Micelio
25000-23-42-000-2014-04239-03Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Armando Rodríguez Ortega·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional Dirección De Sanidad Del Ejército

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA [E]l Brigadier General [M.V.M.N.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio Nº ( ), manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela de 8 de octubre de 2014, como quiera que al señor se le realizó Acta de Junta Médico Laboral de Retiro Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, en la cual consta que el actor fue valorado por las especialidades de cirugía general, dermatología, medicina interna, ortopedia y psiquiatría (comité BASAN), las cuales permitieron determinar que una incapacidad permanente parcial no apto para el servicio, que corresponde a una disminución de la capacidad laboral del 47.86%.

( ) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 8 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que se evidencia que: i) adelantó las actuaciones respectivas para realizar la Junta Médico Laboral de Retiro Nº ( ), en la cual se recalificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del [actor], ii) se determinó el origen de sus lesiones, iii) se informó las condiciones de salud actuales y, iv) se estableció la imposibilidad de acceder al reconocimiento pensional, dejando a discreción del actor el reajuste de la indemnización reconocida para que haga la reclamación respectiva ante la dependencia correspondiente, con fundamento en las conclusiones de la referida acta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04239-03(AC)A Actor: ARMANDO RODRÍGUEZ ORTEGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Consulta - Incidente de Desacato en acción de tutela La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 2 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que sancionó, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional por incurrir en desacato de la sentencia de tutela dictada, el 8 de octubre de 2014, por el referido Tribunal.

I.

ANTECEDENTES El señor Armando Rodríguez Ortega, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al negar la prestación de los servicios de salud que requiere para atender las lesiones físicas y psicológicas que padece, así como la realización de la Junta Médico Laboral, que le permita valorar y registrar las afectaciones ocasionadas durante la prestación del servicio y determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, resolvió: “(…)

PRIMERO: Declárase Improcedente la acción de tutela formulada por ARMANDO RODRÍGUEZ ORTEGA, respecto al requerimiento de dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual la demandada desvinculó al tutelante, reintegrarlo al cargo desempeñado y pagarle los haberes correspondientes conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Ampárase su derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia;

TERCERO: Ordénase al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, disponer lo necesario para que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia proceda [a] autorizar a la Junta Médico Laboral para que ésta, en un término no superior a los veinte (20) días siguientes a la autorización, valore al accionante en forma tal que pueda: a) recalificar el detrimento de su capacidad laboral determinado el 22 de noviembre de 2010, en cuarenta y cinco punto cincuenta y nueve por ciento (45.59%); b) determinar el origen de dicha pérdida y de las afecciones de la salud del accionante; así como c) determinar si han desmejorado sus condiciones psicofísicas, variando el porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en consecuencia; d) establecer sí el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional (sic) de la pensión de invalidez o un reajuste de la indemnización ya reconocida, remitiendo el expediente al competente para que proceda de conformidad;

CUARTO: Ordénase a la demandada que a través de la Dirección de Sanidad, un[a] vez efectuada la valoración de la junta médica ordenada en el numeral anterior, suministre de manera inmediata atención médica, quirúrgica, psiquiátrica, quirúrgica (sic), hospitalaria y farmacéutica, en caso de que se concluya que se requiere. (…)” En escrito presentado el 3 de julio de 2019[1], el accionante, a través de apoderada, promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 8 de octubre de 2014, porque la entidad no ha procedido a activar los servicios médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares, como lo ordena la decisión del juez constitucional. 1.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante auto de 10 de julio de 2019 corrió traslado del incidente de desacato propuesto por el señor Armando Rodríguez Ortega al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño[2]. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pese a que fue notificada por correo electrónico del auto de 10 de julio de 2019[3].

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de julio de 2019[4], ordenó requerir al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2014, proferida por dicha Corporación. El Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño no emitió pronunciamiento alguno, aunque fue debidamente notificado por la Corporación judicial[5].

Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 2 de agosto de 2019, sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en los siguientes argumentos[6]: El Tribunal resaltó que para la materialización del incidente de desacato se requiere que se den dos elementos: el objetivo, que hace referencia al no cumplimiento del fallo de tutela; y, el subjetivo, que tiene que ver con la conducta negligente realizada por el responsable de cumplir la orden.

Explicó que el accionante, mediante escrito de incidente de desacato, manifestó que la entidad accionada no ha suministrado los servicios médicos que requiere para el tratamiento de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar, razón por la cual el Tribunal requirió en dos oportunidades a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara las medidas tomadas para dar cumplimiento a la providencia de 8 de octubre de 2014, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Armando Rodríguez Ortega; sin embargo, la autoridad de sanidad, guardó silencio y no aportó documento alguno acreditando el acatamiento de la decisión judicial.

