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20001-23-33-000-2019-00272-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-15

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Daniel Alejandro Morales Churio·Demandado: Presidencia De La República, Procuraduría General De La Nación, Superintendencia De Puertos Y Transportes, Dirección De Tránsito Y Transporte De La Policía Nacional Y Municipio De Valledupar

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO El doctor [O.G.L.], mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, manifestó que podría estar impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que profirió “[…] la decisión a que alude la petición de amparo en el proceso de la referencia relacionada con la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, proveído este adoptado en Sala Unitaria el 2 de octubre de 2008 […]”.

( ).el actor solicitó, entre otros, ordenar a algunas autoridades nacionales que se permitiera la realización del procedimiento de retención preventiva de vehículos en el municipio de Valledupar, conforme a lo establecido en el auto proferido el 18 de octubre de 2019, en Sala Unitaria, por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero no pretendió que se revisara la providencia referida ni alguna de las actuaciones realizadas dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación ( ), este Despacho considera que no se configura la causal de impedimento alegada por el doctor [O.G.L.].

Por lo anterior, la Sala procederá a declarar infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor [O.G.L.]. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00272-01(AC)A Actor: DANIEL ALEJANDRO MORALES CHURIO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Tema: Declara infundado un impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López dentro del proceso de la referencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra la i) Nación – Presidencia de la República, ii) la Procuraduría General de la Nación, iii) la Superintendencia de Puertos y Transportes, iv) la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el v) Municipio de Valledupar, porque, a su juicio, al establecer medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas y restringir el tránsito de las mismas en el municipio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 2.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de septiembre de 2019, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. 3. El actor presentó impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado[1].

El impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 4. El doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, manifestó que podría estar impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que profirió “[…] la decisión a que alude la petición de amparo en el proceso de la referencia relacionada con la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, proveído este adoptado en Sala Unitaria el 2 de octubre de 2008 […]”.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 5. Corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) alcance de las impedimentos; ii) desarrollos jurisprudenciales de la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y iii) análisis del caso concreto. Alcances de los impedimentos 7. Visto el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 sobre las causales de impedimento en las solicitudes de tutela. 8.

Atendiendo a que las causales de impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad e independencia. 9. La Corte Constitucional[3] ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 10.

Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia[4] señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 11.

Dentro de este contexto, el Consejo de Estado[5] le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión: 9.1 Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; 9.2 Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento y recusación, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional[6]. 13.

Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se recusa al juez “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de recusación […]”[7] 14.

Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996[8] en armonía con el numeral 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos[9], así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10]. 15.

Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Desarrollos jurisprudenciales de la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 16. El numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dispone: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […] (Se resalta). 17.

Al respecto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional[11], en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “[…] 3.4.2. Respecto a la causal 6ª alegada por el peticionario, en relación con que el funcionario recusado participó dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general."   En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de participación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.

En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad” […]”. 18.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que en esta causal es objetiva, teniendo en cuenta que establece que los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para juzgar sus propias actuaciones. Análisis del caso concreto 19. En el caso sub examine, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, fundamentó su impedimento en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[12], anteriormente citado. 20.

Visto el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la causal de impedimento establece como presupuestos para su configuración que: i) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o ii) haya participado dentro del proceso. 21. Teniendo en cuenta que en el escrito de la solicitud de tutela, el actor planteó las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: pretendo con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional […] para que el juez constitucional aplique el control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad y ordene al Presidente de Colombia, al Procurador General de la Nación, al Superintendente de Puertos y Transportes y al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional para que la Policía que ejerce funciones de tránsito en sus operativos contra motociclistas aplique los artículos 6, 12, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito y el Decreto Nacional 1079 de 2015 (mayo 26) en su artículo 2.3.6.3. y entre las excepciones (sic).

Permita que yo circule en mi moto a mi núcleo familiar como parrillero asimismo al Alcalde de Valledupar se abstenga de seguir expidiendo decretos de forma absoluta y permanente restringiendo de forma desproporcionada la circulación de motociclistas en el Municipio de Valledupar que no son motociclistas, con falsa motivación y sin sustento legal, violando los artículos 6 y 12 del Código Nacional de Tránsito, de igual forma ordenen a la Policía de Tránsito que concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, conforme al artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y por lo ordenado por el Consejo de Estado, le dé cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento, inicien el remate de vehículos, de igual forma que la Policía de Tránsito de carretera y de Valledupar se abstenga de impedir que los conductores de vehículos de otros municipios entren a Valledupar con pasajero pagando o sin pagar garantizando la entrada y salida de cualquier municipio del país, debido a que la norma del servicio no autorizado se aplica es a los carros que circulen en el Municipio de Valledupar no a los que entran al municipio y por último se investiguen las presuntas violaciones a la Constitución y a la ley por las miles de inmovilizaciones realizadas por la Policía de Tránsito violando las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Tránsito y se garanticen mis derechos fundamentales […].

SEGUNDO: que el juez de conocimiento ordene […] se abstengan de seguir modificando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito y acabar con las cuatro medidas que existe actualmente en el Municipio de Valledupar […] y así poder obligar al alcalde a darle cumplimiento a la sentencia de la acción de cumplimiento ganada por nuestro defensor […] expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado no. 2018-00414, este Juzgado ordenó al Municipio de Valledupar que en un término de 15 días inicien las actuaciones administrativas necesarias para darle cumplimiento al artículo 128 del Código Nacional de Tránsito […].

TERCERO: Que el Magistrado ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes que se investigue porque la Secretaría del Tránsito del Municipio de Valledupar no viene realizando las audiencias, ordenadas por los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito, asimismo porque se demoran hasta 30 días para escucharlo en audiencia, obligando a los presuntos infractores aceptar el cargo para poder sacar los vehículos.

CUARTO: Que el señor Presidente, señor Procurador, señor Superintendente, señor Director de Tránsito y Transporte ordenen a la Secretaría de Tránsito de Valledupar expedir un listado de todas las inmovilizaciones realizadas desde marzo hasta el 20 de agosto de 2019, para comprobar cuáles de estas infracciones se podían subsanar en el lugar de los hechos para que se investiguen a los agentes de tránsito que incurrieron en presuntas sanciones disciplinarias para que sean destituidos de esa función, alterando el orden público y la convivencia pacífica.

QUINTO: señor Presidente, señor Procurador, señor Superintendente, señor Director de Tránsito y Transporte ordenen al Alcalde de Valledupar que envíe copia de todos los decretos expedidos desde el 2006 hasta el 2019 reglamentando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito, asimismo digan, cuántos vehículos han inmovilizado en los 14 años que llevan expidiendo los decretos y cuánto han recaudado y con qué fundamento legal lo han expedido. […]” (Se resalta). 22.

Atendiendo a que, en las referidas pretensiones, el actor solicitó, entre otros, ordenar a algunas autoridades nacionales que se permitiera la realización del procedimiento de retención preventiva de vehículos en el municipio de Valledupar, conforme a lo establecido en el auto proferido el 18 de octubre de 2019, en Sala Unitaria, por la Sección Primera del Consejo de Estado[13], pero no pretendió que se revisara la providencia referida ni alguna de las actuaciones realizadas dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00092 00, este Despacho considera que no se configura la causal de impedimento alegada por el doctor Oswaldo Giraldo López. 23.

Por lo anterior, la Sala procederá a declarar infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, y ordenar a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General, remitir el expediente al Despacho para CONTINUAR con el trámite correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa [4] Ver pie de página anterior [5] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, providencia de 15 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 2013 – 6956. [6] Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 7 de julio de 2014, C.P. Stella Conto Díaz, número único de radicación 11001-03-28-000-2013-00015-00 [8] Estatutaria de la Administración de Justicia. [9] Aprobada por la Ley 16 de 1972 [10] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 [11] Corte Constitucional T-5929519, 8 de mayo de 2017 [12] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, Medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00092 00, Auto interlocutorio proferido el 2 de octubre de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la palabra “[…] podrá […]” contenida en el artículo 3. ° de la Resolución número 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 3 de la Resolución número 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte establece: “[…] Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no puede transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos.

En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados […]”.