Micelio
54001-23-33-000-2014-00318-05Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-08-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jesús Jefferson Cabrera Ramos·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional Dirección De Sanidad Del Ejército Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA El Brigadier General [M.V.M.N.] en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por escrito de 15 de julio de 2019, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en el auto de 30 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, argumentando que en la actualidad la entidad ha tomado las acciones respectivas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, proferido por el referido Tribunal.

Manifestó que de acuerdo con el Convenio Interadministrativo de Colaboración Nº 001 de 2016, el INPEC es el encargado de prestar el servicio de salud de los auxiliares bachilleres que cumplan con el servicio militar en dicha institución, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército, solo es responsable de realizar la Junta Médica Laboral a que haya lugar, por lesiones o patologías que se hayan causado durante el servicio.

Expresó que los conceptos de ( ) y ( ) allegados por el accionante, no se encuentran actualizados por lo que se solicitó autorización a la IPS para su realización, no obstante, el tutelante debe estar activo en Sistema de Salud del INPEC para que sea posible su atención. ( ). Explicó que las citas médicas por las áreas de: i) ( ) fue cumplida el 12 de agosto de 2019 a las 6:00 pm en SANATY IPS S.A.S., ( ); ii) ( ), quedó agendada para el día 24 de agosto de 2019 a las 8:00 am, en GASTROQUIRURGICAS S.A.S., ubicado en la ( ); ii) ( ) comité Basan, se asignó para el 28 de agosto de 2019 a las 7:00 a.m en el Cantón militar de Puente Aranda, esta cita, fue informada a la Dragoneante [L.R.], al correo electrónico ( ), ya que en conjunto, con ella se trámite el caso en mención. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las razones expuestas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no son suficientes para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que las mismas no demuestran la realización de la Junta Médico Laboral al [actor], como lo dispuso el juez constitucional.

( ) para la Sala no es de recibo que entidad accionada pretenda justificar su inactividad, argumentando que los conceptos allegados por el accionante al área de medicina laboral, no se encuentran actualizados y por lo tanto, se debía reprogramar las citas con las especialidades de ( ) y ( ) comité Basan, cuando en el expediente obra prueba que la parte actora allegó a la Dirección de Sanidad del Ejército los referidos conceptos médicos desde el 18 de junio de 2018 y hasta entonces no ha procedido a realizar la Junta Médico Laboral que permita valorar las lesiones padecidas por el [actor] durante la prestación del servicio militar y determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

( ) la Sala considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más de cinco años, y pese a los requerimientos realizados por el accionante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por esta Corporación, en reiterados incidentes de desacato, no se ha presentado ningún soporte de su parte que acredite contundentemente, la realización de la Junta Médico Laboral que requiere el [actor].

( ) en el presente asunto está demostrado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por lo anterior, son procedentes las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00318-05(AC)A Actor: JESÚS JEFFERSON CABRERA RAMOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Y OTROS Consulta - Incidente de Desacato en acción de tutela La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 30 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que sancionó, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional por incurrir en desacato de la sentencia de tutela dictada, el 9 de octubre de 2014, por el referido Tribunal.

I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, mínimo vital y seguridad social, que estimó lesionados por la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, y por extensión a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al negar la prestación los servicios médicos que requiere, para el tratamiento de las afecciones psicológicas que padece y la realización de la Junta Médico Laboral, que le permita valorar y registrar las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar y determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 9 de octubre de 2014[1], resolvió: “(…)

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, del señor JESÚS JEFFERSON CABRERA RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.093.771.511 expedida en Los patios, conforme a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que proceda dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, a reanudar y mantener la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, quirúrgicos y psiquiátricos que requiera el señor JESÚS JEFFERSON CABRERA RAMOS de conformidad con las prescripciones médicas de la patología que padece, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia a complementar el examen psicológico de retiro al accionante y de ser necesario presentarlo a la Junta Médico Laboral competente, para que ésta realice la evaluación de pérdida de capacidad sicofísica del señor JESÚS JEFFERSON CABRERA RAMOS, estableciendo el origen de la(s) posible (s) patología (s) encontrada (s), si la (s) misma (s) tuvieron origen o fue (ron) agravada (s) con la prestación del servicio militar obligatorio y demás precisiones que se deriven del estudio realizado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, deberá aportar prueba acerca del cumplimiento de la orden impartida, so pena de incurrir en desacato.

(…)” (sic). En escrito presentado el 9 de julio de 2019[2], la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incidente de desacato contra la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, y por extensión a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, porque las entidades no han realizado la Junta Médico Laboral, como lo ordena la decisión del juez constitucional.

Agregó que el Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de agosto de 2018, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta de desacato, indicó que de acuerdo con el término dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenía como fecha máxima para realizar la calificación de pérdida de la capacidad psicofísica del señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos, el 18 de septiembre de 2018, cuyo plazo se encuentra superado, sin que la entidad se haya pronunciado al respecto. 1.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 15 de julio de 2019 dio apertura al trámite incidental en contra del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Brigadier General William Ernesto Ruiz Garzón, en calidad de Director del INPEC y requirió a los referidos funcionarios, para que en el término de 2 días, contestaran y ejercieran su derecho de defensa, acreditando el cumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que hasta la fecha se han impuesto 4 sanciones por desacato[3].

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante escrito de 15 de julio de 2019[4], indicó que a través de Convenio Interadministrativo de Colaboración Nº 001 de 2016 suscrito entre el Ministerio de Justicia y Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se acordó que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional deberá realizar las evaluaciones, calificaciones y juntas médicas previstas que trata el Decreto Ley 1796 de 2000 a los auxiliares bachilleres que sufran lesiones o padezcan de alguna patología, como consecuencia de la prestación del servicio militar en el INPEC.

Agregó que el mismo convenio interadministrativo establece que es obligación del INPEC “cubrir todos los gastos correspondientes a las necesidades básicas de los auxiliares bachilleres atenientes a la salud (…)”. Explicó que en virtud de lo anterior, el responsable de prestar los servicios de salud a los auxiliares bachilleres que cumplan con el servicio militar, es el INPEC y no la Dirección de Sanidad del Ejército, toda vez que sus obligaciones se limitan a la realización de la junta médica laboral.

Expresó que el señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos, fungió como auxiliar bachiller del INPEC, cumpliendo el tiempo requerido de prestación del servicio militar obligatorio, según Resolución Nº 002395 de 20 de agosto de 2013, y posteriormente, realizó ficha médica unificada el 31 de agosto de 2015, la cual no se calificó por no aportar Orden Administrativa de Personal (OAP).

Sostuvo que en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), se registró que el señor Cabrera Ramos aportó conceptos médicos por Coloproctología, Ortopedia y Psiquiatría, no institucionales, por lo que en coordinación con el Establecimiento Médico de Cúcuta, se le solicitó a la IPS para que autorizaran nuevamente las especialidades por Ortopedia y Coloproctogía, para realizar dichos exámenes.

Advirtió que para realizar los conceptos médicos, el accionante debe estar previamente activo en el Sistema de Salud del INPEC, por lo que solicitó que se vincule a dicha entidad para que se ordene la respectiva vinculación del actor, que le permita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continuar con el proceso de evaluación de la Junta Médico Laboral.

Por último, solicitó la suspensión de las sanciones impuestas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, hasta tanto el INPEC no realice la respectiva activación de los servicios de salud del accionante, toda vez que ello impide la atención y posterior trámite de la Junta Médico Laboral. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante escrito de 23 de julio de 2019[5], informó que a través de oficio Nº 8120-OFAJU- 81204-GRUTU-011857 de 15 de julio de 2019, se requirió a la Subdirección Cuerpo de Custodio y Vigilancia – Coordinación Grupo Servicio Militar para que conforme con el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 4145 de 2011 diera cuenta de las actuaciones adelantadas en procura del cumplimiento del fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, lo cual se encuentra en trámite.

Adicionalmente, solicitó que de ser procedente la sanción, no sea impuesta al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El apoderado de la parte actora, a través de correo electrónico de 30 de julio de 2018[6], le manifestó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, “(…) que la accionada Inpec está brindando los servicios médicos de salud de mi prohijado hasta la actualidad con la aseguradora Mapfre, así mismo es de indicar que desde el año 2018 fueron aportados los conceptos y exámenes médicos requeridos para la calificación de junta médico laboral del accionante ante al accionada dirección de sanidad del ejército nacional y que está última es la que se ha mostrado renuente a realizar la calificación de pérdida laboral con el pretexto que mi prohijado no está afiliado al subsistema de salud del ejército nacional”.

Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 30 de julio de 2019, sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en las siguientes razones[7]: Señaló que de acuerdo con los argumentos de las partes y los documentos obrantes en el expedientes, se advierte que el INPEC, le presta los servicios de salud al señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos, a través de la compañía de seguros MAPFRE.

Agregó que hasta la fecha, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha practicado la Junta Médico Laboral, que permite determinar su estado de salud y la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Afirmó que la orden emitida por el Tribunal, mediante sentencia de 9 de octubre de 2014 no ha sido cumplida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que no ha realizado la calificación de la pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento que el señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos no se encuentra afiliado al sistema de salud del INPEC y, por lo tanto no cuenta con las valoraciones por las especialidades de ortopedia y coloproctología, sin embargo, tal aseveración se aleja de la realidad, por cuanto el accionante desde el 18 de junio de 2018, radicó los conceptos médicos necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral y la entidad no había procedido conforme con lo dispuesto en el fallo de tutela, pese a que tenía plazo hasta el 18 de septiembre de 2018, para efectuar dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

Adujo que aunque la tutela se profirió hace 5 años y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuenta con los conceptos médicos para la realización de la Junta Médico Laboral, desde hace más de un año, a la fecha no ha practicado la respectiva valoración, con argumentos que se alejan de la realidad, lo cual ha ocasionado que su comportamiento sea objeto de análisis en tres incidentes de desacato, pues no contribuye a la garantía de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que denota una desatención y una falta de interés en cumplir con la orden de tutela impartida.

Resaltó que el cumplimiento de la orden de tutela, se encuentra en cabeza del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto no se evidencia un incumplimiento del INPEC, en la prestación de los servicios de salud del señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos, toda vez que ello se está acatando a cabalidad. 2.

Actuación posterior a la sanción Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al señor Marco Vinicio Mayorga Niño, esta Corporación, mediante auto del 8 de agosto de 2019[8], requirió al referido servidor público, para que informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2014 por el mencionado Tribunal.

El Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio Nº 20193231596431 de 20 de agosto de 2019, solicitó la revocatoria, suspensión o inejecución de las sanciones por desacato impuestas en los autos de 30 de julio de 2019, 14 de marzo de 2019 y 15 de noviembre de 2018 dictados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, argumentando que en la actualidad la entidad ha tomado las acciones respectivas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, proferido por el referido Tribunal.

Indicó que si bien el señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos allegó al Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) los conceptos de Coloproctología, Ortopedia y Psiquiatría, lo cierto es que dichos exámenes fueron realizados hace más de un año, por lo que los mismos no podían emplearse para realizar el trámite de la Junta Médico Laboral, dado que se requieren, unos resultados actuales para ello, razón por la cual se reprogramaron nuevamente citas por las mencionadas especialidades.

Explicó que las citas médicas por las áreas de: i) ortopedia fue cumplida el 12 de agosto de 2019 a las 6:00 pm en SANATY IPS S.A.S., en la calle 13 a Nº 1 E – 112 Caobos en la ciudad de Cúcuta; ii) Coloproctología, quedó agendada para el día 24 de agosto de 2019 a las 8:00 am, en GASTROQUIRURGICAS S.A.S., ubicado en la calle 7Nº 10 E - 72 en la ciudad de Cúcuta; ii) Psiquiatría comité Basan, se asignó para el 28 de agosto de 2019 a las 7:00 a.m en el Cantón militar de Puente Aranda, esta cita, fue informada a la Dragoneante Leidy Ramírez, al correo electrónico lady.ramirez@inpec.gov.co, ya que en conjunto, con ella se trámite el caso en mención. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela, por lo que resulta procedente revocar las sanciones por desacato, cuando se ha demostrado el cumplimiento de la orden judicial, como ocurrió en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el oficio Nº 20193231596431 de 20 de agosto de 2019, solicitó la revocatoria de las sanciones por desacato impuestas en los autos de 30 de julio de 2019, 14 de marzo de 2019 y 15 de noviembre de 2018 dictados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, argumentando que ha realizado las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de 9 de octubre de 2014.

La jurisprudencia nacional ha señalado que en el evento en que la autoridad sancionada en trámite incidental de desacato de tutela, dé cumplimiento a la orden impartida pero en forma extemporánea, aún con posterioridad a la ejecutoria de la decisión adoptada en grado de consulta, puede solicitar ante el a quo que se inaplique la sanción por cumplimiento, con fundamento en los siguientes argumentos: "En este orden de ideas, y siguiendo los derroteros jurisprudenciales de las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, es claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales al decidir negativamente las peticiones elevadas por la accionante los días 21 de agosto y 11 de septiembre de 2015, en las que solicitaba la inaplicación de la sanción por cumplimiento, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que como quedó establecido en la jurisprudencia traída a colación, el objetivo del incidente de desacato no es el de imponer sanción, sino el de lograr el cumplimiento de la orden tutelar, con independencia de que esto ocurra en forma extemporánea, aun cuando la providencia que impone sanción por desacato se encuentre ejecutoriada (…)”[9] Por su parte, el Consejo de Estado, en decisión proferida el 24 de septiembre de 2015, acogió la tesis según la cual es posible levantar la sanción de desacato cuando se haya cumplido la orden tutelar, incluso cuando se haya decidido el grado jurisdiccional de consulta, pues la finalidad del desacato es persuasiva y no sancionatoria.

Allí indicó: "En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. ( )”[10] Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de tutela;

“(…) Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad (…)”[11] Conforme con lo anterior, es pertinente señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en los autos de 15 de noviembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, fueron confirmadas por esta Corporación, en sede de consulta, respectivamente, mediante providencias de 12 de diciembre de 2018 y 15 de mayo de 2019, luego de constatar que no se acreditó el acatamiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 9 de octubre de 2014.

En este sentido, el levantamiento de las referidas sanciones, son un asunto que le corresponde examinar al referido Tribunal, teniendo en cuenta que en su condición de juez de primera instancia es el encargado de verificar el cumplimiento de la decisión de tutela. Por lo expuesto, esta Sala considera que el análisis de la presente consulta de desacato se delimitará a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto de 30 de julio de 2019. 2.

Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”[12]. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades[13] que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.

En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”[14].

Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. 3.

Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, por el referido Tribunal.

El señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos, a través de escrito de 9 de julio de 2019, promovió incidente de desacato contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de las órdenes establecidas en el fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, mediante auto de 15 de julio de 2019 dio apertura al trámite incidental contra el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño para que acreditara el cumplimiento de la decisión de tutela.

El Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por escrito de 15 de julio de 2019, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en el auto de 30 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, argumentando que en la actualidad la entidad ha tomado las acciones respectivas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, proferido por el referido Tribunal.

Manifestó que de acuerdo con el Convenio Interadministrativo de Colaboración Nº 001 de 2016, el INPEC es el encargado de prestar el servicio de salud de los auxiliares bachilleres que cumplan con el servicio militar en dicha institución, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército, solo es responsable de realizar la Junta Médica Laboral a que haya lugar, por lesiones o patologías que se hayan causado durante el servicio.

Expresó que los conceptos de Coloproctología, Ortopedia y Psiquiatría allegados por el accionante, no se encuentran actualizados por lo que se solicitó autorización a la IPS para su realización, no obstante, el tutelante debe estar activo en Sistema de Salud del INPEC para que sea posible su atención. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto de 30 de julio de 2019, decidió sancionar con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al verificar que la entidad no ha practicado la Junta Medico Laboral al actor, pese que cuenta con los conceptos de Coloproctología, Ortopedia y Psiquiatría desde hace más de un año (18 de junio de 2018) y a la fecha no ha realizado la respectiva valoración, lo cual denota una falta de interés en cumplir con la orden de tutela.

Previo a resolver la consulta de la sanción impuesta, esta Corporación mediante auto del 8 de agosto de 2019 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, por lo que a través de oficio de 20 de agosto de 2019, la entidad indicó que, si bien el señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos allegó al Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) los conceptos de Coloproctología, Ortopedia y Psiquiatría, lo cierto es que dichos exámenes fueron realizados hace más de un año, por lo que los mismos no podían emplearse para desarrollar el trámite de la Junta Médico Laboral, dado que se requieren, unos resultados actuales para ello, razón por la cual se programaron nuevamente citas por las mencionadas especialidades.

