MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA Esta preceptiva [artículo 18 de la Ley 446 de 1998] introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. […] Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo […] excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad. […] Así las cosas, [está] acreditado que el demandante […] se encuentra en un estado complejo y delicado de salud, pues aunque ha sido tratado de manera positiva en algunos de sus padecimientos, no puede pasarse por alto que existe un diagnóstico de cáncer –con metástasis en huesos- en etapa avanzada que, sin lugar a dudas, pone en evidencia el riesgo o peligro que posee el solicitante de la prelación. En este sentido, encuentra la Sala razonable en este asunto otorgar un trato preferente y diferencial con el propósito de que no le sean vulnerados los derechos fundamentales […] al acceso efectivo a la administración de justicia y a obtener una decisión […] al conflicto por [é]l planteado ante esta jurisdicción. En consecuencia […] la Sala […] considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación de fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00214-01(59479) Actor: JOSÉ ANTONIO RINCÓN CARRIÓN Y OTROS Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada el 16 de septiembre de 2019 por el demandante José Antonio Rincón Carrión, en los siguientes términos (fol. 218 a 228 c.ppl.): I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012 ante la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, los señores José Antonio Rincón Carrión y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba y otros, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados a un inmueble de propiedad de los demandantes (fol. 142 a 175 c.1.). 2.
Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara con el trámite correspondiente (fol. 179-180 c.1.). 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” asumió la competencia del presento asunto y, luego de surtidos los trámites procesales correspondientes, el 18 de enero de 2017, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda (fol. 134 a 153 c.ppl.). 1.
Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados de Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba y de la parte actora formularon recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, los cuales fueron concedidos por el a quo una vez surtido el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011 (fol. 175-199 c.ppl.). 4.
Posteriormente, el 31 de julio de 2017, esta Corporación dispuso admitir los recursos de apelación formulados por las partes y, el 26 de octubre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 203-207, c.ppl.). 5. Finalmente, el 16 de septiembre de 2019, el demandante José Antonio Rincón Carrión solicitó le fuera concedida una prelación de fallo, toda vez que actualmente padece de un delicado estado de salud y no cuenta con los recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas y las de su familia.
La petición se fundamentó en los siguientes términos (fol. 218 a 228 c.ppl.): Soy una persona de 69 años, sin recursos económicos, con una enfermedad catastrófica como es Cáncer de Próstata metastásico en ganglios y huesos (columna lumbar), rodillas y muñecas, este es un hecho sobreviniente que me afecta en todos los aspectos, y como es de entender lo menciono en mi petición ya que la expectativa de obtener un resultado de este proceso es incierta, lo que transmuta en una vulneración de mis derechos fundamentales.
(…) Es de anotar que desde el año 2013 no he podido pagar los impuestos teniendo en cuenta lo anteriormente relacionado, no tengo como sufragar mi mínimo vital mucho menos el pago de los impuestos de un inmueble que ni siquiera puedo gozar, y la demora en el fallo de este proceso me está ocasionando todo tipo de perjuicios. (…) Desde febrero de 2019 he presentado muchos quebrantos de salud, debido al cáncer de próstata que padezco, en marzo 4 de colocaron un marcapasos no tengo como sufragar los gastos básicos, ni los clínicos, así mismo está mi esposa, el único medio de sustento era mi predio, no tengo donde más habitar y el Juzgado 30 civil Municipal había decretado el amparo a mi favor de un salario mínimo y un techo lo cual nunca se hizo efectivo y archivaron el proceso.
(…) II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, estima la Sala que debe accederse a la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante, conforme los argumentos que se expondrán a continuación: 1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 2.
Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. 3.
Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, logrando la dimensión cronológica suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia. 4. En este orden de ideas, el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general. 5.
No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación rigurosa del turno y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social. 6. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad. 7.
De otro lado, conviene mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación[1] ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-.
No obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación. 8. Ahora, en relación con las solicitudes de prelación sustentadas en aspectos como la edad avanzada y/o grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional ha sostenido que eventualmente es viable la alteración del turno inicialmente asignado, toda vez que en estos eventos específicos quien pide el tratamiento diferencial goza de especial protección constitucional y, de hacer una aplicación rigurosa del procedimiento previsto en la ley para emitir decisión de fondo, es probable que se vulneren o desconozcan otros derechos de mayor relevancia jurídica como, por ejemplo, el de poder conocer el resultado definitivo del asunto puesto a consideración de la administración de justicia. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló[2]: 6.3 De acuerdo con lo anterior, para la Corte existen pruebas de las condiciones de salud que atraviesa el actor, que es disminuido físico y sobre su precaria situación económica.
Es decir, está en circunstancias de debilidad manifiesta. También es claro, y así lo considera el ad quem, si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundarán en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisión sólo se producirá dentro de algunos años, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongestión judicial.
Asunto del que no se tiene noticia al momento de proferir esta decisión. Entonces, reiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la situación fáctica determinada, para esta Sala de Revisión no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las demás personas que esperan turno de sentencia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protección. 6.4 En conclusión: en el presente caso, la acción de tutela es procedente, pues, según las pruebas que obran en el expediente, existe relación directa entre darle prelación a la sentencia de la que está pendiente el actor que se profiera y la mejoría sustancial en sus condiciones de salud, en conexidad directa con la propia vida, si la decisión es favorable a sus intereses, como lo fue la de primera instancia. (…) 9.
