ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a providencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la providencia que se le endilga un presunto error judicial no tenía nexo de causalidad con la muerte del menor […] decisión no compartida en esta instancia, pues el ejercicio oportuno de la misma, es un presupuesto procesal para emitir sentencia, entonces, una acción caducada torna improcedente cualquier pronunciamiento respecto del fondo del asunto. […] [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 9 de febrero de 2012, ha sido enfática en sostener que, aun en los casos de apelante único, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, cuando quiera que no lo haya advertido el juez de primera instancia, tal como tuvo lugar en el presente caso.
Adicionalmente, en Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio […]. […] Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que conoció la existencia del daño alegado, por lo que se modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará oficiosamente la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth, y del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del “error judicial en que incurrió el Juzgado […] al proferir el Auto […]”, consistente en haber revocado –con violación al debido proceso– la custodia que el actor ostentó sobre el menor antes de su trágica muerte y, en su lugar, habérsela entregado de manera provisional a la […] (abuela materna del menor fallecido); en esa medida, el demandante identificó la causa eficiente del daño en una actuación de la entidad demandada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO [D]ebe señalar[s]e igualmente que, aun cuando en el primer estadio procesal se admita la demanda, ello no sanea o clausura el debate que, por virtud de las omisiones se hubiesen presentado en el transcurso del proceso o durante el trámite de la primera instancia, pues los jueces pueden y “deben” volver sobre su estudio, con fundamento en el artículo 164 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-001-2009-00189-01(39857) Actor: FÉLIX ANTONIO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción Síntesis del Caso: Después de haber trascurrido un proceso de impugnación de patria potestad, el menor sobre el cual se disputaba la custodia murió durante un paseo familiar, hecho que le produjo un daño al actor en razón de la muerte de su hijo y que atribuyó a la decisión tomada por el Juzgado de Familia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena[1], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia 1. El señor Félix Antonio Ibáñez Hernández, por conducto de apoderado judicial, el 2 de julio de 2009[2], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[3] en contra de la Nación - Rama Judicial del Poder Público, con el objeto de que (se trascribe[4]): “PRIMERO: Declarase que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, el expedir el Auto de fecha 29 de marzo de 2007, incurrió en Error Judicial.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior, se declarar que la Nación – Rama Judicial son patrimonialmente responsables de los perjuicios del orden moral ocasionados al actor como consecuencia de la entrega provisional del menor ISAAC DAVID IBÁÑEZ COTES, a la señora MARIA DELIA PARDO PADILLA, por parte del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial a paga de los perjurios del orden moral y material ocasionados al demandante, de la siguiente forma: Morales. • Para el señor FELIX ANTONIO IBAÑEZ HERNANDEZ, quien sufrió injustamente el insuceso ocasionado con la muerte de su menor hijo ISAAC DAVID IBÁÑEZ COTES, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia que lo contenga.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 178, del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que resulte a su favor hasta cuando se de cabal cumplimiento del pago ordenado se ponga fin al proceso.
CUARTO: Que se condene en costa a la entidad demandada”[5]. 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) De la relación marital que existió entre el señor Félix Antonio Ibáñez Hernández y la señora María Esther Cotes Pardo, el 20 de noviembre de 2004 nació Isaac David Ibáñez Cotes. 4. 2) La relación marital terminó, debido a la farmacodependencia y consumo de drogas alucinógenas de la señora María Esther Cotes Pardo. 5. 3) El menor, como consecuencia de la ruptura de la relación marital, quedó bajo la custodia de la madre. 6. 4) Debido a la desatención en la que se encontró el menor a raíz del estado físico de la madre, el padre [José Félix Antonio Ibáñez], el 23 de agosto de 2005, interpuso demanda de suspensión de patria potestad, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Santa Marta (Magdalena). 7. 5) Mediante Auto de 30 de agosto de 2005, el citado Juzgado admitió la demanda y se abstuvo de decretar la entrega provisional del menor al demandante, dado que no aportó prueba del estado mental de la madre.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable. 8. 6) El 16 de junio de 2006, las partes acordaron suspender el proceso durante un año y reasignar la custodia a la madre del menor, bajo la condición de que la demandada se sometiera a tratamiento médico especializado en el Hospital Universitario Fernando Troconis, cuya suspensión o abandono conllevaría la pérdida de la custodia del menor. 9. 7) En oficio de 6 de diciembre de 2006, el subgerente científico de la citada institución médica tratante informó que la paciente María Esther Cotes Pardo asistió por última vez a su tratamiento el 22 de septiembre de 2006. 10. 8) Con ocasión del informe anterior, mediante Auto de 5 de febrero de 2007 la custodia del menor fue asignada al señor Félix Antonio Ibáñez Hernández, decisión que fue recurrida por la parte demandada y resuelta de forma desfavorable. 11. 9) En audiencia de 5 de marzo de 2007, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso por el término de 6 meses, período durante el cual el menor debió continuar bajo la custodia y cuidado del padre. 12. 10) Mediante Auto de 29 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Santa Marta revocó la decisión anterior dado a que consideró que el menor se encontró en situación de inminente peligro, y ordenó su entrega provisional e inmediata a la señora María Delia Padilla (abuela materna). 13. 11) El menor Isaac David Ibáñez Cotes falleció el 6 de abril de 2007, por inmersión en las inmediaciones del balneario turístico conocido como “El Rodadero”, ubicado en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).
