Micelio
20001-23-33-000-2019-00299-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dexy Yaneth Rodríguez·Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [A]l notificarse de la decisión adoptada por el Juzgado Laboral de Aguachica en atención de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedía el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso y en subsidio, apelación pues dicho auto también rechazó la demanda así que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 de la norma referida, es apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación (…)”.

En atención a lo anterior, la accionante dejó fenecer las oportunidades ordinarias con las que podría controvertir la decisión en el cambio de jurisdicción. ( ) la parte actora manifestó que se creó un exceso ritual manifiesto al declarar la improcedencia de la acción ( ) la Sala manifiesta que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante para que se supere el requisito de la subsidiariedad pues, en primer lugar en el sub judice, no se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, en el caso en concreto, no resulta desproporcionado el exigir a la actora haber agotado los recursos ante la jurisdicción ordinaria, en este caso el recurso de reposición y en subsidio apelación. ( ) la Sala advierte que tampoco interpuso los recursos procedentes contra las actuaciones del juez administrativo, sin embargo presentó adecuación de la demanda a los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se advierte la utilización de los recursos procedentes ante esta jurisdicción como lo era la apelación del auto que rechazó su demanda.

( ) la actora contaba con los recursos de reposición y apelación ante la jurisdicción ordinaria y la contenciosa para propender por la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, por lo que la acción constitucional por su naturaleza subsidiaria y residual se torna improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00299-01(AC) Actor: DEXY YANETH RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y OTRO Temas: Confirma improcedencia – No agotamiento de los medios ordinarios de defensa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Dexy Yaneth Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2019[1], en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cesar, la señora Dexy Yaneth Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias: i) auto del 26 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica remitió el proceso radicado No. 2019-00079 a la jurisdicción contenciosa pese a ser instaurada en la ordinaria por tratarse de un contrato laboral, ii) providencia del 23 de abril del 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante la cual se ordenó adecuar las pretensiones de la demanda a alguno de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, iii) auto del 18 de julio de 2019, a través del cual se le requirió a la parte accionante adecuar el medio de control a iniciar, so pena de decretar el desistimiento tácito de la acción, iv) proveído del 9 de agosto de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda y v) auto del 4 de septiembre de 2019, en el que se rechazó la demanda presentada por la parte actora contra la E.S.E. Hospital Local de Aguachica – Cesar. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, únicamente pidió: “1. DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL A PARTIR DEL AUTO FECHADO 26 DE MARZO DE 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA INCOMPETENTE, SE RECHAZA LA DEMANDA Y SE ORDENA SU REMISIÓN AL JUEZ ADMINISTRATIVO.

2. SE ORDENE AL JUZGADO ORDINARIO LABORAL DE AGUACHICA CONTINUAR DESARROLLANDO EL DEBIDO PROCESO LABORAL PROPUESTO EN LA DEMANDA CUYO RADICADO No. 2019-00079”. 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Dexy Yaneth Rodríguez inició proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Ordinaria contra la E.S.E. Hospital Local de Aguachica – Cesar con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de cancelar durante su vinculación con la entidad. 5.

Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, que mediante auto del 26 de marzo de 2019, i) declaró su incompetencia para conocer de la acción, ii) rechazó la demanda y iii) remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Valledupar por ser la jurisdicción competente, lo anterior en consideración de la distribución de los asuntos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Recibido el asunto, en la jurisdicción contenciosa, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que previo a resolver sobre la admisión de la demanda, con auto del 23 de abril de 2019 concedió a la parte demandante 10 días para adecuar el medio de control a uno de los consagrados en la Ley 1437 de 2011. 7.

Mediante escrito del 29 de abril de 2019, la apoderada de la aquí actora formuló consideraciones respecto de que la competencia para conocer del proceso radicaba en la jurisdicción ordinaria pues aunque “puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, (…) por el hecho de haber estado vinculada mi representada, no se le puede otorgar la calidad de empleada público (…).” 8.