Aseveró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional actuó en forma negligente, toda vez que ni siquiera compareció al trámite incidental en ejercicio de su derecho de defensa, por tal razón consideró que la autoridad demandada incurrió en desacato, comoquiera que no se puede verificar el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal. 2.

Actuación posterior a la sanción Con posterioridad a la decisión sancionatoria, el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio Nº 20193391509261 de 8 de agosto de 2019[7], manifestó que una vez consultado el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), se evidenció que al señor Armando Rodríguez Ortega se le practicó Junta Médico Laboral de Retiro Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, en la cual consta que el actor fue valorado por las especialidades de cirugía general, dermatología, medicina interna, ortopedia y psiquiatría (comité BASAN), las cuales permitieron determinar que una incapacidad permanente parcial no apto para el servicio, que corresponde a una disminución de la capacidad laboral del 47.86%.

Agregó que en la misma Acta de Junta Médico Laboral, el actor fue valorado por el área de psiquiatría, en la cual se diagnosticó que el paciente presenta un estrés postraumático, sin secuelas, dado que no presenta síntomas derivados de una actividad alucinatoria y delirante, por lo que no se genera algún tipo de dependencia médica. Expresó que de acuerdo con los conceptos médicos y los resultados de la Junta Médico Laboral Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, el accionante no puede acceder a los servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues sus lesiones fueron consideradas como “ENFERMEDAD COMÚN”, toda vez que las mismas no fueron imputadas al servicio por causa y razón del mismo.

Afirmó que el accionante a través de su apoderada se notificó personalmente del Acta de Junta Médico Laboral Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, el 16 de febrero de 2018, la cual quedó en firme, comoquiera que dejo pasar en silencio la oportunidad legal, al no presentar escrito alguno, que permitiera convocar Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, con el cual se revisara la calificación adoptada por la Junta Médica.

Aseveró que de acuerdo con los resultados del Acta de Junta Médico Laboral Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 39 del Decreto 1796 de 2000, el accionante no tiene derecho una pensión de invalidez, ni a la activación de los servicios médicos o un examen de revisión. Agregó que según la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el señor Armando Rodríguez Ortega figura como activo, en calidad de padre de familia, en la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriente de Cartagena Ltda – COOSALUD E.P.S., por lo que puede acceder a los servicios médicos que requiere a través de dicha entidad.

En virtud de lo anterior, solicitó que se inaplique la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto de 2 de agosto de 2019 y, en consecuencia se orden el archivo del trámite incidental, teniendo en cuenta que ha realizado las gestiones correspondientes para dar cumplimiento al fallo de tutela de 8 de octubre de 2014, dictado por la referida Corporación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 13 de agosto de 2019, declaró inadmisible la solicitud propuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, argumentando que contra la decisión que sanciona por desacato no procede recurso alguno, por lo que las razones de la entidad deberán ser estudiadas y analizadas por el superior en grado jurisdiccional de consulta[8].

Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señor Marco Vinicio Mayorga Niño, esta Corporación, mediante auto del 30 de agosto de 2019[9], requirió al referido servidor público, para que informara y acreditara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2014 por el mencionado Tribunal.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, pese a que fueron notificados oportunamente del auto de 30 de agosto de 2019, guardaron silencio[10]. II. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”[11]. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades[12] que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.

En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”[13].

Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. 2.

Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, por el referido Tribunal.

El señor Armando Rodríguez Ortega, por intermedio de apoderada, mediante escrito de 3 de julio de 2019, promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de las órdenes establecidas en el fallo de tutela de 8 de octubre de 2014, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante autos de 10 de julio de 2019 y 19 de julio de 2019, requirió a la entidad demandada y dio apertura al trámite incidental contra el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño para que acreditara el cumplimiento de la decisión de tutela, sin embargo, pese a que fue notificado oportunamente de la actuación judicial, la autoridad y el funcionario no emitieron pronunciamiento alguno. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 2 de agosto de 2019, decidió sancionar con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al no haber demostrado las gestiones adelantadas para acatar lo dispuesto por el juez de tutela[14].

Previo a resolver la consulta de la sanción impuesta, esta Corporación mediante auto del 20 de mayo de 2019 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, sin embargo, la entidad incidentada pese a que fue notificada en debida forma, a través de correo electrónico[15], guardó silencio.

Con posterioridad a la decisión sancionatoria, el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio Nº 20193391509261 de 8 de agosto de 2019[16], manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela de 8 de octubre de 2014, como quiera que al señor se le realizó Acta de Junta Médico Laboral de Retiro Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, en la cual consta que el actor fue valorado por las especialidades de cirugía general, dermatología, medicina interna, ortopedia y psiquiatría (comité BASAN), las cuales permitieron determinar que una incapacidad permanente parcial no apto para el servicio, que corresponde a una disminución de la capacidad laboral del 47.86%.

