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11001-03-15-000-2019-04547-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Arturo Velásquez David·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 28 de marzo de 2019 y notificada por estado de 4 de abril de 2019, cobrando fuerza ejecutoria el día 9 del mismo mes y año, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 18 de octubre de 2019, es decir más de 6 meses después de que cobrara ejecutoria.

Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela se indicó que el requisito de inmediatez se cumplía porque el auto de cúmplase se profirió el 7 de mayo de 2019, notificado por estado de 8 de mayo del mismo año, para la Sección este argumento no es de recibo, toda vez que la providencia que el actor acusa como vulneradora de sus derechos es el auto de 28 de marzo de 2019, razón por la cual se debe contabilizar el término a partir de la ejecutoria de esta decisión y no de otra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04547-00(AC) Actor: LUIS ARTURO VELÁSQUEZ DAVID Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Arturo Velásquez David contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de oralidad y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Luis Arturo Velásquez David, quien actúa en nombre propio, con escrito radicado el 18 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto por Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, radicado con el No. 05001-33-33-013-2018-00094-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Luis Arturo Velásquez David promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR, con el fin del obtener la declaratoria de la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 13650/GAG-SDP de 7 de noviembre de 2009, a través del cual se negó el ajuste de la asignación de retiro que solicitó el actor con el 100% de la prima de actividad. ii) Oficio No. GAG-SDP/1788.13 de 11 de abril de 2013, que informó cuál fue el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a una sentencia emitida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, además, resolvió petición de reliquidación de la misma prestación con base en la prima de actividad. iii) Oficio No. E-00003-201720500-CASUR Id: 265504 de 20 de noviembre de 2017, mediante el cual se le indicó al tutelante que con los dos actos antes citados ya se le había dado respuesta a la petición de reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad. • El 20 de marzo de 2018, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dispuso i) el rechazó de las pretensiones de la demanda dirigidas a lograr la declaratoria de la nulidad del Oficio No. E- 00003-201720500-CASUR Id: 265504 de 20 de noviembre de 2017, al considerar que no constituía un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial y ii) admitió el medio de control respecto de los demás actos administrativos censurados. • Mediante providencia de 26 de febrero de 2019, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada al advertir que existía identidad de partes, objeto y causa entre el proceso que resolvieron el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente, identificado con el radicado No. 05001-33-31-030-2010- 00021-00.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora. • El 28 de marzo de 2019, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto por el a quo. Para tal efecto señaló que si bien en la nueva demanda solicitó la nulidad del Oficio No. GAG-SDP/1788.13 de 11 de abril de 2013, lo cierto es que este acto se pronunció sobre idéntica causa y bajo los mismos supuestos normativos que el Oficio No. 13650/GAG-SDP de 7 de noviembre de 2009, esto es, la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con el 100% de la prima de actividad, razón por la cual no encontró argumento alguno para superar la cosa juzgada dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001-33-31-030-2010-00021-00. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que con la providencia de 28 de marzo de 2019, la cual puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurrió en los siguientes defectos: i) Desconocimiento del precedente judicial: Señaló que se omitió el precedente que ha establecido el Consejo de Estado consistente en que la cosa juzgada se relativiza cuando lo que se pretende es el reconocimiento, reajuste y pago de una prestación periódica como los son las pensiones y las asignaciones de retiro, por lo que en ese supuesto la cosa juzgada solo se predica de las mesadas que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la providencia respectiva constituyen nuevos hechos sobre los cuales puede hacerse reclamación a la administración y someter a control judicial los actos administrativos correspondientes.

Para tal efecto citó: - Auto de 13 de mayo de 2015, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. 25000-23-42-000-2012-01645-01 (0932-2014), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. - Providencias de 7 de diciembre de 2017, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Expedientes: 11001-03-25-000-2014-00403-00, 11001-03-25-000-2014-00652-00, 11001-03-25- 000-2014-00690-00, 11001-03-25-000-2014-00695-00, 11001-03-25-000-2014- 00705-00, 11001-03-25-000-2014-00725-00, 11001-03-25-000-2014-00734-00, 11001-03-25-000-2014-00790-00, 11001-03-25-000-2014-00799-00, 11001-03-25- 000-2014-00895-00, 11001-03-25-000-2014-01369-00, 11001-03-25-000-2014- 01426-00. - Providencias de 26 de octubre de 2017, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Expedientes: 11001-03-25-000-2014-00673-00, 11001-03-25-000-2014-00796-00, 11001-03-25- 000-2014-00816-00, 11001-03-25-000-2014-00890-00, 11001-03-25-000-2014- 00923-00, 11001-03-25-000-2014-01049-00, 11001-03-25-000-2014-01071-00, 11001-03-25-000-2014-01081-00, 11001-03-25-000-2014-01273-00, 11001-03-25- 000-2014-01295-00, 11001-03-25-000-2014-01368-00, 11001-03-25-000-2014- 01560-00, 11001-03-25-000-2014-00693-00, 11001-03-25-000-2014-00778-00, 11001-03-25-000-2014-00787-00, 11001-03-25-000-2014-00681-0011001-03-25-000- 2014-00988-00, 11001-03-25-000-2014-01293-00. - Sentencia de 16 de agosto de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2017-02122-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. ii) Defecto sustantivo: Adujo la aplicación “distorsionada” del artículo 303 del CGP, toda vez que desconoció la existencia de nuevos hechos en el caso objeto de estudio en atención a las mesadas causadas con posterioridad a la sentencia del proceso tramitado a instancia del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado. iii) Decisión sin motivación: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia al referirse a la existencia de hechos nuevos para que se supere la cosa juzgada, no explica en que ha de consistir el “hecho nuevo”, expresión que es abstracta y etérea. iv) Violación directa de la Constitución: Explicó que las decisiones adoptada en el proceso ordinario censurado vulneraron los principios constitucionales y “el bloque de constitucionalidad pro homine, in dubio pro operario”, toda vez que entre las interpretaciones que existen alrededor del artículo 303 del CGP, adoptaron la más perjudicial para el trabajador o pensionado. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, y cualquier otro que consideren vulnerado los Honorables Consejeros de Estado. 2. Que se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el JUEZ TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 26 de febrero de 2019 proferido dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral con radicado 05001333301320180009401 que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 3.

