ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA [U]na vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, no es posible colegir que el señor Cortés Castañeda haya desplegado acciones concretas, con el fin de cumplir en forma integral con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cesar.
En ese orden de ideas, se encuentra que el silencio observado denota su carácter negligente al momento de comparecer a este incidente y al cumplir el fallo de 9 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar. Así las cosas, es evidente que el señor [L.F.C.C.] incurrió en mora injustificada para el cumplimiento del fallo de tutela objeto de este incidente, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cesar y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte.
( ) se encuentra demostrado que el señor Cortés Castañeda incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cesar, pues no ha informado sobre las gestiones adelantadas para tal efecto. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00308-03(AC)A Actor: MARÍA DEL PILAR RAMOS PACHECO Demandado: COOMEVA EPS Consulta - Incidente de desacato en acción de tutela La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto de 22 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, por medio del cual se sancionó al señor Fernando César López Castro, representante legal de la EPS Coomeva, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela de 9 de octubre de 2008, dictado por esa Corporación. I.
ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo del Cesar, en representación de la menor Luisa María Pinto Ramos, impetró una acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estimó lesionados por las entidades accionadas, en atención a que se negaron a brindar el tratamiento médico integral requerido, con miras a atender los padecimientos sufridos, como consecuencia de la retinopatía que padece.
El Tribunal Administrativo de Cesar mediante providencia de 9 de octubre de 2008 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; no obstante, dispuso que Coomeva EPS debería prestar en lo sucesivo tratamiento médico integral a la menor actora, por lo cual dispuso: “Primero. Declarar la existencia de un hecho superado en relación con la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo, en representación de la menor Luisa María Pinto Ramos, contra Coomeva EPS.
Segundo. Prevenir a Coomeva EPS, que debe suministrar todos los demás servicios asistenciales, medicamentos, elementos y procedimientos que unidos integren el servicio médico asistencial integral que demanda el delicado estado de salud que padece la menor Luisa María Pinto Ramos y que garantice su total y completa recuperación. (…)”. La señora María del Pilar Ramos Pacheco, madre de la menor Luisa María Pinto Ramos, mediante escrito de 4 de mayo de 2019, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cesar, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela.
Lo anterior se fundamentó en la negativa de la EPS tutelada para remitir a la menor Pinto Ramos a la especialidad médica de rehabilitación. 1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante auto de 22 de mayo de 2019[1], ofició al señor Luis Freddyur Tovar, persona encargada de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional, para que rindiera informe respecto de las medidas tomadas, con el fin de satisfacer los derechos fundamentales tutelados mediante sentencia de 9 de octubre de 2008.
Posteriormente con proveído de 26 de junio de 2019[2] dispuso la vinculación del señor Luis Fernando Cortés Castañeda, quien actualmente funge como responsable del cumplimiento de tutelas de Coomeva EPS. Mediante auto de 5 de julio de 2009[3] dio apertura al incidente de desacato y ordenó su notificación a la referida persona. 2. Informe de la autoridad requerida Coomeva EPS[4] solicitó el archivo del incidente de desacato.
Informó que ha prestado los servicios médicos requeridos por la menor Luisa María Pinto Ramos; sin embargo, manifestó que por razones de orden administrativo y ajenas a su voluntad, no ha podido cumplir con la remisión a la especialidad de rehabilitación, ordenada por el médico tratante. 3. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante auto de 22 de julio de 2019[5] sancionó al señor Luis Fernando Cortés Castañeda, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela de 9 de octubre de 2008, proferido por ese ente colegiado.
Manifestó que la respuesta allegada no aporta los elementos de juicio suficientes, con el fin de acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional. Advirtió que los motivos de las circunstancias administrativas no comportan una excusa para desatender sus obligaciones, máxime cuando la sentencia de tutela fue proferida hace más de una década. 4.
Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cesar, contra el señor Luis Fernando Cortés Castañeda; a través de auto de 9 de septiembre de 2019[6], se lo requirió, para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 9 de octubre de 2008, proferido por esa Corporación. Sin embargo, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. El incidente de desacato Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
(…)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…).” Sobre el objeto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”[7]. Asimismo, esa Alta Corte ha resaltado en diversas oportunidades[8] que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.
En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha manifestado la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (…)”. “(…) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”[9].
Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. 1.
Análisis del caso concreto La Sala verifica la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cesar, al señor Luis Fernando Cortés Castañeda por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2008 por esa Corporación. En el presente caso, la señora María del Pilar Ramos Pacheco, madre de la menor Luisa María Pinto Ramos, solicitó la apertura del incidente de desacato, pues en su concepto se incumplió parcialmente con lo dispuesto en la sentencia de 9 de octubre de 2008, por razón a que esta no fue remitida a la especialidad de rehabilitación, a pesar de haber sido ordenado por el médico tratante.
Bajo el contexto anterior, la señora Ramos Pacheco en el escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato afirmó: “Por tal razón requiero se me realice una explicación a este proceso debido a que están sancionado por la ineficiencia en la prestación de un servicio que mi menor hija necesita de manera urgente. Y que necesito que se le dé respuesta a la inclusión a una entidad que preste este servicio”.
(sic a todo el párrafo). Fundamentó la anterior petición en que la Entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento al fallo de 9 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, lo que ha tenido repercusión directa en que no pueda continuar con el tratamiento médico del cual es objeto. El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante auto de 22 de julio de 2019, sancionó al señor Luis Fernando Cortés Castañeda, encargado de cumplimento de tutelas de Coomeva EPS, en atención a que incumplió con lo ordenado en la providencia objeto del presente desacato, sin que medie justificación alguna para ello.
Por lo anterior, previo a resolver la legalidad de la providencia sancionatoria, el Despacho Sustanciador lo requirió, para que informara las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que dispuso brindar tratamiento médico integral a la menor Luisa María Pinto Ramos; sin embargo no se obtuvo respuesta alguna de su parte.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que una vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, no es posible colegir que el señor Cortés Castañeda haya desplegado acciones concretas, con el fin de cumplir en forma integral con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cesar. En ese orden de ideas, se encuentra que el silencio observado denota su carácter negligente al momento de comparecer a este incidente y al cumplir el fallo de 9 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar.
Así las cosas, es evidente que el señor Luis Fernando Castro Castañeda incurrió en mora injustificada para el cumplimiento del fallo de tutela objeto de este incidente, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cesar y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte. Asimismo, la Sala destaca que la situación administrativa alegada por la entidad tutelada, no puede redundar en la suspensión de los servicios requeridos por los pacientes, en tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-124 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) dispuso: “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos.
Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios medicos”. En síntesis, el usuario no debe sufrir las consecuencias negativas de las anormalidades administrativas ajenas a su voluntad, surgidas en el sistema de salud en el que se encuentre afiliado.
Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el señor Cortés Castañeda incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cesar, pues no ha informado sobre las gestiones adelantadas para tal efecto. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que las citadas personas se hayan liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor de la menor Luisa María Pinto Ramos. Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 22 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante el cual se sancionó al señor Luis Fernando Cortés Castañeda, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 22 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cesar, dentro del asunto de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 55. [2] Folio 81. [3] Folio 85. [4] Folios 59 a 62. [5] Folios 92 y 93. [6] Folio 100. [7] Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. [9] Corte Constitucional.
Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.