ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / IMPLEMENTACIÓN DEL VOTO ELECTRÓNICO [L]a pretensión de la acción de tutela instaurada por el [actor] estaba dirigida a que las autoridades demandadas suspendieran la elecciones territoriales, hasta tanto, implementaran el voto electrónico. No obstante, dichos comicios electorales se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, tal como consta en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales solicitados por el accionante, ante la configuración de la carencia actual de objeto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 892 DE 2004 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00381-01(AC) Actor: LEÓN PRIMERO MÉNDEZ BULA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Temas: Implementación del voto electrónico.
Carencia actual de objeto. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
HECHOS RELEVANTES a) Implementación del voto electrónico El señor León Primero Méndez Bula señaló que la Ley 892 de 2004 instituyó el voto electrónico en Colombia y, posteriormente, a través del artículo 39 de la Ley 1475 de 2011 se determinó que éste debía implementarse antes de las elecciones para el Congreso de la República del año 2014.
Asimismo, refirió que las “elecciones de papel” generan un alto costo al país, razón por la cual es urgente implementar el voto electrónico, sumado a que dicho mecanismo, es una herramienta para combatir la corrupción política, electoral y administrativa. b) Inconformidad El accionante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y el derecho a elegir, puesto que, a la fecha, no han implementado el voto electrónico, en contravía de lo ordenado en la normativa citada.
PRETENSIONES El señor León Primero Méndez Bula solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República suspender las elecciones de autoridades territoriales de 2019, hasta tanto se implemente el voto electrónico en el país. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Las entidades demandadas no rindieron informe en el asunto de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo constitucional solicitado por el señor Méndez Bula, al considerar que si bien era cierto las disposiciones normativas mencionadas por el accionante previeron la implementación del voto electrónico a más tardar para las elecciones legislativas del año 2014, también lo era, que la falta de ejecución de dicho mandato, no representaba la vulneración o amenaza del derecho al sufragio, puesto que el voto electrónico se instituye como una modalidad del mecanismo de participación ciudadana.
Aunado a lo anterior, precisó que el propósito de las normas a través de las cuales se instituyó el voto electrónico no fue fijar una única y exclusiva forma de ejercer el derecho al voto, sino que, por el contrario, la implementación de varios métodos para ejercerlo, es decir, permite la coexistencia de métodos tradicionales y la incorporación de sistemas electrónicos.
De este modo, coligió la inexistencia de transgresión de los derechos invocados por el accionante y resaltó que, aun sin la existencia del voto electrónico en Colombia, el derecho al sufragio ha sido garantizado. IMPUGNACIÓN El 25 de septiembre de 2019 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Revisado el escrito, se advierte que el señor Méndez Bula no planteó ninguna inconformidad frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sino que refirió apreciaciones personales.
Sin embargo, corresponde hacer un estudio de la solicitud de amparo y del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2019, en los términos definidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en procura del derecho de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se configura una carencia actual de objeto debido a la realización de los comicios electorales de autoridades territoriales de 2019? Para dar respuesta a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) carencia actual de objeto y (ii) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional[1] ha considerado que la tutela pierde su razón de ser cuando en el trámite de la misma se supera la situación que ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse.
Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. El anterior fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto. En el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos casos en que la carencia actual de objeto no se produzca por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos.
Así las cosas, el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto. II. Análisis del caso concreto El señor León Primero Méndez Bula solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y el derecho a elegir, materializado a través del derecho al voto, presuntamente transgredidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República, con ocasión de la no implementación del voto electrónico en Colombia, a pesar del mandato y la limitación temporal definidos en la Ley 892 de 2004 y en el artículo 39 de la Ley 1475 de 2011.
El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019 negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en la inexistencia de transgresión de los derechos invocados. Para el efecto, explicó que las disposiciones normativas referidas por el señor Méndez Bula instituyeron el voto electrónico en Colombia como una modalidad para ejercer el mecanismo de participación ciudadana, pero no como una única y exclusiva forma de voto, permitiéndose con ello, la coexistencia de métodos tradicionales y la incorporación de sistemas electrónicos en las votaciones.
Así, concluyó que la falta de implementación de dicho sistema no representaba la vulneración o amenaza del derecho al sufragio, puesto que el ejercicio electoral ha sido garantizado a través de otros mecanismos de votación. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, pero no presentó argumentos de inconformidad respecto a su contenido, sino apreciaciones personales.
Ahora bien, la Subsección advierte que la pretensión de la acción de tutela instaurada por el señor León Primero Méndez Bula estaba dirigida a que las autoridades demandadas suspendieran la elecciones territoriales, hasta tanto, implementaran el voto electrónico. No obstante, dichos comicios electorales se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, tal como consta en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[2].
Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales solicitados por el accionante, ante la configuración de la carencia actual de objeto. Sobre el particular, debe recordarse que el máximo tribunal constitucional ha considerado que la tutela pierde su razón de ser cuando en el trámite de la misma se supera la situación que ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales o cuando no haya forma de impedir el daño que buscaba evitarse.
Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Así las cosas, en el caso bajo estudio se considera que se presenta una carencia actual de objeto, puesto que las elecciones de las autoridades territoriales del año 2019 ya tuvieron lugar. En todo caso, conviene mencionar que esta Subsección coincide con la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba relacionada con la inexistencia de transgresión de los derechos invocados por el accionante, en el entendido que si bien, a la fecha, los organismos electorales no han implementado el voto electrónico, el ejercicio del derecho al sufragio no ha sido mermado, ni afectado, pues lo cierto es que el Estado Colombiano, a través de otros mecanismos de votación, ha garantizado el ejercicio al voto y la participación en las elecciones llevadas a cabo en los últimos años, acorde con lo señalado en el artículo 40 de la Constitución Política.
Por lo anterior, se revocará la sentencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por el señor León Primero Méndez Bula en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Presidencia de la República, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por el señor León Primero Méndez Bula en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Presidencia de la República, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. [2] La información sobre los comicios regionales de 2019 puede consultarse en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el siguiente enlace: https://www.registraduria.gov.co/index.html.