sorteo de tres conjueces para resolver el presente impedimento. En cumplimiento de la antedicha providencia, la Secretaría efectuó el sorteo respectivo, del cual resultaron designados como Conjueces los doctores Jaime Cerón Coral, Álvaro Andrés Motta Navas y Alejandro Vanegas Franco.
Sin embargo, en Sala Extraordinaria de la Sección Quinta se aceptó la renuncia presentada por el doctor Álvaro Andrés Motta Navas a la designación como conjuez[5]. De conformidad con lo expuesto, pese a la renuncia del Dr. Álvaro Andrés Motta Navas, se advierte que el quorum para decidir no se afecta, por lo que se procederá a resolver el caso objeto de estudio con el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y los Conjueces Jaime Cerón Coral y Alejandro Vanegas Franco. 2.
Consideraciones 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “[…] Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”. Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicarán las contenidas en el CPACA, que en su artículo 131 estableció que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos, la manifestación se hace ante el magistrado (a) de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente.
Dice la norma: “[…] Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” Así mismo, conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar impedido, la competente para decidir sobre la manifestación[6]. Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]”[7]. 2.2. Del caso concreto Los Magistrados ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, con el memorial allegado, manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento, toda vez que afirman que: i) por un lado, la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez fue vinculada como tercero con interés en la tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2017- 01153-00[8], proceso censurado en esta solicitud de amparo; y ii) por otro, la Dra. Rocío Araújo Oñate y el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio hicieron parte de la Sala que, en el marco del proceso de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2017-01153-00, resolvieron en segunda instancia la mencionada acción de tutela.
Pues bien, al revisar el escrito de tutela[9] y el de subsanación de la demanda[10], se evidencia que las providencias cuestionadas por la parte tutelante son: i) Proceso de tutela radicado con el No. 25000-23-15-000-2010-02344- 01. - Providencia de 23 de mayo de 2016, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar hecho superado dentro del incidente de desacato propuesto por la parte actora con ocasión del incumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal y la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco de la tutela de la referencia. - Auto de 27 de septiembre de 2016 que dispuso rechazar por improcedente el recurso de queja formulado por la parte tutelante contra el auto de 30 de junio de 2016, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó las apelaciones interpuestas contra el proveído de 23 de mayo de 2016. ii) Proceso de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2017-01153- 00. - Sentencia de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. - Fallo de 1º de marzo de 2018 proferido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez[11].
Así las cosas, luego de revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento, se encuentra que los Magistrados ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO se encuentran impedidos para conocer del proceso de la referencia, pues como se expuso en precedencia: i) La solicitud de amparo ataca la providencia de 1º de marzo de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2017- 01153-00, la cual fue suscrita por los magistrados Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro. ii) En el marco de dicho proceso (11001-03-15-000-2017-01153-00) la Sección Cuarta vinculó a la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, toda vez que conformó la Sala de Decisión que resolvió en segunda instancia el proceso No. 11001-03-15-000-2012-01416-02, en el que se cuestionaron decisiones dictadas en el expediente 25000- 23-15-000-2010-02344, objeto de controversia.
Precisamente, fue esta la razón por la cual, cuando el proceso llegó a la Sección Quinta para resolver la impugnación (2017-01153), la Dra. Bermúdez Bermúdez manifestó su impedimento, el cual se aceptó por los demás magistrados de la Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, a los mencionados Magistrados, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado JAIME CERÓN CORAL Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez ----------------------- [1] Folio 43 del expediente. [2] Folios 534 y 535 del expediente. [3] “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. [4] Folio 541. [5] Folio 566.
Constancia de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014.
Rad. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013- 01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. [7] Sentencia C-881 de 2011. [8] La vinculación se efectuó con base en que la magistrada hizo parte de la Sala de la Sección Quinta que tramitó la apelación interpuesta en el proceso cuestionado, radicado No. 11001-03-15-000-2012-01416-02. [9] Folios 1 a 41. [10] Folios 49 a 59. [11] En dicha providencia se lee: “[…] De conformidad con este recuento, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de mayo de 2016, quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 5 de mayo de 2017, es decir, más de 10 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca.
Esto es así porque no es posible tener en cuenta los recursos interpuestos contra dicha decisión para el conteo de la inmediatez, puesto que estos son abiertamente improcedentes […]”.