Teniendo en cuenta el escrito allegado por la parte actora, la autoridad judicial accionada insistió, mediante auto del 18 de julio de 2019, en que la demandante adecuara la demanda a un medio de control de los consagrados en la Ley 1437 de 2011. En cumplimiento de la orden impartida, el 25 de julio se allegó escrito por la apoderada de la señora Dexy Janeth Rodríguez. 9.

Con auto del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para que hiciera una estimación razonada de la cuantía, aportara prueba del agotamiento del requisito de conciliación y el poder de la demanda. 10. El 27 de agosto de 2019, la apoderada de la señora Dexy Yaneth Rodriguez presenta memorial en el que insiste que debe devolverse a la jurisdicción ordinaria el asunto de la referencia, sin hacer mayores consideraciones sobre la inadmisión de la demanda.

En atención a lo anterior, la autoridad judicial accionada profirió providencia de 4 se septiembre de 2019, en la que rechazó la demanda por no subsanarla en el término conferido para el efecto. 11. La providencia de rechazo de la demanda se notificó por estado del 5 de septiembre del año en curso. 3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que se remitió a la jurisdicción contencioso administrativa la demanda que fue formulada y radicada ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que si bien prestó sus servicios en una Empresa Social del Estado, esta situación no le confirió la calidad de empleada pública por lo que el asunto debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria. 13.

Destacó que se configuró un defecto procedimental absoluto pues se desconoció la naturaleza de las pretensiones formuladas que daban cuenta que el asunto no encaja en aquellos consagrados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, se desconocieron los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe, responsabilidad, coordinación, eficiencia, economía y celeridad, pues no se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades. 4.1.

Trámite de la acción de tutela 14. Con auto del 19 de septiembre de 2019[2], el despacho sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la actora y a la Jueza Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar así como al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, como autoridades judiciales accionadas[3]. 4.2.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 27 a 32, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 15. Su titular manifestó que es la competente para conocer de la demanda presentada toda vez que se dirige a establecer una relación de carácter laboral lo que le implica adquirir la calidad de empleada pública, y como consecuencia le sean pagadas las prestaciones sociales derivadas de tal relación, aspecto que dio lugar a las providencias judiciales que fueron relacionadas en los numérales 6 a 10 de este proveído, para lo cual se tuvo en cuenta la serie de memoriales radicados por la apoderada de la parte actora de los que se desprende que la demanda no se adecuó ni se corrigió dentro del término concedido, cuestión que terminó con el rechazo de la demanda siguiendo la normativa aplicable. 16.

Así las cosas, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, razón suficiente para negar la tutela de la referencia. 4.2.2. Juez Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar 17. La titular del despacho indicó que las actuaciones en torno a la señora Dexy Janeth Rodriguez se adecuaron a la normativa vigente con observancia del debido proceso.

La decisión de remitir el asunto al Contencioso Administrativo se adoptó al analizar las pretensiones instauradas y contra la misma no se interpuso ningún recurso, por lo que dicha decisión cobró firmeza. 5. Sentencia de primera instancia 18. En providencia del 26 de septiembre de 2019[4], el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente la solicitud de tutela presentada, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad pues debió interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

Impugnación 19. Con escrito radicado el 1 de octubre de 2019, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, notificada por correo electrónico el 27 de septiembre de 2019. Al efecto consideró que no se realizó ningún pronunciamiento sobre el actuar del juez laboral que erradamente envió a la jurisdicción ordinaria un expediente que desde su demanda se tituló “PROCESO ORDINARIO LABORAL”. 20.

Destacó que el Tribunal Administrativo del Cesar continúa con la vulneración de sus derechos pues cae, a su vez, en un defecto sustancial por exceso ritual manifiesto al declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con la subsidiariedad, por lo que solicitó la revisión de los defectos en que se incurrió al remitir su acción a la jurisdicción equivocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sección dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva en especial el de subsidiariedad? De encontrarse superados corresponderá determinar sí • ¿Se vulneraron los derechos invocados por la señora Dexy Janeth Rodríguez por el Juzgado Laboral Ordinario de Aguachica Cesar al ordenar la remisión de su demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa? 23.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de ésta e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[6] 25.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] 26. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 27.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 28.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales 29. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[9]. 30.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 31. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[10]. 5.