En esa medida, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la prelación sustentada en el delicado estado de salud del solicitante, para que sea viable estudiar su viabilidad resulta indispensable que la parte interesada demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial, pues la simple manifestación de encontrarse en una presunta situación especial no es suficiente para verificar o constatar la necesidad de alterar el turno en detrimento de otros usuarios de la administración de justicia, carga procesal que encuentra su respaldo en el artículo 167 del Código General del Proceso[3], y que es apenas razonable si se tiene en cuenta que la decisión adoptada podría involucrar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no se encuentran en situación de tratamiento especial. 10.
Además, no puede pasarse por alto que de admitir la procedencia automática de la alteración al derecho de turno simplemente por encontrarse demostrada la calidad de sujeto especial de protección, se estaría dando un efecto general a una regla creada con carácter excepcional, ya que bastaría con que se alegue especial condición para otorgar la prelación, perdiendo así sentido las reglas creadas por el legislador en materia modificación del turno. - Caso en Concreto 11.
En el caso bajo estudio, la Sala considera que los fundamentos expuestos por el señor José Antonio Rincón Carrión se encuentran enmarcados dentro los supuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 12. Lo anterior teniendo en cuenta que la petición fue planteada con base en el delicado estado de salud que presenta el señor José Antonio Rincón Carrión, quien según la historia clínica aportada, padece cáncer de próstata con metástasis en los huesos (columna lumbar), el cual está siendo tratado con acetato de leuprolide, medicamento que se utiliza cuando dicha enfermedad se encuentra en estado avanzado[4].
Sobre el particular, el 10 de julio de 2019, el demandante acudió al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá D.C., en el cual se emitió el siguiente concepto (fol. 456 c.ppl.): Concepto: Paciente de 69 años de edad con diagnóstico de cáncer de próstata con metástasis óseas poliostóticas en manejo con abiraterona, acetato de leuprolide semestral.
Portador de marcapasos. Todo su manejo ha sido extrainstitucional. Desde el punto de vista sintomático: dolores óseos de intensidad moderada. Desde el punto de vista funcional: Excelente nivel de funcionalidad. ECOG. Desde el punto de vista psicosocial: red de apoyo funcional, sin síntomas emocionales. IDC PAL: no elementos de complejidad 13.
De igual forma, en algunos apartes de la historia clínica aportada junto con la solicitud de prelación, se encuentra que el señor Rincón Carrión ingresó a la Fundación Clínica Shaio por problemas cardiacos que le producían dolor en el pecho, dificultad para respirar, entre otros, por lo cual se le realizó un implante de marcapasos. Al respecto, se indicó lo siguiente (fol. 225 a 228 c.ppl.): Paciente en pop de implante de marcapasos bicameral por disfunción de nodo sinusal sintomática, con evolución favorable, sin dificultad respiratoria, herida quirúrgica sin signos de complicaciones, dado buena evolución se consdera (sic) egreso (…) Días de incapacidad: 7 14.
Así las cosas, se encuentra acreditado que el demandante José Antonio Rincón Carrión se encuentra en un estado complejo y delicado de salud, pues aunque ha sido tratado de manera positiva en algunos de sus padecimientos, no puede pasarse por alto que existe un diagnóstico de cáncer –con metástasis en huesos- en etapa avanzada que, sin lugar a dudas, pone en evidencia el riesgo o peligro que posee el solicitante de la prelación. 15.
En este sentido, encuentra la Sala razonable en este asunto otorgar un trato preferente y diferencial con el propósito de que no le sean vulnerados los derechos fundamentales del demandante José Antonio Rincón Carrión, en concreto, sus derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y a obtener una decisión (cualquiera sea su sentido) al conflicto por el planteado ante esta jurisdicción. 16.
En consecuencia de lo anterior, la Sala considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación de fallo. 17. No obstante lo anterior, se informa a la parte solicitante que la decisión de dar prelación al asunto de la referencia no comporta la emisión inmediata de la sentencia de segunda instancia, ya que otros procesos que cursan en este despacho gozan de prelación, de tal manera que antes de este asunto, se decidirán aquellos que beneficiados con la prelación entraron para fallo con anterioridad a la fecha en que se profiere esta decisión. 18.
Así mismo, es preciso aclarar que lo resuelto en esta providencia no implica que en todos los asuntos en los que sean parte sujetos de especial protección deba accederse la prelación de sentencia, ya que corresponde en cada caso particular analizar si se encuentran demostradas algunas circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento de un trato diferencial respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, esto en concordancia con el carácter excepcionalísimo de la modificación al turno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER prelación de fallo en el asunto de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección INGRESAR de manera prioritaria el expediente al despacho para elaborar proyecto de fallo de conformidad con el turno que le corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Etg/10c ----------------------- [1] En este sentido, para solo mencionar algunos casos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado y reiterado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para modificar el derecho al turno: - Subsección A: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 20196, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón;
Sentencia del 28 de julio de 2011, expediente 27741, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 16484, MP: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 38152; Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116. - Subsección B: Sentencia del 9 de abril de 2012, expediente 20532, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo;
Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21978, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19159, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de septiembre 14 de 2011, expediente 19031, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 1° de febrero de 2012, expediente 20131, MP: Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz;
Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 25334, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio. [2] Corte Constitucional, sentencia T - 429 del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), M.P: Alfredo Beltrán Sierra. [3] “Artículo 167. Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
(…)”. [4] Instituto Nacional del Cáncer, Diccionario de cáncer,