Micelio
11001-03-15-000-2019-04668-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-20

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Roberto Castellanos Céspedes·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia [L]os cargos expuestos por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, relativa a la posible nulidad originada en la sentencia que podría materializarse por el desconocimiento del principio de congruencia. ( ) para resolver los argumentos planteados por la parte actora y proteger efectivamente sus derechos fundamentales, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de la sentencia ejecutoriada, cuando con relación a estas se argumenta una posible causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine.

( ) la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, para alegar en el marco de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA los mismos cargos que plantea en el marco de esta acción constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04668-00(AC) Actor: ROBERTO CASTELLANOS CÉSPEDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Principio de congruencia. Recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por el señor Roberto Castellanos Céspedes contra el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2019, el señor Roberto Castellanos Céspedes, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2019, que revocó la decisión proferida el 12 de junio de 2018 por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 68-001-33-33-001-2017-00455-01, adelantado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 2.

Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La señora Trinidad Lasso de Castellanos, esposa del señor Roberto Castellanos Céspedes, se desempeñó como docente oficial por más de 20 años, razón por la cual Fonpremag, a través de la Resolución No. 0026 de 27 de septiembre de 2005, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la cual tenía derecho. • En atención al fallecimiento de la señora Trinidad, su pensión fue sustituida a su cónyuge mediante la Resolución No. 0637 de 27 de diciembre de 2007. • Posteriormente, el tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fonpremag, con el fin de obtener la nulidad parcial de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y el de sustitución por no haber incluido todos los factores salariales devengados por la señora Trinidad. • Mediante sentencia de 12 de junio de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de sustitución con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (prima de exclusividad, prima de vacaciones, prima de navidad).

Dicha decisión fue objeto de apelación por la parte demandada en el proceso. • El 30 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima de exclusividad, la prima de vacaciones y la prima de navidad no constituyen base de liquidación para la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, en ese orden, la parte actora no tiene derecho a esa reliquidación. 3.

Pretensiones A título de amparo solicitó: “`[…]

PRIMERO: se sirva ordenar el amparo de los derechos fundamentales Constitucionales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, y a la vida digna, violados por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2019, dentro del radicado: 2017- 455-01 mediante la cual Revocó (sic) el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, en sentencia proferida por el juzgado primero administrativo oral del circuito de Bucaramanga, que ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de jubilación de mi mandante por nuevos factores salariales.

SEGUNDO: se sirva dejar sin efecto en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, de fecha 30 de julio de 2019, dictada dentro del radicado No. 2017-455-01, y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda […]”[1] 4. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la sentencia censurada incurrió en incongruencia, toda vez que la decisión resulta contradictoria en relación con los puntos que fueron expuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional en el escrito de apelación. Precisó que los artículos 320 y 328 del CGP consagran como fin de la apelación que el superior examine lo resuelto únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

Asimismo, alegó el desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto “[…] Muchos docentes en las condiciones de mi poderdante, donde el ponente corresponde a otro magistrado del mismo Tribunal Administrativo de Santander, estos sí han observado las incongruencias presentadas con el recurso de apelación instaurado por la demandada, como los anteriormente relacionados, (sic) Y han procedido a confirmar los fallos de primera instancia accediendo a las súplicas de la demanda […]”. 5.

Trámite de instancia Con auto de 1º de noviembre de 2019[2], este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, vinculó como terceros interesados al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduprevisora, y requirió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura. 6.

Contestaciones 1. Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[3] Efectuó un recuento del trámite procesal surtido en primera y segunda instancia, a partir de lo cual solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto, en su sentir, ese Despacho no incurrió en irregularidad alguna o causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

Asimismo, adjuntó copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 68-001-33-33-001-2017-00455-01. 2. Nación – Ministerio de Educación Nacional[4] La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación de la entidad, por cuanto lo pretendido por el accionante desborda sus competencias y, en todo caso, los derechos alegados por el señor Castellanos Céspedes no han sido vulnerados por la entidad. 3.

La Fiduprevisora S.A.[5] Mediante correo electrónico enviado el 14 de noviembre de 2019, mencionó que en el caso objeto de estudio hay una ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva. 4.