Para acreditar sus afirmaciones allegó pantallazos del Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la siguiente información[17]: Pantallazo de la valoración por psiquiatría de la Junta Médico Labora de Retiro Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017 y del concepto de psiquiatría (Comité Basan), en el que se registra: “(…) ESTADO ACTUAL ORIENTADO EN LAS 3 ESFERAS ALERTA MODULADO, PENSAMIENTO LÓGICO COHERENTE, NIEGA IDEAS DE MUERTE Y SUICIDIO EN EL MOMENTO SENSOPERCEPCIÓN SIN ACTIVIDAD ALUCINATORIA, NI DELIRANTE INTROSPECCIÓN PARCIAL DIGNOSTICO: ESTRÉS POSTRAUMATICO, PRONOSTICO: ACTUALMENTE ASINTOMATICO (…)”.

Pantallazo del concepto de imputabilidad al servicio del Acta de Junta Médico Laboral de Retiro Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, en el que consta: “(…) D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN – 1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICO INTERNACIONAL LITERAL (C) (A1) DE ACUERDO A INFORMATIVO Nº 14336/2009, AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC), AFECCIÓN-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC) (…)” (negrilla fuera de texto).

Pantallazo del numeral noveno del Acta de Junta Médico Laboral de Retiro Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, en el que consta que el 16 de febrero de 2018, la abogada Paola Murillo Suárez, actuando como apoderada del señor Armando Rodríguez Ortega, se notificó personalmente del referido documento y se le comunicó el derecho que tiene el interesado dentro de los ciento veinte (120) días calendario, término legal, de manifestar expresamente su intención de convocar al Tribunal Médico Laboral, sin embargo, la parte actora omitió impugnar la decisión de la Junta Médico Laboral y guardó silencio.

Pantallazo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en el que se registra que el señor Armando Rodríguez Ortega, identificado con cédula de ciudadanía Nº 91047394, se encuentra activo en la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integra Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda – Coosalud E.P.S.S, del régimen subsidiado, desde el 1 de julio de 2019 en calidad de cabeza de familia.

De acuerdo con lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concluyó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Armando Rodríguez Ortega (47.86%) y la calificación de sus lesiones registradas en el Acta de Junta Médico Laboral de Retiro Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, no le permitían al accionante acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, ni a los servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 8 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que se evidencia que: i) adelantó las actuaciones respectivas para realizar la Junta Médico Laboral de Retiro Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, en la cual se recalificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Armando Rodríguez Ortega, ii) se determinó el origen de sus lesiones, iii) se informó las condiciones de salud actuales y, iv) se estableció la imposibilidad de acceder al reconocimiento pensional, dejando a discreción del actor el reajuste de la indeminización reconocida para que haga la reclamación respectiva ante la dependencia correspondiente, con fundamento en las conclusiones de la referida acta.

En cuanto al acceso a los servicios de salud, cabe advertir que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dirigía a ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que una vez realizada la Junta Médico Laboral, suministrara la atención médica que requiriera el paciente, en caso tal que se concluyera que la necesitara, sin embargo, al examinar la información y documentación aportada por la entidad accionada al presente asunto, se coligue las características asintomáticas y la ausencia de secuelas derivadas del estrés postraumático que padeció el actor, le permitieron a la autoridad concluir que no había lugar a aplicar algún tratamiento médico específico.

Así mismo, es importante resaltar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional activó de manera provisional al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, con el fin de proveer el servicio y practicar las valoraciones médicas requeridas por el tutelante, para llevar a cabo la nueva Junta Médico Laboral, la cual se materializó con el Acta Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, cuyos resultados determinaron que la institución no podía continuar prestando la atención médica, dado que el accionante no tenía derecho a una pensión de invalidez y sus padecimientos tenían un origen ajeno al servicio militar.

Así las cosas, revisado el material probatorio allegado al presente trámite incidental, la Sala observa que la entidad demandada realizó las gestiones necesarias para practicar y expedir el Acta de Junta Médico Laboral de Retiro Nº Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, con el fin de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 8 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que a juicio de esta Sala las actuaciones del sancionado se dirigen a garantizar los derechos de la parte actora.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, y que se observa el cumplimiento de la providencia de 8 de octubre de 2014, se revocará el auto de 2 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante el cual se sancionó con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, I.

RESUELVE

REVOCAR la sanción de multa impuesta en el auto proferido el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, conforme con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 1 [2] Folio 3 [3] Folios 4 - 9 las notificaciones se surtieron al correo electrónico de la entidad disanejc@ejercito.mil.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.gov.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co., entre otras [4] Folio 10 [5] Folio 11 - 12 [6] Folios 14 - 18 [7] Folio 21 - 23 [8] Folios 25 - 27 [9] Folio 33 [10] Folios 34 - 41 [11] Corte Constitucional.

Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. [13] Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Folios 14 - 18 [15] Folios [16] Folio 21 - 23 [17] Folios 21 - 23