ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Si el proceso en el que se dictó la sentencia que da lugar a la repetición inició en la vigencia del CCA., este se encuentra sujeto, en su totalidad, a las reglas de dicho código.
Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, el término para realizar el pago de las condenas es de 18 meses sin importar que la sentencia haya sido proferida con posterioridad a la entrada vigencia del CPACA. […] En el presente caso tenemos que el proceso en el que se dictó la sentencia condenatoria que da lugar a la repetición inició en vigencia del CCA y quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2013.
El plazo de 18 meses para realizar el pago, conforme el artículo 177 del CCA, venció el 8 de diciembre de 2014, día festivo, por lo cual se traslada al 9 de diciembre de 2014. El pago de la condena fue realizado el 26 de marzo de 2015, por lo que el término de caducidad debe contarse desde el vencimiento del plazo para pagar, […] esto es, a partir del 9 de diciembre de 2014.
Así las cosas, el término de dos años para presentar demanda venció el 9 de diciembre de 2016. En consecuencia, se configuró la caducidad de la acción en la medida en que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01124-01(63865) Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: WILLIAM DE JESÚS ECHEVERRI RENDÓN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de febrero de 2019, mediante el cual rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.
I.- Antecedentes 1.- El 21 de marzo de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional interpuso demanda de repetición contra el señor William de Jesús Echeverri Rendón, en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Se DECLARE RESPONSABLE al señor WILLIAM DE JESÚS ECHEVERRI RENDÓN; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora LILIANA INES HOYOS Y OTROS, en cumplimiento de la Sentencia del día 22 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sección C, debidamente ejecutoriada el 7 de junio de 2013, la cual modificó y confirmó el fallo del 10 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declara responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor GUSTAVO DE JESÚS DIAZ ARANGO ocasionada como consecuencia del accidente de tránsito entre un camión de propiedad del Ejército Nacional adscrito al Batallón “Pedro Nel Ospina” y el campero de placas KEF 550 que el occiso conducía, según hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1993, en el municipio de Bello – Antioquia. <<SEGUNDA: Se CONDENE al señor WILLIAM DE JESÚS ECHEVERRI RENDÓN, a cancelar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL ONCE PESOS CON 75/100 M/CTE ($546.107.011.75), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de la señora LILIANA INÉS HOYOS Y OTROS, mediante Resolución No. 1779 del 13 de marzo de 2014, en cumplimiento de la Sentencia del día 22 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sección C, debidamente ejecutoriada el 7 de junio de 2013, la cual modificó y confirmó el fallo del 10 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declara responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor GUSTAVO DE JESÚS DIAZ ARANGO ocasionada como consecuencia del accidente de tránsito entre un camión de propiedad del Ejército Nacional adscrito al Batallón “Pedro Nel Ospina” y el campero de placas KEF 550 que el occiso conducía, según hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1993, en el municipio de Bello – Antioquia. <<TERCERO: Se CONDENE al señor WILLIAM DE JESÚS ECHEVERRI RENDÓN, a cancelar los intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. <<CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99 y 187 del Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. <<QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.>> 2.- La entidad demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 30 de diciembre de 1993 ocurrió un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de propiedad del Ejército Nacional manejado por el demandado William de Jesús Echeverri Rendón, en el cual falleció el señor Gustavo Díaz Arango.
Con fundamento en lo anterior, los familiares del señor Díaz Arango interpusieron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional. Mediante sentencia del 7 de junio de 2013, esta Corporación condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Díaz Arango. 2.2.- Al causar el accidente de tránsito referido anteriormente, el señor William de Jesús Echeverri Rendón actuó de forma negligente, imprudente y gravemente culposa en la medida en que contrarió las normas de tránsito.
En virtud de lo anterior, la repetición de la condena impuesta al Ejército Nacional era procedente contra el demandado. 3. El 1° de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. En síntesis consideró que: 3.1.- En virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al presente asunto le eran aplicables las normas del CCA.
En este sentido, en los términos de los artículos 136 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, y la sentencia C-832 de 2001, el término de caducidad de 2 años de la acción de repetición comenzó a correr a partir de la fecha en que la entidad realizó el pago de la condena, o, más tardar, al vencimiento del plazo de 18 meses que tenía la entidad para realizar el pago. 3.2.- En este caso, ocurrió primero el vencimiento del término de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA para el pago de la sentencia, lo cual sucedió el 8 de diciembre de 2014, que, por ser día festivo, se pasó al 9 de diciembre de 2014.
En este sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 10 de diciembre de 2014 y se cumplió el 10 de diciembre de 2016, que por ser día inhábil, se extendió hasta el 12 de diciembre de 2016. Por lo tanto, para el 21 de marzo de 2017, día de presentación de la demanda, ya había trascurrido el término de caducidad de 2 años, por lo cual debía rechazarse la demanda. 4.
Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que: 4.1.- El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 es una norma especial respecto de la caducidad de la acción de repetición. En este sentido, se debe dar prelación a esta norma especial, según la cual el término de caducidad empieza a contar a partir del momento que la entidad realice el pago de la condena.
En consecuencia, el término de caducidad de la presente acción comenzó a contar desde el 27 de marzo de 2015 y corrió hasta el 27 de marzo de 2017, por lo que la demanda presentada el 21 de marzo fue oportuna. 4.2.- Sostuvo la entidad demandante que ha presentado acciones de repetición que han sido conocidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual las ha rechazado por no haberse aportado constancia del pago efectivo de la condena; como ejemplo, citó el proceso con radicado 05001233300020180072600.
Por esta razón, la demandante solicitó que se replanteara la posición asumida por el Tribunal, pues se estaba afectando el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Además, resaltó que existía jurisprudencia según la cual, el momento desde el cual se debe contar el término de caducidad de la acción de repetición corresponde a la fecha del pago efectivo de la condena. 4.3.- Anotó que interpretación del Tribunal respecto del momento desde el cual se realiza el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, no se acompasaba con la realidad presupuestal de las entidades. 4.4.- Sostuvo que la aplicación del literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, generaba una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia de la entidad, pues se le estaba impidiendo ejercer la acción de repetición, por lo cual se configuraba una excepción de inconstitucionalidad.
II.- Competencia 5.- La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es competencia de la Sala dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda[1].
III.- Consideraciones La Sala confirmara el auto apelado por las siguientes razones: 6.- Respecto del término de caducidad de la acción de repetición, el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que: <<Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.>> 7.- Esta norma derogó el artículo 11 de la ley 678 de 2001[2] e incorporó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 2002, respecto del momento desde el cual se debe computar el término de caducidad de la acción de repetición. Así las cosas para las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del CPACA, como en el presente caso, la norma aplicable respecto de la caducidad es el literal l numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 8.- De este modo, no resulta de recibo el primer reparo del recurrente consistente en que la norma aplicable es el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
La norma aplicable es el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y por esta razón, si el pago se realiza luego de vencido el término para pagar, el conteo de la caducidad inicia desde el vencimiento de dicho plazo y no a partir del momento del pago. 9.- Ahora bien, respecto del <<plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas>> deben distinguirse dos escenarios: 9.1.- Si el proceso en el que se dictó la sentencia que da lugar a la repetición inició en la vigencia del CCA., este se encuentra sujeto, en su totalidad, a las reglas de dicho código.
Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, el término para realizar el pago de las condenas es de 18 meses sin importar que la sentencia haya sido proferida con posterioridad a la entrada vigencia del CPACA. 9.2.- Si dicho proceso inició en vigencia del CPACA, el término para pagar será de 10 meses conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. 10.- En el presente caso tenemos que el proceso en el que se dictó la sentencia condenatoria que da lugar a la repetición inició en vigencia del CCA y quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2013.[3] 11.- El plazo de 18 meses para realizar el pago, conforme el artículo 177 del CCA, venció el 8 de diciembre de 2014, día festivo, por lo cual se traslada al 9 de diciembre de 2014. 12.- El pago de la condena fue realizado el 26 de marzo de 2015[4], por lo que el término de caducidad debe contarse desde el vencimiento del plazo para pagar, que fue lo primero que ocurrió, esto es, a partir del 9 de diciembre de 2014.
Así las cosas, el término de dos años para presentar demanda venció el 9 de diciembre de 2016. 13.- En consecuencia, se configuró la caducidad de la acción en la medida en que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017. 14.- En relación con los demás reparos formulados por el apelante, debe precisarse que la jurisprudencia citada hace referencia a los supuestos de hecho consagrados en los artículos 136 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, normas que en la actualidad no están vigentes, y no resultan aplicables al caso concreto.
Además de lo anterior, la Sala no evidencia que la aplicación del literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA genere una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia de la entidad, por lo cual no se configuraría una excepción de inconstitucionalidad. Las normas procesales son de obligatorio cumplimiento e implican siempre una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual los argumentos expuestos por el apelante no pueden justificar su inaplicación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de repetición.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO JCA/AQF ----------------------- [1] Numeral 1 del artículo 243 del CPACA [2] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, debe estimarse insubsistente <<una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería>>.
En el presente caso, la Ley 1437 de 2011 no derogó expresamente el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, pero es evidente que al regular de manera integral el término de caducidad de la acción de repetición, se produjo su derogatoria tácita. [3] Cuaderno principal, folio 76. [4] Cuaderno principal, folio 141.