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11001-03-15-000-2019-04440-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-20

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Federico Mejía Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de representación [El actor], señala fungir como agente oficioso de [M.Á.N.M.], por lo que, con escrito radicado el 7 de octubre de 2019 presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre determinación, y a la escogencia del sexo e identidad sexual, que consideró vulnerados por las entidades accionadas.

( ). Al revisar el escrito de tutela, tal y como se dejó consignado en los antecedentes, por medio de auto de 15 de octubre de 2019 previo a la admisión, el Magistrado Ponente requirió al señor [M.Á.] para que “(d) aclarara por qué en la acción constitucional al titular de los derechos, esto es, el señor [M.Á.N.M.], se le imposibilita acudir a nombre propio.” No obstante, de los escritos ambiguos remitidos por el [actor], no se advierte justificación alguna que indique por qué [M.Á.N.M.] se encuentra imposibilitado para acudir en nombre propio a reclamar sus derechos, pese a que es mayor de edad desde el año 2017.

Establecido lo anterior, tampoco se vislumbra declaración expresa o poder que faculte al señor [M.Á,] para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación de [M.Á.], pues el poder que acompaña la solicitud de amparo fue otorgado por la señora [A.M.] el 3 de noviembre de 2016, para ejercer las acciones correspondientes dentro de la solicitud de amparo con radicado ( ), de manera que queda en evidencia la ausencia de legitimación en la causa.

( ) el accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que, no argumentó motivo alguno que demuestre por qué al titular de la acción constitucional no acude a nombre propio, máxime cuando el mismo ya es mayor de edad y puede a través de mandato expreso otorgar poder que permita acreditar que se encuentra representado por alguien más. En ese entendido el señor [M.Á.] carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de otra persona;

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04440-00(AC) Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS TEMAS: Tutela contra fallo de tutela FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Federico Mejía Álvarez, quien aduce actuar en calidad de agente oficioso de Miguel Ángel Nempeque Murillo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Federico Mejía Álvarez, fungiendo como agente oficioso de Miguel Ángel Nempeque Murillo, con escrito radicado el 7 de octubre de 2019 presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre determinación, y a la escogencia del sexo e identidad sexual.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad que a través de sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2017, proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicado 25000-23-42-000-2017-01883-00, contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, Fuerzas Militares de Colombia, Fundación Cardio Infantil y la Pontificia Universidad Javeriana, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Federico Mejía Álvarez al considerar que «…quien instaura la tutela no es el titular del derecho fundamental invocado, tampoco demuestra que se le haya otorgado un poder para ejercerla y, en consecuencia, no se dan los requisitos para tenerlo como agente oficioso, en esa medida debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa del Señor Federico Mejía Álvarez, respecto de la persona menor minusválida.» 2.

Hechos La solicitud de amparo se sustentó en hechos confusos e imprecisos, por lo que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia los siguientes: • El señor Federico Mejía Álvarez presentó en nombre de Miguel Ángel Nempeque Murillo (quién para la época era menor de edad) acción de tutela No. 25000-23-42-000-2017-01883-00, en contra de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, Fuerzas Militares de Colombia, Fundación Cardio Infantil y la Pontificia Universidad Javeriana, con la finalidad de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre determinación y escogencia de sexo e identidad sexual, con fundamento en que se omitió el deber de “la debida diligencia original registral civil estado sexual como clara responsabilidad del Estado por dolo agravado y ausencia de lex artis en el servicio público distrital” y comoquiera que consideró que “el Estado tiene el deber de reparar el daño moral y patrimonial de condenar a una persona a vivir con retardo metal y baja talla, en tanto la historia clínica desapareció del lugar donde nació”[1] • Mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró la falta de legitimación de la causa por activa, al considerar que el Señor Mejía Álvarez no era el titular de los derechos invocados y tampoco cumplía con los requisitos para tenerlo en calidad de agente oficioso. • Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación resuelto el 21 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de aclarar que sí se cumplía con la legitimación en la causa por activa comoquiera que aportó poder suscrito el 9 de mayo de 2017 por Aracely Murillo y Miguel Ángel Nempeque Murillo[2]; sin embargo, indicó que “el actor no demostró que las entidades accionadas hayan vulnerado de los derechos fundamentales del joven XXX”[3]. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que presenta la acción constitucional en contra del fallo de tutela de 3 de mayo de 2017, argumentando que “(…) presento acción de tutela contra Magistrada Amparo Oviedo Pinto, sustanciadora T- 2017-1883 adjunta, para evitar un perjuicio irremediable de culminación colegio con inseguridad etiológica cariotpica en el sexo normoconfigurado, efectos servicio militar conforme artículos 13, 42, 93 y 94 de la norma de normas constitucional vigente”.