Caso concreto 32. En el escrito de tutela y en la impugnación, la parte actora consideró que el Juzgado Laboral de Aguachica – Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar vulneraron sus derechos fundamentales por incurrir en defecto procedimental al remitir la demanda presentada para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la jurisdicción contencioso administrativa y esta al asumir su conocimiento, pues el que reclame dichas garantías no convertía en empleada pública a la accionante. 33.

Por su parte, el a quo constitucional indicó que se configuró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad entorno al recurso de apelación que procedía contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada. 34. En relación con la subsidiariedad, la Sala manifiesta que en efecto este requisito no se satisface pero no por las razones expuesta por el juez constitucional de primera instancia. 35.

Si bien, la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial no recaía propiamente contra el auto que rechazó la demanda, sino contra aquel que remitió el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, pues como queda claro del fundamento de la petición como de las pretensiones en esa decisión hace radicar la vulneración de sus derechos fundamentales la señora Dexy Janeth Rodríguez, así la parte actora contaba con el recurso idóneo contra la situación que definió su competencia. 36.

En efecto, los cuestionamientos que trae la parte accionante en el escrito de tutela y de impugnación, van dirigidos a cuestionar la jurisdicción que debía asumir el conocimiento de su controversia decisión contra la que se podía manifestar su inconformidad. Así al notificarse de la decisión adoptada por el Juzgado Laboral de Aguachica en atención de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedía el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso y en subsidio, apelación pues dicho auto también rechazó la demanda así que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 de la norma referida, es apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación (…)”. 37.

En atención a lo anterior, la accionante dejó fenecer las oportunidades ordinarias con las que podría controvertir la decisión en el cambio de jurisdicción. Se reitera que la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. 38.

En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que se creó un exceso ritual manifiesto al declarar la improcedencia de la acción sin embargo se reitera que la carga y requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es más fuerte pues involucra la autonomía e independencia de los jueces naturales de las acciones. 39.

Al respecto la Sala manifiesta que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante para que se supere el requisito de la subsidiariedad pues, en primer lugar en el sub judice, no se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, en el caso en concreto, no resulta desproporcionado el exigir a la actora haber agotado los recursos ante la jurisdicción ordinaria, en este caso el recurso de reposición y en subsidio apelación. 40.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, al afirmar que, “si bastara aludir de manera general que determinado recurso no es idóneo ni efectivo, sin referencia específica al caso concreto, alegando de forma general una ausencia o falta de cumplimiento de los deberes del apoderado judicial, tendría necesariamente que concluirse que dicho medio de impugnación es inadecuado e inefectivo en todos los casos, lo cual supondría que este no tiene nunca que ser agotado, por lo que en últimas llevaría a admitir que es inconstitucional.”[11] 41.

Adicionalmente, como lo puso de presente el juez constitucional de primera instancia, la Sala advierte que tampoco interpuso los recursos procedentes contra las actuaciones del juez administrativo, sin embargo presentó adecuación de la demanda a los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se advierte la utilización de los recursos procedentes ante esta jurisdicción como lo era la apelación del auto que rechazó su demanda. 4.4.

Conclusión 42. Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la actora contaba con los recursos de reposición y apelación ante la jurisdicción ordinaria y la contenciosa para propender por la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, por lo que la acción constitucional por su naturaleza subsidiaria y residual se torna improcedente, so pena de que el juez de tutela intervenga de manera indebida en el ámbito de competencia del juez natural del asunto. 43.

En atención a los anteriores argumentos, la Sala de Decisión de la Sección Quinta encuentra que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por lo que confirmará la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2019, del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales de la señora Dexy Yaneth Rodríguez, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Folio 23. [2] Folio 26. [3] La Sala advierte que no se hace necesaria la vinculación de la parte demandada en el proceso ordinario toda vez que no se ha trabado la Litis. [4] Notificado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2019. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9]ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” [10] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [11] Corte Constitucional, Sentencia T-313 del 11 de mayo de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo