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54001-23-31-000-2009-00233-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-12

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ana Yibe Pérez Cañizares Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA [E]l decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse a las causales previstas en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984, sin que el trámite de la segunda instancia suponga reabrir etapas procesales ya agotadas, de manera que no pueden decretarse como prueba aquellas solicitudes que incumplan los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa. […] No obstante, debe advertirse que existen algunos eventos excepcionales en los que pueden generarse elementos probatorios luego de transcurrida la oportunidad para ser solicitadas en segunda instancia, evento en el cual la prueba es sobreviniente y le corresponde al juez determinar si cumple con los requisitos legales para ser decretada y practicada –conducencia, pertinencia y utilidad-, pues le era imposible a la parte aportarla con anterioridad. […] Al respecto, el despacho considera que debe accederse al decreto de la prueba, toda vez que la misma guarda íntima relación con la causa petendi del asunto de la referencia y permitirá a la Sala esclarecer puntos dudosos al momento de estudiarse la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del soldado profesional […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00233-01(47341) Actor: ANA YIBE PÉREZ CAÑIZARES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Decreto 01 de 1984 Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte demandante el 19 de febrero de 2019 (fol. 324- 336, c. ppal.), en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de julio de 2009, los señores Ana Yibe Pérez Cañizares y otros, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que fuera declarado administrativamente responsable por los perjuicios causados con la muerte del señor Miguel Ángel Anaya Paba ocurrida el 11 de julio de 2008, mientras se desempeñaba como soldado profesional de dicha entidad (fol. 6 a 19, c. 1). 2.

Agotada la etapa correspondiente a la admisión de la demanda y su contestación, el 3 de mayo de 2010, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia y decretó las solicitadas por la parte actora, entre ellas, la consistente en oficiar al Comando del Batallón de Infantería n.° 15 “Santander” y a la Oficina de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la Nación, para que remitieran con destino a este proceso el expediente de la investigación disciplinaria adelantada por la muerte del soldado profesional Miguel Ángel Anaya Paba (fol. 58 a 59, c. 1). 3.

En respuesta a esta solicitud, mediante oficio n.º MD-CE-DIV2-BR30-BISAN- S3-53.1 del 23 de junio de 2010 el Batallón de Infantería n.° 15 “Santander” informó que la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de la muerte del soldado Anaya Paba había sido asumida por la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual no reposaba el expediente original ni copias del mismo en aquella unidad (fol. 146, c. 1). 4.

Luego, mediante oficio n.º DDDH-5628-2010 del 20 de octubre de 2010, la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos indicó que mediante auto del 19 de octubre de 2010, esta entidad había autorizado la expedición de copias de la investigación disciplinaria n.° D-2010-4- 104858 y solicitó que se le informara a la parte actora el valor de las copias correspondientes (fol. 190, c. 1). 5.

Cumplido lo anterior, mediante oficio n.º DDDD HH-3462 del 7 de julio de 2011, la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos remitió copias auténticas de la investigación disciplinaria n.° D-2010-4- 104858 IUS 56019 (fol. 195, c. 1). 6. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 15 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fol. 240 a 247, c. ppal.). 7.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 250 a 262, c. ppal.), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 10 de mayo de 2013 (fol. 264, c. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 8 de noviembre de 2013 (fol. 268, c. ppal.). 8. Posteriormente, el 14 de febrero de 2014, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 270, c. ppal.). 9.

Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia, mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante i) solicitó dar prelación al asunto de la referencia por tratarse de graves violaciones a derechos humanos y ii) allegó copia del expediente de la investigación disciplinaria IUS 2009 – 56019, el cual se adelanta con ocasión de los hechos que dieron origen a la presente demanda. 9.1.

Al respecto, la parte actora indicó que dicha prueba fue decretada y practicada en primera instancia cuando la investigación se encontraba en una etapa muy incipiente (año 2011), por lo cual solicitó tener como prueba en esta instancia las actuaciones surtidas hasta la fecha, siendo la última el auto de formulación de cargos proferido el 14 de diciembre de 2018 (fol. 275 a 276, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES En relación con la solicitud en estudio resulta necesario precisar que el decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone:

ARTÍCULO 212. Modificado por el art. 51, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 67, Ley 1395 de 2010. El recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. (Subraya fuera de texto) Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.

(…)”. Ahora bien, el decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse a las causales previstas en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984, sin que el trámite de la segunda instancia suponga reabrir etapas procesales ya agotadas, de manera que no pueden decretarse como prueba aquellas solicitudes que incumplan los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa.

En estas circunstancias, solamente durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios, los cuales pueden ser decretados y practicados por el juez competente cuando se reúnan los requisitos necesarios para ello. Ahora, uno de los requisitos para proceder a analizar las pruebas en segunda instancia es que la solicitud probatoria haya sido formulada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, pues de lo contrario la petición será extemporánea.

No obstante, debe advertirse que existen algunos eventos excepcionales en los que pueden generarse elementos probatorios luego de transcurrida la oportunidad para ser solicitadas en segunda instancia, evento en el cual la prueba es sobreviniente y le corresponde al juez determinar si cumple con los requisitos legales para ser decretada y practicada –conducencia, pertinencia y utilidad-, pues le era imposible a la parte aportarla con anterioridad.

En el caso concreto, la parte demandante presentó su solicitud de pruebas con posterioridad al término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, ejecutoria que corrió del 5 al 9 de diciembre de 2013, de ahí que la oportunidad procesal para pedir pruebas en segunda instancia, en principio, se encuentre precluida.

No obstante, se advierte que en la investigación disciplinaria n.º IUS 2009 – 56019 adelantada por el Ministerio Público, se han agotado algunas etapas con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la providencia que dispuso la admisión del recurso de apelación. En efecto, se observa que la última actuación proferida en dicha investigación fue el auto de formulación de cargos del 14 de diciembre de 2018, de ahí que, por tratarse de una providencia emitida luego de la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia, sea procedente estudiar el decreto del expediente aportado.

Al respecto, el despacho considera que debe accederse al decreto de la prueba, toda vez que la misma guarda íntima relación con la causa petendi del asunto de la referencia y permitirá a la Sala esclarecer puntos dudosos al momento de estudiarse la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del soldado profesional Miguel Ángel Anaya Paba.

Así las cosas, se decretará como prueba de segunda instancia la investigación disciplinaria IUS 2009 – 56019 adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos obrante en los cuadernos 11 a 19, expediente del cual se le dará traslado a las partes por el término de 10 días para que se pronuncien sobre el mismo.

De otra parte, se le pone de presente a la parte interesada que la solicitud de prelación de fallo se resolverá una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba de segunda instancia la investigación disciplinaria IUS 2009 – 56019 adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos obrante en los cuadernos 11 a 19 obrantes en el expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección CORRER traslado a las partes por el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de la investigación disciplinaria IUS 2009 – 56019 adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos obrante en los cuadernos 11 a 19 del proceso de la referencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y trascurrido el término dispuesto en el numeral anterior, INGRESAR de manera prioritaria el expediente al despacho para resolver la solicitud de prelación de fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Mpec/19C