Micelio
76001-23-31-000-2009-00493-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Leonor Quintero Cardona Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial- Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala considera que el daño, como el primer elemento edificante del juicio de responsabilidad, que además debe tener la connotación de antijurídico, no se encuentra acreditado en el expediente. […] Así las cosas, la Sala considera que, al momento de la presentación de la demanda de reparación directa […] el daño reclamado por los actores no tenía la característica de cierto, requisito necesario para intentar su indemnización por la vía procesal acá empleada (reparación directa), pues ellos aún se encontraban habilitados entonces para perseguir, en cabeza de los terceros responsables, es decir, del propietario del vehículo y/o de la aseguradora que para siniestros de naturaleza extracontractual hubiese contratado aquel, el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito. […] [L]a Subsección estima que la extinción de la acción penal decretada por el acaecimiento de la prescripción no comportó para los aquí demandantes la pérdida de la oportunidad de resarcir los perjuicios padecidos originados en el accidente de tránsito, en tanto contaban con la posibilidad de obtener el pago de tal indemnización a través de la acción civil que aún se encontraba abierta al momento en que cesó el procedimiento penal (el 7 de diciembre de 2007) e incluso, a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa.

Se concluye entonces que, ante la falta de certeza del daño alegado, no es posible continuar con el análisis de los demás elementos que integran el juicio de responsabilidad de la entidad pública demandada y por consiguiente, el fallo recurrido deberá ser revocado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño de pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2017, rad. 41073, C. P. Hernán Andrade Rincón. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [C]orresponde a la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con las lesiones padecidas en el accidente de tránsito, pérdida que se encuentra supeditada a la concurrencia de tres requisitos que hacen posible su carácter indemnizable, según lo ha establecido esta corporación, a saber: (i) la posibilidad de la parte civil de obtener el resarcimiento de los perjuicios originados con la conducta punible, (ii) que la declaratoria de extinción de la acción penal hubiese impedido definitivamente la reparación de los perjuicios y (iii) que los demandantes se encontraran en una situación altamente probable de alcanzar la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, rad. 20139, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

TRASLADO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00493-01(45289) Actor: LEONOR QUINTERO CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 23 de abril de 2009, los señores Leonor Quintero Cardona y Fernando Alberto Ospitia Velásquez, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no proferir, en el término legal, la correspondiente sentencia dentro del proceso por lesiones personales culposas tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca).

Manifestaron los demandantes que, el 13 de julio de 1999, en inmediaciones del municipio de Vijes, departamento del Valle del Cauca, fueron arrollados por el vehículo particular de placas ATP 378, accidente que originó la apertura de una investigación penal, debido a la gravedad de las secuelas sufridas, que a la señora Leonor Quintero le produjeron perturbación funcional del órgano de la locomoción, pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo, perturbación psíquica y 28 días de incapacidad, al paso que el señor Ospitia Velásquez sufrió deformidad física, perturbación funcional del órgano de la marcha, perturbación funcional del órgano inferior izquierdo y 45 días de incapacidad.

Indicaron que la Fiscalía General de la Nación, luego de surtida la etapa de investigación, acusó al conductor del vehículo como responsable de la conducta punible de lesiones culposas; no obstante y a pesar de las pruebas aportadas al proceso y de la resolución de acusación proferida, la juez de conocimiento tardó más de 2 años en dictar sentencia de fondo y 4 meses para enviar el expediente al superior jerárquico, a fin de que desatara el recurso de apelación interpuesto por el condenado, dilaciones injustificadas que permitieron que se configurara el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, con ella, la imposibilidad de ser indemnizados por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la conducta punible.

En cuanto a las pretensiones económicas, solicitaron les fuera concedido, a título de daño emergente, el valor de la condena reconocida en la sentencia de primera instancia penal en favor de Leonor Cardona, suma que ascendió a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 150 smlmv para Fernando Alberto Ospitia; adicionalmente, pidieron el reconocimiento de los intereses bancarios de las sumas referidas, por concepto de lucro cesante.