Su cuerpo fue rescatado el 8 de abril 2007, por miembros de la Capitanía del Puerto de esa ciudad. 14. A partir de las anteriores circunstancias, el actor adujo haber sufrido un daño a partir del error judicial en que incurrió el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Santa Marta, al no haber valorado previa y debidamente las pruebas que tuvo al momento de proferir el Auto de 29 de marzo de 2007 dentro del proceso de suspensión de patria potestad y, en el cual, procedió a revocar la custodia que el demandante ostentó en ese momento sobre su hijo menor, para, en su lugar, ordenar la entrega del niño a su abuela materna María Delia Pardo Padilla, sin habérsele notificado con anterioridad tal providencia al demandante, siendo, en su criterio, una decisión intempestiva y violatoria del debido proceso que, a la postre, produjo la trágica muerte del menor, en la medida que la custodia fue asignada a un pariente que no empleó el cuidado debido sobre el niño, lo que permitió que este se ahogara. 15.
La demanda fue admitida[6] por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 10 de julio de 2009. 16. El apoderado de la Nación – Rama judicial – Dirección ejecutiva de la administración judicial, al contestar la demanda[7], refirió frente a los hechos que, unos eran ciertos, otros no y otros no le constaban; adicionalmente, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Como razones de su defensa sostuvo que el trágico fallecimiento del menor no aconteció por la decisión adoptada por el juzgado, la cual siempre tuvo como objetivo su bienestar, sino por un hecho o caso fortuito atribuible a la falta de cuidado que tuvo en su momento la persona encargada de su cuidado. Propuso la excepción que denominó “inexistencia del derecho pretendido”. 17.
Concluido el período probatorio[8], el Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de providencia de 26 de marzo de 2010, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[9], oportunidad procesal utilizada únicamente por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial[10], en la que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto. 18. El 7 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió Sentencia de Primera Instancia[11], en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. 19. Como argumentos de la decisión, analizó la excepción propuesta por la entidad demandada y concluyó que su estudio correspondió dentro del análisis sustancial de la controversia. 20.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, sostuvo que, como quiera que los hechos que generaron la presente acción de reparación directa, tuvieron ocurrencia después de entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, mediante la cual se expidió el Estatuto de Administración de Justicia, correspondió efectuar el análisis del error judicial bajo este régimen legal.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal sostuvo que no se encontró probado el error judicial atribuido a la Nación – Rama Judicial, a partir de la expedición del Auto de 29 de marzo de 2007, ya que esa decisión no fue la causa determinante de la muerte del menor, por lo que no existía un nexo de causalidad entre el ahogamiento del niño y la decisión del juez tercero de familia de ordenar la entrega provisiona a su abuela. 1.2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 21. En escrito de 30 de septiembre de 2010, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia[12], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en Auto de 8 de octubre de 2010[13]. 22. Como argumentos de la apelación, profundizó los expuestos en la demanda y señaló que nunca fue desvirtuado el error judicial en que incurrió el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, pues, en su criterio, “… el nexo de causalidad entre el fallecimiento del menor y el daño cuya reparación se impetra, lo constituye justamente la decisión ilegal, arbitraria e injusta” del citado juzgado de familia.
Adicionalmente, aportó copia simple del fallo de primera instancia de 19 de marzo de 2010, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía del Puerto de Santa Marta (Magdalena), donde se determinaron los responsables del siniestro marítimo donde murió el menor, lo anterior, con el propósito de que se valorara dentro del trámite de esta segunda instancia. 23.
Por Auto de 28 de enero de 2011[14], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, posteriormente, en Auto de 4 de julio de 2012[15], el Despacho sustanciador de la época, en atención a que la providencia aportada como prueba en segunda instancia se adecuaba a la causal segunda del artículo 214 del CCA, le otorgó a la parte actora el término judicial de 10 días para que fuera remitida en original o en copia auténtica para su respectiva valoración probatoria.
Sin embargo este no se utilizó, por lo que en Auto de 26 de septiembre de 2012[16] se negó la citada solicitud de práctica de pruebas. 24. Mediante Auto de 6 de marzo de 2012[17], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para rendir concepto de fondo. Las partes y el ministerio público guardaron silencio[18]. 2.
ANTECEDENTES: Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; y 2.2. Costas. 1. Presupuestos procesales 25. De conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 82 del C.C.A. [19], el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Rama Judicial, un organismo público en los términos del artículo 113 constitucional, en concordancia con el Título VIII de la misma. 26.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[20]. 27.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del “error judicial en que incurrió el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta al proferir el Auto de 29 de marzo de 2007”, consistente en haber revocado –con violación al debido proceso– la custodia que el actor ostentó sobre el menor antes de su trágica muerte y, en su lugar, habérsela entregado de manera provisional a la señora María Delia Pardo Padilla (abuela materna del menor fallecido); en esa medida, el demandante identificó la causa eficiente del daño en una actuación de la entidad demandada. 28.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 29.