Que se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD el 28 de marzo de 2019 proferido dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral con radicado 05001333301320180009401 que confirmó el auto que declaro probada la excepción de cosa juzgada. 4.

Se ordene al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral con radicado 05001333301320180009401 iniciado por el suscrito contra CASUR. 5. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer los derechos fundamentales de ARNULFO LÓPEZ SANTOS […]” [1].

(Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 22 de octubre de 2019[2], el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de oralidad y al Juez 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, vinculó como tercero con interés a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y, solicitó remitir de manera inmediata copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho censurado y al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que allegara también copia del proceso identificado con el radicado No. 05001-33-31-030-2010-00021-00. 6.

Contestaciones 1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR[3] Con escrito radicado el 28 de octubre de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que lo que pretende el accionante es la revisión de un proceso legítimamente concluido. Precisó que CASUR ha cumplido con las normas vigentes en la materia y la jurisprudencia. Solicitó negar la solicitud de amparo. 1.6.2.

Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín[4] Mediante correo electrónico enviado el 28 de octubre de 2019, envió en medio magnético copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-33-31-030-2010-00021-00. 3. Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín[5] Por medio de correo electrónico de 28 de octubre de 2019, allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-33-33-013-2018-00094-01.

Asimismo, en cuanto al fondo del asunto manifestó que la decisión del Juzgado se fundamentó en que las pretensiones planteadas en uno y otro proceso se soportaron en el mismo hecho, tenían la misma finalidad – reliquidar y pagar la asignación de retiro de conformidad con la variación en el cómputo de la prima de actividad – y se surtió entre las mismas partes, pues en ambas ocasiones compareció como demandante el señor Luis Arturo Velásquez David y como demandado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Concluyó que las providencias censuradas fueron expedidas de conformidad con los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales. 1.6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de oralidad, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Arturo Velásquez David contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de oralidad y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si hay lugar a amparar los derechos fundamentales de la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto por Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, radicado con el No. 05001-33-33-013-2018-00094-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Caso concreto En el sub lite, a juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de oralidad y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que con la providencia de 28 de marzo de 2019 que confirmó declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada se incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En términos generales, la censura del señor Velásquez David consiste en que se omitió que la cosa juzgada se relativiza cuando lo que se pretende es el reconocimiento, reajuste y pago de una prestación periódica como los son las pensiones y las asignaciones de retiro, por lo que en ese supuesto la cosa juzgada solo se predica de las mesadas que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la providencia respectiva constituyen nuevos hechos sobre los cuales puede hacerse reclamación a la administración y someter a control judicial los actos administrativos correspondientes.

Corresponde a la Sección determinar si en el caso se supera el requisito de inmediatez que hace procedente el estudio de fondo del asunto. Frente a lo cual, anuncia que no se tiene por satisfecho en el presente asunto. La Sala debe recordar que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[11].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[13].

Con el anterior marco resulta claro que cuando el origen de la vulneración de los derechos fundamentales proviene de una providencia judicial, es a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial acusada que se analiza el cumplimiento del requisito inmediatez. En el presente caso, la Sala advierte que la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 28 de marzo de 2019 y notificada por estado de 4 de abril de 2019[14], cobrando fuerza ejecutoria el día 9 del mismo mes y año, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 18 de octubre de 2019, es decir más de 6 meses después de que cobrara ejecutoria.

Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela se indicó que el requisito de inmediatez se cumplía porque el auto de cúmplase se profirió el 7 de mayo de 2019, notificado por estado de 8 de mayo del mismo año, para la Sección este argumento no es de recibo, toda vez que la providencia que el actor acusa como vulneradora de sus derechos es el auto de 28 de marzo de 2019, razón por la cual se debe contabilizar el término a partir de la ejecutoria de esta decisión y no de otra.

Además, la Sala observa que el auto de obedezca y cúmplase no afecta lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, sino que constituye el acto mediante el cual el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se ciñe a lo resuelto en segunda instancia dentro del proceso respectivo, sin que esto implique de por sí una decisión judicial nueva que modifique o revoque lo resuelto el 28 de marzo de 2019. 2.5.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en Comisión ----------------------- [1] Folio 2. [2] Folio 27 [3] Folios 33 a 36. [4] Folios 45 y 46. [5] Folio 47. [6] Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [13]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [14] Puede consultarse el link de consulta de procesos de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=Lrfw224ekY2Zsh0LcRNMaLqbIlM%3d y en el folio 237 Anv. del expediente el préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-33-33-013-2018-00094-01.