Finalmente, indicaron que era procedente conceder perjuicios morales en cuantía de 2000 smlmv para cada uno de los lesionados (F. 31-39, C.1.). 1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de septiembre de 2009, que se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 57 a 58, c. 1.). 1.2.1.

La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas; para el efecto, aseguró que el daño reclamado por los actores comporta la existencia de una mera expectativa, ajena a la característica de certeza que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha otorgado al mismo. Además, indicó que la falla del servicio de administración de justicia debe ser evaluada desde la posibilidad real de su prestación, pues es imposible desconocer las condiciones en que normalmente los juzgadores ejercen su labor, con despachos atiborrados de expedientes, poco personal, deficiente ayuda tecnológica, anomalías que contribuyen al retardo en la adopciones de las decisiones judiciales.

Propuso como medios exceptivos la inexistencia de perjuicios, que hizo consistir en la ausencia de la falla del servicio y, por ende, la imposibilidad de indemnizar los perjuicios causados con el accidente de tránsito. También propuso la excepción del cobro de lo no debido, pues no existe obligación dineraria alguna por ella incumplida (f. 62 a 67, c. 1). 1.2.2.

Mediante auto del 12 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el llamamiento en garantía formulado por la demandada en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Vijes, en tanto no se acreditó, ni siquiera sumariamente, el dolo o la culpa grave en el actuar de esa funcionaria judicial (f. 81 a 86, c. 1). 1.3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 12 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 89 y 98, c.1.). 1.3.1. La Nación – Rama Judicial ratificó cada uno de los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda e insistió en la falta de los elementos que edificarían su responsabilidad por el presunto daño padecido por los demandantes.

Agregó que la acción civil derivada de las lesiones personales culposas ocasionadas en accidentes de tránsito continúa, pese a la cesación del proceso penal por la prescripción de esa acción, pues los terceros civilmente responsables, como los propietarios de los automotores o las compañías aseguradoras, conservan su obligación de reparar los daños padecidos.

En atención a esto, aseguró que los aquí demandantes tenían la oportunidad de obtener la indemnización de sus perjuicios mediante una acción civil (f. 99 a 100, c.1.). 1.3.2. Los demandantes, por su parte, insistieron en la acreditación del daño, la falla en la prestación del servicio y el nexo causal entre aquel y esta, pues, en su entender, en virtud de la negligencia con la que se tramitó el juicio penal, luego de la acusación en contra del procesado, el Estado perdió la potestad punitiva para perseguir y castigar al infractor de la ley penal y, en consecuencia, la posibilidad de alcanzar la indemnización de los perjuicios derivados de esa conducta (f. 91 a 92, c.1.) 1.3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que las excepciones formuladas no tenían vocación de prosperidad, pues no constituyeron hechos que impidieran, modificaran o extinguieran la relación jurídica sustancial y más bien, se fundaron en argumentos tendientes a rechazar las pretensiones.

Como fundamento de su decisión, estimó que el daño alegado en la demanda se acreditó suficientemente, no como una mera expectativa, sino como un detrimento indemnizable, en tanto les fue privada la posibilidad cierta, reflejada en la sentencia condenatoria de primera instancia, de obtener la reparación de sus perjuicios, debido a la extinción de la acción penal acaecida por la mora en la que incurrió la juez de primera instancia en cuanto al trámite de la etapa de juicio y al envío del expediente, para que se desatara el recurso de apelación interpuesto por el condenado.

Consideró que la falla en la prestación del servicio de justicia por parte de la Juez Promiscuo Municipal de Vijes fue evidente, pues tardó más de cinco años en proferir sentencia de primera instancia y retardó el envío del expediente para el trámite de segunda instancia por más de siete meses, al cabo de los cuales se configuró la prescripción y se extinguió la posibilidad de indemnizar económicamente a las víctimas del delito, retardos que no fueron exculpados por la parte accionada.

En lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios, el a quo concedió únicamente los de orden moral (80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes), para lo cual solo manifestó que atendió a su arbitrio judicial. Frente a lo pedido por daño emergente y por lucro cesante, encontró que las pruebas que acreditaron tales perjuicios no fueron trasladadas en debida forma desde el proceso penal al expediente de la referencia, pues se inobservó lo establecido por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su debida incorporación al proceso receptor, irregularidad que no permitió su valoración (f. 107 a 126, c. ppl).