Así mismo, señaló de manera imprecisa que: “Una vez esclarecido el tejido histológico e historiográfico sobre mi situación moral subjetiva política de estar como coadyuvante colaborativo humanitario, encuentro que la señora doña Aracely Murillo., no puede estar condenada a existir sin saber el cómo debe hacerle justicia a su progenie útero filial incuestionable con Miguel Ángel Nempeque Murillo.

Así, la cédula de ciudadanía de Miguel Ángel Nempeque Murillo., a pesar de haber rogado expedición con sexo en tránsito como obra en oficio adjunto, figura como presunto XY por criterios sospechosos que desconocen la etiología sexo genética XX con THAC, perfectamente registrada en diversas acciones de tutela y, peticiones y, estudio de tesis de pregrado MANM (SIC).

Estoy como accionante y agente social de agenciamiento ajeno de Víctima de Violaciones Basadas en Género, con la plena disposición a emprender el reto constitucional preferente y sumario que organice la responsabilidad judicial que demande, el reconocimiento a una vida libre de violencias basadas en género para Miguel Ángel Nempeque Murillo”.

Finalmente, agregó que con fundamento en el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991, el juez de sustanciación deberá “instruir en el caso de no prosperar la cuestión en curso, el camino idóneo para obtener el derecho subjetivo político retroactivo que ampare la vida en cuestión de Miguel Ángel Nempeque Murillo y Aracely Murillo, con ecosistémica agencia reflexiva, como si se tratara de la misma defensa de la victima mortal de Feminicidio Moral Agravado Consumado (…)”. 4.

Petición de amparo constitucional Precisó de manera ambigua que para proteger las garantías constitucionales de Miguel Angel Nempeque Murillo la petición de amparo se centraba en: “1. Accionar a la MAGISTRADA AMPARO OVIEDO PINTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” <<T-2017-1883>> o la autoridad competente del fallo 2017-1883/01 sobre trazabilidad humana identitaria en el derecho etiológico de Miguel Ángel Nempeque Murillo., para poder fijar el sexo con diagnóstico certero en su Estado Civil Sexual Legal en Colombia, libre de Violaciones Bajo Genealogía para una genuina Vida Libre de Violencias Basadas en Género. 2.

Reconocer el tipo penal en blanco en clave Feminicidio Moral Agravado Consumado por discriminación y violencia en el estado civil sobre bloque de constitucionalidad y número abierto en la vida de Miguel Ángel Nempeque Murillo y Aracely Murillo por justicia de género atípica no anomia del fenómeno etiológico del cariotipo con THAC”. 5. Trámite de la acción Por medio de auto de 15 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente, previo a admitir la solicitud de tutela, requirió al señor Federico Mejía Álvarez para que, en el término de tres (3) días se sirviera complementar el escrito de tutela con: (a) la exposición de los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo de manera cronológica, clara, concreta y coherente;

(b) explicara cuáles eran las pretensiones de la acción; (c) señalara cuales eran las autoridades accionadas y las decisiones que de ellas reprocha; (d) aclarara por qué en la acción constitucional al titular de los derechos, esto es, el señor Miguel Ángel Nempeque Murillo, se le imposibilitaba acudir a nombre propio. El Despacho sustanciador mediante auto admisorio de 30 de octubre de 2019 encontró que: (i) De los referidos memoriales únicamente se puede extraer que la vulneración de las garantías fundamentales del agenciado, recae en derechos como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre determinación y la escogencia del sexo e identidad sexual, transgredidos por el hecho de que en el Registro Civil de Nacimiento se hubiese consignado el sexo masculino como la identidad sexual de Miguel Ángel Nempeque Murillo, como consecuencia de una confusión por hiperplasia suprarrenal congénita en la que incurrieron los médicos que atendieron su nacimiento, pese a que biológicamente es una mujer.

(ii) En cuanto a la tutela se refiere, halló como agente vulnerador de las garantías constitucionales de Miguel Ángel al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad que fungió como juez de tutela en primera instancia en el marco del expediente identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2017-01883-01, que en sentencia de 3 de mayo de 2017 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Federico Mejía Álvarez.

(iii) Finalmente, de los otros escritos allegados por el señor Mejía Álvarez[4] identificó que también dirige la tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, en atención a que Miguel Ángel, al ser identificado con el género masculino, deberá prestar el servicio militar obligatorio pese a que biológicamente es una mujer. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Ministerio de Defensa Nacional, y vincular como terceros con interés a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil[5] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de noviembre de 2019, manifestó que para la expedición de la Cédula de Ciudadanía el instrumento base que se utiliza es el Registro Civil de Nacimiento, por cuanto este documento permite al Registrador determinar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal de quién la solicita.

Advierte que, una vez verificado el Archivo Nacional de Identificación – ANI y el archivo temporal MTR, se estableció que a nombre de Miguel Ángel Nempeque Murillo, fue solicitada la cédula de ciudadanía por primera vez el pasado 24 de enero de 2018, para lo cual se aportó como documento base el Registro Civil de Nacimiento en cuya especificación del sexo se encuentra (masculino), por lo que, la misma se expidió acorde con esa información. Así mismo, señaló que en la actualidad a nombre del accionante no hay ningún proceso de rectificación en curso, por lo que informó que para realizar el trámite de corrección se debe atender lo preceptuado en el Decreto 1227 de 04 de junio de 2015.

En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho alguno, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”[6] La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, por medio de escrito de 7 de noviembre de 2019 indicó que “(…) la Sala se somete al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 2017-01883-00, y verifique si al demandante le asiste o no derecho en la reclamación de sus derechos fundamentales”. 1.6.3.

Ministerio de Defensa Nacional[7] Mediante escrito de 7 de noviembre de 2019 recibido en esta Corporación el 12 de noviembre de esta anualidad, el Comandante General de las fuerzas Militares, señaló que el requerimiento fue remitido por competencia al señor General Comandante del Ejército Nacional para que informara y diera cumplimiento a lo ordenado, por lo que, solicitó su desvinculación. 1.6.4.

Pronunciamientos de la parte actora A folios 60 a 84, 87 a 131, 146 a 154, 156 a 157, 165 a 172, 184 a 199, 248 a 254 y 260 a 263 del expediente se encuentran sendos memoriales enviados por correo electrónico a la Secretaría General y a la Presidencia de la Corporación desde las direcciones electrónicas de Federico Mejía Álvarez, escritos que igualmente presentan un lenguaje confuso de los que se puede extraer los mismos argumentos del escrito inicial.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 13 del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Defensa Nacional al intervenir en el trámite de instancia, solicitaron su desvinculación bajo el argumento de que no han vulnerado derecho fundamental alguno; se advierte que las solicitudes no son procedentes en la medida en que el llamado a estas entidades se forja en que al encontrarse algún derecho fundamental vulnerado éstas serán las llamadas a protegerlos.

De ahí que, de presentarse alguna vulneración a las garantías fundamentales del actor como consecuencia de la conducta activa u omisiva se deriva el interés que les asiste en esta tutela. En consecuencia, se negarán las peticiones de desvinculación en este caso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Federico Mejía Álvarez, quien aduce fungir como agente oficioso de Miguel Ángel Nempeque Murillo, promoviendo la acción de tutela de la referencia, se encuentra legitimado para ello, pues alega la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de los accionados, con ocasión de la sentencia de primera instancia de 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicado 25000-23-42-000-2017-01883-00, por cuanto, en ella se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

En caso de superar el anterior presupuesto, esta Sala analizará si hay lugar a conceder el amparo de conformidad con los argumentos expuestos en la presente acción. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y (ii) el análisis del caso concreto. 2.4.

La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «…por sí mismo o por quien actúe a su nombre…», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[8]. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»[9].

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[10], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…»[11].

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[12], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…».

Es así que, la norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «…legitimado en la causa por activa…», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. En relación con la legitimación en la causa, ésta «…es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…».[13] «…Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo…»[14] Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere «…(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional…» 2.5.

Análisis del caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien fungir como agente oficioso para el efecto.

En este caso, el señor Federico Mejía Álvarez, señala fungir como agente oficioso de Miguel Ángel Nempeque Murillo, por lo que, con escrito radicado el 7 de octubre de 2019 presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre determinación, y a la escogencia del sexo e identidad sexual, que consideró vulnerados por las entidades accionadas en virtud de sentencia de primera instancia de 3 de mayo de 2017, proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicado 25000-23-42-000-2017-01883- 00, dirigida contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, Fuerzas Militares de Colombia, Fundación Cardio Infantil y la Pontificia Universidad Javeriana, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

Al revisar el escrito de tutela, tal y como se dejó consignado en los antecedentes, por medio de auto de 15 de octubre de 2019 previo a la admisión, el Magistrado Ponente requirió al señor Mejía Álvarez para que “(d) aclarara por qué en la acción constitucional al titular de los derechos, esto es, el señor Miguel Ángel Nempeque Murillo, se le imposibilita acudir a nombre propio.” No obstante, de los escritos ambiguos remitidos por el señor Federico Mejía Álvarez, no se advierte justificación alguna que indique por qué Miguel Ángel Nempeque Murillo se encuentra imposibilitado para acudir en nombre propio a reclamar sus derechos, pese a que es mayor de edad desde el año 2017.

Establecido lo anterior, tampoco se vislumbra declaración expresa o poder que faculte al señor Mejía Álvarez para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación de Miguel Ángel, pues el poder que acompaña la solicitud de amparo fue otorgado por la señora Aracely Murillo el 3 de noviembre de 2016[15], para ejercer las acciones correspondientes dentro de la solicitud de amparo con radicado 11001-40-88- 065-2016-00145, de manera que queda en evidencia la ausencia de legitimación en la causa.

Concluyendo el análisis del trámite y sus antecedentes, se encuentra que el accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que, no argumentó motivo alguno que demuestre por qué al titular de la acción constitucional no acude a nombre propio, máxime cuando el mismo ya es mayor de edad y puede a través de mandato expreso otorgar poder que permita acreditar que se encuentra representado por alguien más. En ese entendido el señor Mejía Álvarez carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de otra persona; sin embargo, el titular de los mismos puede acudir en nombre propio o por intermedio de su representante o apoderado debidamente acreditado con el fin de reclamar el amparo de los derechos que considere vulnerados.

Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales de Miguel Ángel Nempeque Murillo. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo expuesto en el presente proveído, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión que, en el caso concreto, no se cumple con el presupuesto procesal de legitimidad por activa en la acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Federico Mejía Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: por Secretaría General DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente allegado en calidad de préstamo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Así lo entendió la autoridad judicial demandada como obra a folio 142 del expediente en calidad de préstamo (Tutela 25000-23-42-000-2017-01883- 00) [2] Folio 279 -280 del expediente en calidad de préstamo [3] Folio 298 del expediente en calidad de préstamo [4] Vistos a folios 52 a 55, 87 a 90, 113 a 115, y 134 a 136. [5] Folio 200 a 203. [6] Folio 205 a 211. [7] Folio 214 [8]Corte Constitucional.

Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” [10] M.P. Jaime Córdoba Triviño [11]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [12]“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [13] Sentencia T-411 de 2017 [14] T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. [15] Folio 8