El Tribunal Administrativo de Santander, pese a haber sido debidamente notificado[6], guardó silencio frente a la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Roberto Castellanos Céspedes contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, es preciso señalar que estas entidades hicieron parte en calidad de demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, tal como se evidencia en el fallo reprochado.

En ese sentido, existe justificación para mantenerlas como terceros con interés y, en consecuencia, se negará su petición. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2019, que revocó la decisión proferida el 12 de junio de 2018 por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 68-001-33-33-001-2017-00455-01, adelantado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante, fuero proferida dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 68-001-33-33-001-2017-00455-01, adelantado por el señor Roberto Castellanos Céspedes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 2.5.2.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

La parte actora cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, el fallo de 30 de julio de 2019, y la solicitud de amparo fue radicada el 29 de octubre de 2019, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la decisión censurada, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.3.

Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado. Debe tenerse en cuenta que el señor Roberto Castellanos Céspedes expuso como sustento de la vulneración que la sentencia de 30 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en incongruencia, toda vez que la decisión resulta contradictoria en relación con los puntos que fueron expuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional en el escrito de apelación. Precisó que los artículos 320 y 328 del CGP consagran como fin de la apelación que el superior examine lo resuelto únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

Asimismo, alegó el desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto “[…] Muchos docentes en las condiciones de mi poderdante, donde el ponente corresponde a otro magistrado del mismo Tribunal Administrativo de Santander, estos si han observado las incongruencias presentadas con el recurso de apelación instaurado por la demandada, como los anteriormente relacionados, (sic) Y han procedido a confirmar los fallos de primera instancia accediendo a las súplicas de la demanda […]”.

(Negrilla fuera del texto original) Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que si bien el accionante señaló un defecto sustantivo (relacionado con los artículos 320 y 328 del CGP) y el desconocimiento del derecho a la igualdad, lo cierto es que todos estos presuntos vicios se encuentran inescindiblemente relacionados con la incongruencia en la que hace énfasis durante todo el escrito de tutela.

Por tal razón, el juez de tutela no podría pronunciarse acerca de si en el caso se configuraron el defecto sustantivo o el desconocimiento del derecho a la igualdad sin antes determinar si se vulneró el principio de la congruencia, puesto que de hacerlo, se invadiría el ámbito de competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues tal como se pasará a explicar la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a este recurso para elevar sus inconformidades respecto de la sentencia de 30 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo expuesto, es claro que la Sala no estudiará los cargos de defecto sustantivo y el desconocimiento del derecho a la igualdad, toda vez que se encuentran inescindiblemente relacionados con la posible vulneración al principio de congruencia de la sentencia, y en ese sentido, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión. Así, encuentra la Sección Quinta, que los cargos expuestos por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, relativa a la posible nulidad originada en la sentencia que podría materializarse por el desconocimiento del principio de congruencia. En consonancia con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[11], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[12].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[13]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[14].

En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[15], incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue Luis Ángel Torres Gómez, sostuvo: “[…] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita […]. […] Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio […]”.

Expuesto lo anterior, la Sala observa que para resolver los argumentos planteados por la parte actora y proteger efectivamente sus derechos fundamentales, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de la sentencia ejecutoriada, cuando con relación a estas se argumenta una posible causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine.

La Corte Constitucional frente a la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial, ha considerado que estos atributos no pueden descartarse solo por el carácter excepcional del recurso o por el carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, “[ ] debe considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución […]”[16].

En ese orden de ideas, como el mismo Máximo Tribunal Constitucional lo indicó en sentencia de unificación 263 de 2015[17], la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.6.

Conclusión En consideración a lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela debido a que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, para alegar en el marco de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA los mismos cargos que plantea en el marco de esta acción constitucional. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Roberto Castellanos Céspedes contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 10. [2] Folio 64. [3] Folio 71 a 74. [4] Folios 78 a 82 [5] Folios 96 a 99. [6] Folio 66. [7] Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [12] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [13] Sentencia C-418 de 1994. [14] Sentencia T-966 de 2005. [15] Artículos 248 a 255 del CPACA. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional.

Sentencia de Unificación 263 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacios Palacios. Acción de tutela instaurada por Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.) en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.