III. RECURSO DE APELACIÓN Las partes formularon recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 1.1. Los demandantes mostraron su desacuerdo frente a la negativa de conceder los perjuicios materiales por razones netamente procedimentales, con lo cual, según su dicho, se desconocieron principios de orden constitucional como la buena fe y la lealtad, cuya inobservancia trasgredió el derecho a una reparación integral del daño. En este orden de ideas, solicitaron valorar integralmente el material probatorio aportado.

En cuanto a los perjuicios morales, aseguraron que, si bien el legislador había dotado al servidor judicial de autonomía en aras de cuantificar los perjuicios, esa facultad no podía contrariar la condena que en gramos oro había sido concedida por la sentencia de primera instancia penal, pronunciamiento que debió servir de referencia a la hora de tasar la indemnización debida, la cual ascendió a 2000 gramos oro para Leonor Quintero y 1000 a favor de Fernando Alberto Ospitia Velásquez (f. 128 a129, c.ppl). 1.2.

Por su parte, la Rama Judicial reiteró, en idénticos términos, los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, los cuales pueden resumirse así: (i) el daño alegado en la demanda no tiene la característica de certeza que es propia de este elemento del juicio de responsabilidad, en tanto el derecho a percibir una indemnización derivada del delito nunca se concretó en una sentencia definitiva, (ii) la falla del servicio de justicia atribuida debía ser medida en función de los medios puestos a disposición de los despachos judiciales para el desarrollo normal de sus labores, pues no podían desconocerse los grandes problemas de congestión, falta de personal, ausencia de herramientas tecnológicas, entre otros factores, padecidos por la administración de justicia, falencias que contribuyen a la demora en la adopción de decisiones judiciales y (iii) la posibilidad de las víctimas del delito de perseguir el reconocimiento de los perjuicios en contra de los terceros civilmente responsables, pese a la extinción de la acción penal, que para los casos de accidentes de tránsito son el propietario del vehículo y las aseguradoras, conclusión a la que arribó a partir de lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, que faculta a los lesionados para intentar la acción civil dentro de los 20 años siguientes a la comisión de la conducta punible (f. 135 a 144, c. ppl.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta corporación el 19 de junio de 2013[1] (f. 157 a 167 y 197, c. ppl.). El 28 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 206, c. ppl.). 1.1.

La parte demandante solicitó que se diera aplicación a la figura de extensión de jurisprudencia contenida en la Ley 1437 de 2011, respecto de los lineamientos trazados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 1995-0464, en lo que a valoración de copias se refiere, petición que fue desestimada dada su improcedencia (207 y 209, c. ppl). 1.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[2], de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[3], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

El presente asunto corresponde a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que presuntamente incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) al tardarse injustificadamente en tramitar el proceso penal surgido por el accidente de tránsito en el que resultaron víctimas los aquí demandantes, demora que ocasionó el acaecimiento de la prescripción de la acción penal; ahora, para determinar si la acción fue ejercida en la oportunidad legal, es preciso tomar como fecha de referencia la de ejecutoria del auto de segunda instancia que declaró extinguida la acción penal, en tanto a partir de esa decisión los accionantes conocieron la imposibilidad de obtener en eses proceso el resarcimiento de los perjuicios que, presuntamente, les fueron irrogados con la conducta punible cometida en su contra.

Así las cosas, como la providencia penal de segunda instancia quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2007[4] y la demanda fue presentada el 23 de abril de 2009, la acción indemnizatoria fue ejercida dentro de los dos años siguientes, es decir, en tiempo. 3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite[5].

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[6].

Pues bien, en el expediente obra copia auténtica de algunas piezas que hacen parte del proceso penal que se adelantó con ocasión del accidente de tránsito en que resultaron lesionados los aquí demandantes, prueba que fue aportada por ellos con la demanda[7] y que la demandada pidió tener como tal en su escrito de contestación[8]. Adicionalmente, fue la Rama Judicial, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, la encargado de adelantar ese proceso y de decretar y practicar las pruebas del mismo, de modo que, éstas se practicaron con la audiencia y participación de la parte y por tanto, serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda. 4.

Caso concreto De conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, la Sala halló acreditados los siguientes supuestos fácticos: 4.1. Mediante providencia del 16 de mayo de 2002, ejecutoriada el 4 de junio de ese año, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Eduardo Cubillos Sanabria como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas cometidas en contra de Leonor Quintero Cardona y de Fernando Alberto Ospitia Velásquez, en hechos ocurridos el 13 de julio de 1999, en la vía que del municipio de Vijes conduce a Yotoco (Valle del Cauca), cuando la motocicleta en que estos transitaban fue embestida por el vehículo conducido por el señor Cubillos Sanabria (fs. 9 a 10, c.1.). 4.2.

Como resultado del accidente de tránsito, la señora Leonor Quintero Cardona sufrió una incapacidad médico legal de 28 días definitivos y secuelas consistentes en perturbación funcional del órgano de locomoción y pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo y perturbación psíquica de carácter permanente (f. 11, c.1.). Por su parte, el señor Fernando Alberto Ospitia Velásquez padeció una incapacidad definitiva de 45 días y deformidad física, perturbación funcional del órgano de la marcha y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente como secuelas de las lesiones padecidas (f. 11, c.1.). 4.3.

Sobre el trámite del proceso, el juez que desató el recurso de apelación de la sentencia penal condenatoria hizo el siguiente recuento (se transcribe textualmente): “El Juzgado promiscuo de Vijes recepcionó el expediente el 24 de julio de 2002, señalo el 12 de agosto del mismo años para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Finalmente la aludida diligencia se llevó a cabo el 20 de marzo de 2004y en la misma fueron ordenadas dos pruebas que solicito el apoderado de la defensa, una testimonial, la otra pericial.

La pericial se llevo a cabo el 5 de marzo de 2005 y la testimonial en abril 18 del mismo año. Finalmente el 26 de septiembre de 2005, se finiquito la audiencia pública y el 23 de febrero del año que avanza (diecisiete meses después) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes se pronuncio en la sentencia condenatoria que fue objeto de impugnación” (f. 28, c.1.) 4.4.

El 23 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes condenó al señor Eduardo Cubillos Sanabria a la pena principal de 12 meses y 8 días de prisión y multa de $13.333, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, ordenó pagarle a la señora Quintero Cardona la suma equivalente a 1.200 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 2000 gramos oro como reparación del perjuicio moral.

En favor del otro lesionado, es decir, del señor Ospitia Velásquez, concedió, como perjuicio material la suma equivalente a 800 gramos oro y 1000 gramos por el menoscabo moral. Como fundamento de su decisión, estimó (se transcribe textualmente): “Expuesto lo anterior, encontramos que es aplicable perfectamente al caso que dilucidamos en esta oportunidad, toda vez que del estudio de las piezas procesales se infiere que es evidente la falta de prudencia en el accionar del aquí procesado EDUARDO CUBILLOS SANABRIA, inicialmente al pretender adelantar dos automotores simultáneamente, en un tramo de la vía que no era propicio para ello, pues como bien se observa, para la fecha del insuceso a la luz del reglamento de tránsito, la señalización de la misma, advertía, que ningún usuario estaba facultado para hacerlo (demarcación de línea continúa), sin embargo lo hizo, siguiendo la maniobra también equivocada, del conductor de la camioneta de estacas, que se ha establecido, lo había adelantado con anterioridad.

“Y precisamente, uno de los factores determinantes de la conducta culposa, como la presente, es la IMPRUDENCIA, y la imprudencia es ubicable como ya se dijo en la persona de EDUARDO CUBILLOS, pues la maniobra ejecutada en las condiciones señaladas, no es permitida por las normas de tránsito terrestre, ya que con ello pone en riesgo la vida y/o integridad personal, y el resultado final así lo viene a corroborar.

“De ahí entonces, que el despacho comparta plenamente la alegación efectuada por el fiscal delegado ante esta agencia judicial, en el sentido de que en contra del sindicado de la referencia, deba emitirse sentencia condenatoria, apartándose por los mismos motivos, en forma respetuosa, de lo alegado por la defensa técnica “Luego entonces, como colorario de lo anterior, se infiere que en este proceso convergen los requisitos de la ley, para proferir sentencia condenatoria en contra de el señor EDUARDO CUBILLOS SANABRIA, como lo son la certeza de la conducta punible, y la responsabilidad de quien es hoy sujeto activo de la acción penal, acorde con lo dispuesto por el at. 232 del C. de P.P.” (fs. 18 a 19, c.1.). 4.5.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali mediante auto del 7 de diciembre de 2007, declaró la prescripción y, en consecuencia, la extinción de la acción penal. Para el efecto señaló (se transcribe textualmente): “En el caso de estudio, tenemos que la resolución cobró firmeza el cuatro (4) de junio de 2002, es decir que al 4 de junio de 2007 había trascurrido cinco (5) años por lo tanto cuando el expediente llegó a este despacho el 28 de junio del presente año, la acción penal se encontraba prescrita.

Es más, la misma prescribió en el despacho de primera instancia, como quiera que solo el 7 de junio de 2007 determinaron el envío del expediente para conocer de la alzada propuesta por el abogado de la defensa. “Debe resaltar este administrador de justicia, que las diligencias permanecieron a despacho para pronunciamiento definitivo mas de un año, sin que consten la foliatura la razón de la mora, razón por la que se compulsaran copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que sea esta corporación quien investigue la posible conducta en la que haya podido incurrir la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vijes[9] (Valle)” (fs. 28 a 29, c.1.).

De lo relatado hasta aquí, es posible evidenciar que la extinción de la acción penal decretada por el juez de segunda instancia impidió la expedición de una sentencia de mérito frente a la responsabilidad penal del procesado y, con ello, suprimió la obligación de reparar a las posibles víctimas -quienes acudieron al proceso en tal condición- de los perjuicios padecidos con la comisión de la conducta punible, situación que, a juicio de los demandantes, se erigió como un daño que no estaban en la obligación jurídica de soportar.

Adujeron los accionantes que la negligencia de la juez de primera instancia de proferir un sentencia de fondo y de enviar el expediente oportunamente para desatar el recurso de apelación, resultaron causalmente relacionadas con la imposibilidad de obtener el resarcimiento del detrimento patrimonial derivado de las lesiones producidas con el accidente de tránsito, supuesto que se erige como el último necesario para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial.

La Sala considera que el daño, como el primer elemento edificante del juicio de responsabilidad, que además debe tener la connotación de antijurídico, no se encuentra acreditado en el expediente. A esta conclusión se arriba luego de realizar una lectura integrada de los argumentos expuestos en la demanda, a partir de los cuales se concluye que la lesión al interés jurídicamente tutelado –daño- que la parte invocó, corresponde a la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con las lesiones padecidas en el accidente de tránsito, pérdida que se encuentra supeditada a la concurrencia de tres requisitos que hacen posible su carácter indemnizable, según lo ha establecido esta corporación,[10] a saber: (i) la posibilidad de la parte civil de obtener el resarcimiento de los perjuicios originados con la conducta punible, (ii) que la declaratoria de extinción de la acción penal hubiese impedido definitivamente la reparación de los perjuicios y (iii) que los demandantes se encontraran en una situación altamente probable de alcanzar la indemnización. Se encuentra acreditado que los señores Leonor Quintero Cardona y Fernando Alberto Ospitia Velásquez se constituyeron como parte civil en el proceso penal seguido, a raíz del informe del accidente de tránsito suscrito por la Policía Nacional, en aras de obtener la reparación del daño causado con la conducta punible[11].

También está probada la condena en primera instancia en contra del procesado, tanto en lo relativo a la pérdida de su libertad como en lo atinente a la obligación de pagar la suma equivalente a 5.000 gramos oro, supuesto del que se concluye la verificación del primer elemento[12]. En lo que tiene que ver con el segundo requisito, debe precisarse que, conforme al artículo 108[13] del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, como los aquí demandantes optaron por procurar la reparación del daño en el proceso penal y se declaró la prescripción de este, la misma suerte corrió la acción civil, premisa que solo es aplicable respecto del penalmente responsable, mas no en cuanto a quienes sin haber participado en la comisión del delito, están obligados a responder por las consecuencias de este en virtud de un mandato legal o contractual, ocurre por ejemplo con el propietario del vehículo o con las aseguradoras, frente a quienes el término para intentar el pago de los perjuicios se somete a los plazos establecidos en la ley civil o la especial, según sea el caso.