Explicó que las citas médicas por las áreas de: i) ortopedia fue cumplida el 12 de agosto de 2019 a las 6:00 pm en SANATY IPS S.A.S., en la calle 13 a Nº 1 E – 112 Caobos en la ciudad de Cúcuta; ii) Coloproctología, quedó agendada para el día 24 de agosto de 2019 a las 8:00 am, en GASTROQUIRURGICAS S.A.S., ubicado en la calle 7Nº 10 E - 72 en la ciudad de Cúcuta; ii) Psiquiatría comité Basan, se asignó para el 28 de agosto de 2019 a las 7:00 a.m en el Cantón militar de Puente Aranda, esta cita, fue informada a la Dragoneante Leidy Ramírez, al correo electrónico lady.ramirez@inpec.gov.co, ya que en conjunto, con ella se trámite el caso en mención. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las razones expuestas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no son suficientes para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que las mismas no demuestran la realización de la Junta Médico Laboral al señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos, como lo dispuso el juez constitucional.

En efecto, si bien, las actuaciones desplegadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tienen por objeto reunir conceptos actualizados que permitan realizar la Junta Médico Laboral del actor, lo cierto es que sus acciones denotan un comportamiento dilatorio y una falta de interés y compromiso de la entidad para acatar la decisión judicial y garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues es evidente que han transcurrido más de 5 años desde que se emitió la providencia de tutela, e incluso un año (18 de julio de 2018), desde que el señor Cabrera Ramos allegó los conceptos de las especialidades de ortopedia, coloproctología y psiquiatría y la institución no ha realizado el trámite requerido.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que entidad accionada pretenda justificar su inactividad, argumentando que los conceptos allegados por el accionante al área de medicina laboral, no se encuentran actualizados y por lo tanto, se debía reprogramar las citas con las especialidades de ortopedia, coloproctología y psiquiatría comité Basan, cuando en el expediente obra prueba[15] que la parte actora allegó a la Dirección de Sanidad del Ejército los referidos conceptos médicos desde el 18 de junio de 2018 y hasta entonces no ha procedido a realizar la Junta Médico Laboral que permita valorar las lesiones padecidas por el señor Cabrera Ramos durante la prestación del servicio militar y determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

Es importante destacar que esta Sala en una oportunidad se pronunció con respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela que motiva la interposición del incidente bajo estudio, mediante auto de 27 de agosto de 2018[16], en el cual se fijó un término perentorio para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuara la junta médico laboral ordenada, en los siguientes términos: “En el presente caso, como la Dirección de Sanidad del Ejército recibió solamente hasta el 18 de junio de 2018 los conceptos médicos necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral, cuenta hasta el 18 de septiembre de 2018 para su materialización, en los términos del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, establece que “(…) Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”, sin embargo, en el caso concreto ha transcurrido más de un año desde que la parte actora allegó los soporte médicos requeridos, sin que exista un pronunciamiento concreto de la entidad.

Cabe mencionar que no resulta válido que la entidad pretenda justificar su inactividad en el cumplimiento del fallo de tutela, con el argumento, que el señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos no se encontraba activo en el Sistema de Salud del INPEC, pues el apoderado del actor, mediante correo electrónico de 30 de julio de 2019 informó en el presente trámite de desacato, que su representado está recibiendo los servicios de salud por parte del INPEC, a través de la aseguradora MAPFRE, razón por la cual no se observa una acción dilatoria por parte del INPEC que haya afectado o impedido el incumplimiento del fallo de tutela de 9 de octubre de 2014, por consiguiente, no hay lugar a imputarle responsabilidad de desacato, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto objeto de consulta.

En este orden de ideas, la Sala considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más de cinco años, y pese a los requerimientos realizados por el accionante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por esta Corporación, en reiterados incidentes de desacato, no se ha presentado ningún soporte de su parte que acredite contundentemente, la realización de la Junta Médico Laboral que requiere el señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por lo anterior, son procedentes las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor del señor Jesús Jefferson Cabrera Ramos.

Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 30 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, I.

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido el 30 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 2 - 18 [2] Folios 365 - 366 [3] Folio 370 [4] Folios 372 - 733 [5] Folio 378 - 384 [6] Folio 385 [7] Folios 386 - 390 [8] Folio 395 [9] Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral. Sentencia de Tutela STL315-2016 de 20 de enero de 2016 en el Radicado 63831, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Providencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida en el radicado número 11001-03-15-000-2015- 00542-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-458-03. [12] Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. [14] Corte Constitucional.

Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Folios 150 - 160 [16] Folios 204 a 209 del cuaderno 1.