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25000-23-36-000-2013-00406-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-08-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Esteban Cáceres Contreras·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección De Sanidad

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA [U]na vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, no es posible colegir que la Dirección de Sanidad haya desplegado acciones concretas, con el fin de cumplir en forma integral con lo ordenado por esta Subsección, y de ser el caso, haber ejecutado las órdenes dictadas por el médico tratante del [actor].

Así las cosas, no existe certeza sobre el cumplimiento del fallo objeto de este incidente de desacato por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; asimismo pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte válido de su parte. Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato del fallo de tutela proferido por esta Sala el 6 de junio de 2013.

Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00406-02(AC)A Actor: ESTEBAN CÁCERES CONTRERAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Consulta - Incidente de desacato en acción de tutela La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 18 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 6 de junio de 2013 por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES El señor Esteban Cáceres Contreras impetró una acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, que estimó lesionados por la Entidad accionada, en atención a la negativa de practicar una nueva junta médico laboral y a prestarle servicios médicos, para tratar las patologías sufridas durante el período en que se encontraba vinculado a la institución. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 18 de abril de 2013 rechazó por improcedente el amparo interpuesto.

El accionante impugnó la decisión. Esta Sala, mediante sentencia de 6 de junio de 2013 revocó la decisión del a quo, y en su lugar amparó los derechos deprecados por el señor Cáceres Contreras, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, por la cual se rechazó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTÉLANSE los derechos a la salud y al debido proceso del señor Esteban Cáceres Contreras.

SEGUNDO: En amparo de los referidos derechos, SE ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes, incluyendo la realización de los exámenes médicos del caso, para que en el plazo de un mes (1) la Junta Médico – laboral, realice el examen médico – laboral al señor Esteban Cáceres Contreras, en el cual determine expresando claramente las razones de su decisión si las patologías o lesiones que éste padece se presentaron por causa o con ocasión del servicio militar.

TERCERO: En el evento que se determine por parte de la Junta Médico – laboral, que el accionante padece enfermedades que están relacionadas con la labor que desempeñó durante su vinculación a las Fuerzas Armadas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones, en todo caso sólo frente a los padecimientos que hayan sido adquiridos con ocasión del servicio.

(…)”. El accionante mediante escrito de 7 de junio de 2019[1], promovió incidente de desacato ante esta Corporación, con el fin de que se diera cumplimiento al referido fallo de tutela, en lo referente a la prestación del servicio médico, contenido en el numeral tercero de la providencia en cita; sin embargo, el Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de junio de 2019[2] remitió ese memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de la referida sentencia. 1.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 3 de julio de 2019[3] ofició al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, con el fin de que rindiera informe sobre el cumplimento del fallo de tutela de 6 de junio de 2013 dictado por esta Corporación. 2. Informe de las autoridades requeridas La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. 3.

Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 18 de julio de 2019[4] sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 6 de junio de 2013 Esa Corporación manifestó que aun cuando se ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informase las medidas tomadas para dar cumplimiento a la providencia de 6 de junio de 2013, que amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor Esteban Cáceres Contreras, la Entidad omitió allegar informe alguno. Aseveró que esa dependencia actuó en forma negligente, toda vez que ni siquiera compareció al trámite incidental en ejercicio de su derecho de defensa, motivo por el que no era factible acreditar el cumplimento de la providencia objeto del desacato. 4.

Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, contra el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional; a través de auto de 13 de agosto de 2019[5], se le requirió para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 6 de junio de 2013, dictado por esta Sala.

No obstante, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. El incidente de desacato Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

(…)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…).” Sobre el objeto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”[6]. Asimismo, esa Alta Corte ha resaltado en diversas oportunidades[7] que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.

En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha manifestado la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (…)”. “(…) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”[8].

Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. 1.

Análisis del caso concreto La Sala verificará la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2013, por esta Subsección. En el presente caso, el tutelante solicitó la apertura del incidente de desacato, pues en su concepto se incumplió con lo dispuesto en la sentencia de 6 de junio de 2013, en cuanto ordenó que se le prestara servicio médico, siempre que este fuera necesario.

Bajo el contexto anterior, el señor Cáceres Contreras en el escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato afirmó: “(…) Segundo. El día 20 de febrero de 2019, dirigí derecho de petición al señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director Disan (sic) - Ejército Nacional, el cual fue debidamente radicado el día 7 de marzo de 2019, solicitando cumplimiento al fallo de tutela mencionado, con el fin de darle trámite a órdenes médicas que se encuentran pendientes de evacuar.

Tercero. Mediante correo electrónico de fecha 1º de abril de 2019, recibido en la oficina de mi abogada, el Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, Oficial de Medicina Laboral Disan (sic) Ejército, negó la solicitud de activación de servicios médicos. Cuarto. Solicito la activación de mis servicios médicos para cubrimiento asistencial de las patologías adquiridas en el servicio militar y la ejecución de las siguientes órdenes médicas: SSER-2019-02-142653, consistente en: 1.

Consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna. 2. Interconsulta por especialista en otorrinolaringología 3. Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal) 4. Electrocardiograma 5. Radiografía de tórax ( P.A. O.A.P. y lateral de cúbito lateral oblicuas o lateral). (…)” Fundamentó lo anterior, en que la Entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento al fallo de 6 de junio de 2013, proferido por esta Subsección, puesto que no tramitó oportunamente las órdenes médicas expedidas por su médico tratante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 18 de julio de 2019, sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en atención a que incumplió con lo ordenado en la providencia objeto del presente desacato, sin que medie justificación alguna para ello. Por lo anterior, previo a resolver la legalidad de la providencia sancionatoria, el Despacho Sustanciador requirió al Brigadier General Mayorga Niño, para que informara las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida por esta Sala, que ordenó, para el caso que nos ocupa, garantizar la prestación del servicio médico al señor Esteban Cáceres Contreras; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que una vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, no es posible colegir que la Dirección de Sanidad haya desplegado acciones concretas, con el fin de cumplir en forma integral con lo ordenado por esta Subsección, y de ser el caso, haber ejecutado las órdenes dictadas por el médico tratante del señor Esteban Cáceres Contreras.

Así las cosas, no existe certeza sobre el cumplimiento del fallo objeto de este incidente de desacato por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; asimismo pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte válido de su parte. Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato del fallo de tutela proferido por esta Sala el 6 de junio de 2013.

Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor del señor Esteban Cáceres Contreras.

Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, dentro del incidente de desacato de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 1 a 3. [2] Folio 32. [3] Folios 36 y 37. [4] Folios 44 a 48. [5] Folio 57. [6] Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. [8] Corte Constitucional.

Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.