En este sentido, la ley civil concibe una distinción entre la responsabilidad civil de quien ha infligido personalmente el daño que origina el perjuicio (directa) y la de aquellos que son responsables por las lesiones a bienes jurídicamente protegidos por hechos atribuidos a quienes estuvieren a su cargo (indirecta), diferencia que incide de forma relevante en los términos de prescripción de la acción indemnizatoria, la que, para el primer caso, prescribe en el mismo plazo que la acción penal y, para el segundo supuesto, esto es, respecto de terceros responsables, en el plazo contemplado en los artículos 2.358[14] y 2.536[15] del Código Civil.

Así las cosas, la Sala considera que, al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, (23 de abril de 2009), el daño reclamado por los actores no tenía la característica de cierto, requisito necesario para intentar su indemnización por la vía procesal acá empleada (reparación directa), pues ellos aún se encontraban habilitados entonces para perseguir, en cabeza de los terceros responsables, es decir, del propietario del vehículo y/o de la aseguradora que para siniestros de naturaleza extracontractual hubiese contratado aquel, el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito.

Es de anotar que en el expediente no obra ninguna pieza procesal que demuestre los términos en que fue presentada la demanda de parte civil, solo se acreditó su presentación, hecho que quedó probado en los antecedentes del fallo penal y que en el mismo, se condenó al mismo conductor del automotor al pago de la indemnización reconocida, de lo cual se puede deducir que el conductor es el mismo propietario del vehículo o que no se vinculó a ninguno de los terceros responsables, circunstancias que en nada varían la falta de certeza del daño, pues, como ya se explicó, a los demandantes aún les asistía la oportunidad de intentar el pago de los perjuicios por medio de la acción civil.

Con lo hasta aquí expuesto, la Subsección estima que la extinción de la acción penal decretada por el acaecimiento de la prescripción no comportó para los aquí demandantes la pérdida de la oportunidad de resarcir los perjuicios padecidos originados en el accidente de tránsito, en tanto contaban con la posibilidad de obtener el pago de tal indemnización a través de la acción civil que aún se encontraba abierta al momento en que cesó el procedimiento penal (el 7 de diciembre de 2007) e incluso, a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa.

Se concluye entonces que, ante la falta de certeza del daño alegado, no es posible continuar con el análisis de los demás elementos que integran el juicio de responsabilidad de la entidad pública demandada y por consiguiente, el fallo recurrido deberá ser revocado. 7. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Y, en su lugar, PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Mediante auto del 2 de noviembre de 2012, previó a decidir sobre la admisibilidad del recurso, este despacho ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen a fin de que se adelantara la conciliación de que trataba el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, debido a que la diligencia realizada no contó con la presencia de la parte accionada, inasistencia que no fue óbice para que el a quo concediera el recurso de apelación, actuación que comportó una irregularidad (f. 179, c. ppl). [2] Expediente 2008 00009. [3] Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. [4] Pese a que en el expediente no obra prueba sobre la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, la Sala adoptará la referida fecha en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de proferirse el auto, según el cual las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación sino se hubieren interpuesto los recursos procedentes, supuesto fáctico aquí presentado. [5] Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). [6] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [7] F. 8 a 30, c. 1. [8] F. 67, c. 1. [9] Es pertinente aclarar que el juzgado que tramitó en primera instancia el proceso penal fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes y no el juzgado primero como lo indicó el ad quem. [10] Para el efecto revisar las siguientes sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 30 de enero de 2013, (expediente 23.769) y sentencia del 14 de marzo de 2019( expediente 45.890). [11] Fs. 11 a 23, c 1. [12] Ibídem [13]“Prescripción de la Acción Civil.

La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste”.  [14] “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

“Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. [15] La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).