Micelio
25000-23-36-000-2018-01160-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Nicolás Darío Luján Arboleda Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia de esta corporación ha sido pacifica en señalar que en los casos de responsabilidad estatal por fallas en la función de administrar justicia, la caducidad de la acción se cuenta, sin excepción alguna, desde el día siguiente al momento en que ésta se concreta, es decir, cuando la decisión contentiva del error queda ejecutoriada, ya que en ese momento comienza a surtir plenos efectos […]. […] En este caso, no obra constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia […], el fallo de segunda instancia en mención quedó ejecutoriado el 15 de agosto de 2012, es decir, 3 días hábiles después de la desfijación del edicto por el cual se notificó a las partes, conforme lo establece el artículo 331 del CPC.

Así las cosas, para el 13 de diciembre de 2018, fecha en la cual la parte actora radicó la demanda, ya habían vencido con creces los dos años que establece la ley para la caducidad de la acción de reparación directa, contados, en este caso, desde el 16 de agosto de 2012, día siguiente a cuando el fallo contentivo del error judicial quedó ejecutoriado, razón por la cual la acción de la referencia está caducada.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello; es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público y es una institución que, al ser de orden público, es de obligatorio cumplimiento y aplicación irrestricta por parte de quienes imparte justicia en nombre de la República.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01160-01(64841) Actor: NICOLÁS DARÍO LUJÁN ARBOLEDA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la caducidad de la acción y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES: 1. La demanda. El 13 de diciembre de 2018, Nicolás Darío Luján Arboleda y otro interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnicen los daños sufridos como consecuencia de un presunto error judicial que consta en las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 8 a 20 C. 1). 2.

Providencia apelada. Mediante auto del 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción y dio por terminado el proceso. Como fundamento de su decisión, consideró el a quo que, en los casos en los que se reclama un error jurisdiccional, la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el momento en que queda ejecutoriada la providencia contentiva del error, incluso si la misma ha dejado de surtir efectos por virtud de la orden de un juez de tutela.

En este caso, dijo el tribunal, la “caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del presunto error, (sic) y no a partir de una resolución que fue expedida en virtud de cumplimiento de una sentencia judicial. Sentencia que se recuerda, sólo cobija a las partes del proceso … esto es, a la señora … a quien en sede de tutela se le amparó el derecho fundamental al debido proceso … puesto que las providencias constitutivas del presunto error jurisdiccional datan del año (sic) 2009 y 2012, la sala concluye que la demanda presentada en el año 2018 caducó” (fls. 17 y 18 C. Ppal). 3.

Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante aseguró que el error que le endilga a las providencias de primera instancia del 1 de abril de 2009 y de segunda instancia del 15 de junio de 2012 proferidas por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, constituye una violación grave y directa a la Constitución ya que transgrede los derechos a la igualdad, al debido proceso y a las prerrogativas sindicales; por tanto, dijo, aplicar la caducidad de la manera en que lo hizo el tribunal impide la justicia material e implica darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, situación que, en su opinión, no se acompasa con la jurisprudencia administrativa y la constitucional ni con los tratados de derechos humanos, que integran el bloque de constitucionalidad.

Añadió que los aquí demandantes solo pudieron conocer del yerro contenido en las mencionadas sentencias el 12 de julio de 2017, cuando se profirió la resolución 201750000607, mediante la cual la Secretaría de Educación de Medellín reconoció el despido injustificado de otro docente en iguales condiciones al acá demandante y ordenó su indemnización y, por tanto, teniendo en cuenta esta última fecha, como momento de conocimiento del daño, la demanda es oportuna, pues se presentó dentro de los dos años que la ley establece para el efecto (fls. 20 a 22 C. Ppal). 4.

Mediante auto del 10 de julio de 2019, el tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación fl. 26 C. Ppal). CONSIDERACIONES: 1. Competencia y procedencia del recurso. Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, toda vez que el mismo es apelable conforme al numeral 3 del artículo 243[1] del CPACA y porque el proceso dentro del cual fue proferido es de doble instancia, según el numeral 6 del artículo 152 ibídem[2].

De otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue sustentando oportunamente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto objetado, como lo exige el numeral 2 del artículo 244[3] ibídem. 2. Caducidad de la acción. La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello; es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público[4] y es una institución que, al ser de orden público, es de obligatorio cumplimiento y aplicación irrestricta por parte de quienes imparte justicia en nombre de la República.

La jurisprudencia de esta corporación ha sido pacifica en señalar que en los casos de responsabilidad estatal por fallas en la función de administrar justicia, la caducidad de la acción se cuenta, sin excepción alguna, desde el día siguiente al momento en que ésta se concreta, es decir, cuando la decisión contentiva del error queda ejecutoriada, ya que en ese momento comienza a surtir plenos efectos; ciertamente, ha manifestado esta corporación que: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[5].

En este caso, no obra constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2012, que confirmó la del 9 de abril de 2009 y que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, aun cuando consta en el plenario una copia de la notificación por edicto de la misma (fl. 69 C. 2), lo cierto es que con ella no hay forma de establecer si se presentaron solicitudes de adición, modificación o complementación contra esa providencia; sin embargo, teniendo en cuenta que no hay prueba en el expediente de que las partes hayan interpuesto una petición de ese tipo, se presume que ello no ocurrió y, en consecuencia, el fallo de segunda instancia en mención quedó ejecutoriado el 15 de agosto de 2012, es decir, 3 días hábiles después de la desfijación del edicto por el cual se notificó a las partes, conforme lo establece el artículo 331 del CPC.

Así las cosas, para el 13 de diciembre de 2018, fecha en la cual la parte actora radicó la demanda, ya habían vencido con creces los dos años que establece la ley para la caducidad de la acción de reparación directa, contados, en este caso, desde el 16 de agosto de 2012, día siguiente a cuando el fallo contentivo del error judicial quedó ejecutoriado, razón por la cual la acción de la referencia está caducada.

Ahora, no es de recibo el argumento del apelante, consistente en que la caducidad de la acción no debe contarse desde la ejecutoria de la providencia supuestamente errada, sino a partir del 12 de julio de 2017, cuando conoció el presunto error, pues, si bien en esa fecha tuvieron noticia de una resolución por la cual, en virtud de un fallo de tutela, se concedió indemnización a un docente en similar situación a la del aquí demandante, lo cierto para la Sala es que ello solo es admisible cuando quien resultó favorecido con la medida de amparo es el demandante en el proceso ordinario y porque, en este caso, el actor no requería de la actuación administrativa a la cual alude para darse cuenta de que la sentencia (que ahora considera lesiva) contrariaba la constitución y la ley, como lo afirmó en la demanda.

Además, la caducidad de la acción, por ser de orden público, no es una figura cuyo término pueda quedar al arbitrio de las partes y, por tanto, ser definido a partir de la voluntad de una de ellas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 7 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción y dio por terminado el proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3.

El que ponga fin al proceso”. [2] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Revisada la demanda, se observa que la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en $1.064’718.657.68 (fl. 9 C. 1), suma que supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 5 del referido artículo 152 para que un proceso sea de doble instancia, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda de la referencia (2018), sumaban un total de $390’621.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual legal vigente para ese año era de $781.242. [3]  “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. [4] “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; (sic) es lo que se denomina cargas procesales” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, pág. 44). [5] Providencia del 12 de diciembre de 2007, proferida por esta corporación en exp. 33583, Esta posición jurisprudencial se ha replicado en otras y más recientes sentencias como las del 23 de junio de 2010, exp. 17493, del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, y en los autos del 1 de febrero de 2012, exp. 41.660, del 21 de noviembre de 2012, exp. 45.094 y del 14 de agosto de 2013, exp. 46.124.