En el caso concreto, la providencia presuntamente constitutiva del error judicial, es la proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta en Auto de 29 de marzo de 2007, la cual fue notificada por estado el 9 de abril de 2007[21], por lo que, de conformidad con el artículo 331 del CPC[22], la citada decisión judicial quedó ejecutoriada el 12 de abril de ese mismo año y, por tanto, la demanda debía presentarse hasta el 13 de abril de 2009; sin embargo, dicho término se suspendió cuando faltaban 17 días calendarios[23], en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por el demandante[24]. 30.
En efecto, el 27 de marzo de 2009 se presentó la solicitud pertinente[25] y el 1 de junio de la misma anualidad se celebró la audiencia de conciliación[26], la que se declaró fallida en esta última fecha[27], por manera que al día siguiente se reanudó el término para demandar. 31. Así las cosas, el plazo máximo para radicar la demanda feneció el 18 de junio de 2009 y, como la parte actora la radicó el 2 de julio de ese mismo año, es evidente que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por el no ejercicio oportuno del término previsto en el citado artículo 136.8 del CCA. 32.
A igual conclusión se arribaría, si se tomará como referencia la fecha de fallecimiento del menor, que tal y como dijo en el párrafo 13.11), fue el 6 de abril de 2007, es decir, anterior a la ejecutoria de la providencia respecto de la cual se endilgó el presunto error judicial. 33. Ahora bien, la providencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la providencia que se le endilga un presunto error judicial no tenía nexo de causalidad con la muerte del menor Isaac David, decisión no compartida en esta instancia, pues el ejercicio oportuno de la misma, es un presupuesto procesal para emitir sentencia, entonces, una acción caducada torna improcedente cualquier pronunciamiento respecto del fondo del asunto. 34.
En correspondencia con lo anterior, debe señalare igualmente que, aun cuando en el primer estadio procesal se admita la demanda, ello no sanea o clausura el debate que, por virtud de las omisiones se hubiesen presentado en el transcurso del proceso o durante el trámite de la primera instancia, pues los jueces pueden y “deben” volver sobre su estudio, con fundamento en el artículo 164 del CCA[28].
Inclusive, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 9 de febrero de 2012[29], ha sido enfática en sostener que, aun en los casos de apelante único, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, cuando quiera que no lo haya advertido el juez de primera instancia, tal como tuvo lugar en el presente caso. 35.
Adicionalmente, en Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[30], la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, puntualizó (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca). 36.
Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que conoció la existencia del daño alegado, por lo que se modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará oficiosamente la caducidad de la acción. 2.2. Condena en costas 37. En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 3.
DECISIÓN 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la CADUCIDAD de la acción”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 419 a 429 del cuaderno principal No. 6 [2] El Acta Individual de Reparto visible a folio 1 del cuaderno principal No. 1, así como el folio 10 del cuaderno principal No. 1 [sello de presentación persona ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial] [3] Folio 1 a 10 del cuaderno principal No. 1 [4] Inclusive con errores [5] Folio 7 del cuaderno principal No. 1 [6] Folio 311 del cuaderno principal No. 1 [7] Folios 317 a 323 del cuaderno principal No. 1 [8] Folios 329 a 330, así como el auto aclaratorio visible a folio 331 del cuaderno principal No. 1 [9] Folio 407 del cuaderno principal No. 1 [10] Folios 409 a 411 del cuaderno principal No 1. [11] Folios 419 a 429 del cuaderno principal No. 6 [12] Folios 431 a 436 del cuaderno principal No. 6 [13] Folio 453 del cuaderno principal No. 6 [14] Folio 457 del cuaderno principal No. 6 [15] Folios 459 a 460 del cuaderno principal No. 6 [16] Folio 462 del cuaderno principal No. 6 [17] Folio 464 del cuaderno principal No. 6 [18] Folio 465 del cuaderno principal No. 6 [19]Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. [20] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad.
En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [21] Al respecto, véase el reverso del folio361 [22] Código de Procedimiento Civil (artículo 331).- “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [23] De acuerdo con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, si el término establecido por el legislador es dado en meses o años –como el presente asunto– el cómputo se hace en días calendario. [24] Al respecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [25] Folio 304 del cuaderno principal No. 1 [26] Folio 306 del cuaderno principal No. 1 [27] Folio 307 del cuaderno principal 1.
En esa misma diligencia, la Procuraduría Judicial No. 43, atendiendo el requerimiento del apoderado de la parte convocante, ordenó devolverle la totalidad de la documentación al mismo, así como la respectiva constancia de diligencia fallida. [28] Decreto 1 de 1984 (CCA – art. 164).- “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). [29] Expediente No. 21060 [30] Expediente No. 46005